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EXPROPIACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EXPROPIACIONES

LEY Nº 21.878

No estarán sujetas a pagos de impuesto o gravamen alguno las expropiaciones realizadas por las Provincias o sus municipios.

Buenos Aires, 19 de setiembre de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del

Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL

PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los rubros que componen las indemnizaciones

correspondientes a expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus

Municipios no estarán sujetos, en el orden nacional, al pago de

impuesto o gravamen alguno.

ARTICULO 2° - La presente ley se aplicará a las indemnizaciones

provenientes de los juicios de expropiación iniciados a partir de 29 de

enero de 1977. También se aplicará a las indemnizaciones provenientes

de avenimientos producidos a partir de esa fecha.

ARTICULO 3° - Quienes hubieran incurrido en infracciones fiscales por falta

de pago, total o parcial, de impuestos o gravamenes nacionales sobre

las indemnizaciones percibidas por expropiaciones efectuadas por las

Provincias o sus Municipios, desde el 29 de enero de 1977, quedarán

amnistiados por la presente ley.

ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo Nacional gestionará ante los Gobiernos

Provinciales la derogación de todo impuesto o gravamen sobre los rubros

que componen las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones

efectuadas por las Provincias o sus Municipios.

ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Julio A. Gómez.

**José A.

Martínez de Hoz.**

Albaro E. Harguindeguy.