ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO

Rango Ley
Publicación 1978-10-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO

Nuevo Régimen Jurídico.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1978.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer

Magistrado a fin de someter a su consideración un proyecto de ley

relativo a la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

Desde el 21 de agosto de 1863, fecha que lleva el

Decreto Nº 5.946, dictado durante la Presidencia del General Bartolomé

Mitre, por el cual fuera creada la Escribanía General, hasta la

actualidad, han sido numerosas las leyes y decretos que tendieren a

regular su actividad, en relación con los múltiples actos de gobiernos

que requieren la presencia de un funcionario habilitado para dar fe de

los mismos.

No ha sido sin embargo, la finalidad del presente

proyecto, realizar una mera tarea de ordenamiento de las disposiciones

legales en vigencia. Se ha intentado, por el contrario, proporcionar un

cuerpo jurídico básico, que contenga exclusivamente las normas que

definan con la mayor claridad posible, qué es la Escribanía General y

cuáles son sus obligaciones y derechos, así como las actividades que

debe cumplir, excluyendo aquellas que erróneamente se le atribuían y

que la experiencia ha demostrado, corresponden a otros sectores de la

Administración Pública Nacional.

Se mantiene al referido organismo, bajo la

dependencia del Ministerio de Justicia, respetando la disposición

vigente desde sus orígenes. Se le otorga al Escribano General y a los

Adscriptos, la posibilidad de ejercer sus funciones en todo el

territorio de la Nación, ratificando que la sede legal del Registro

Notarial del Estado Nacional se encuentra en la Capital Federal.

El Escribano General, será designado y removido por

el Poder Ejecutivo Nacional y en el ejercicio de la función notarial

tendrá las obligaciones que resulten de la Ley Notarial de la Capital

Federal, en tanto no se produjere colisión con la presente ley.

Tres Escribanos Adscriptos secundarán al titular y

lo remplazarán interinamente en caso de renuncia, licencia, ausencia o

impedimento.

Se mantiene la existencia de dos Protocolos, uno

General y otro Secreto. En este último se asentarán las escrituras que

deban mantenerse ajenas al examen público, por disposición del Poder

Ejecutivo Nacional.

En el Libro de Juramentos se extenderán las actas de

los correspondientes a los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y

Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como las

asunciones, reasunciones y delegaciones de mando del presidente y

vicepresidente de la Nación. Mediando autorización del Ministro de

Justicia de la Nación, tales actos se podrán registrar en actas

extraprotocolares.

Los plazos para celebrar la escrituración cuando el

Estado Nacional adquiere un inmueble, se computarán a partir del día

siguiente a la fecha en que se despachen los certificados

administrativos, que deberán ser solicitados dentro del tercer día de

la recepción de los antecedentes necesarios para tal fin.

La Escribanía General podrá convenir con todas las

reparticiones públicas, todo aquello que fuere necesario para agilitar

el otorgamiento de las escrituras en las que debiere intervenir, y

tendrá, como a la fecha, su propio arancel, que fijará el Poder

Ejecutivo Nacional.

En suma, puede decirse que el proyecto que se

acompaña ha recogido la experiencia de la aplicación de las

disposiciones legales anteriores y actuales, en su aspecto práctico,

tendiendo así a crear una Escribanía General del Gobierno de la Nación,

con las características positivas de una Escribanía común, dentro del

marco de la Administración Pública Nacional y en salvaguarda de los

intereses de este último.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Julio A. Gómez.

Albano E. Harguindeguy

LEY Nº 21.890

Buenos Aires, 17 de octubre de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de LEY:

REGIMEN JURIDICO DE LA ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION

Dependencia

ARTICULO 1º — La Escribanía General del Gobierno de la Nación, dependerá del Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia. *(Denominación

"Ministerio de Justicia de la Nación" sustituida por denominación

"Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art.

2º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)*

Competencia. Funciones

ARTICULO 2º — Corresponde a la Escribanía General del Gobierno de la Nación:

1.

Ejercer la titularidad del Registro Notarial del Estado Nacional, en

el cual se instrumentarán todos los actos notariales en los que el

Estado nacional sea parte o tuviese interés.

2.

Intervenir en todos los actos notariales en que sea requerida su actuación en virtud de un interés social.

3.

Registrar y archivar los títulos de propiedad de los bienes de titularidad del Estado nacional.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.453 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Escribano titular

ARTICULO 3º — La Escribanía General de

Gobierno de la Nación estará a cargo del Escribano General del Gobierno

de la Nación, quien será titular del Registro Notarial del Estado

Nacional. Será designado y removido por el Poder Ejecutivo Nacional.

Escribanos adscriptos

ARTICULO 4º — Bajo la responsabilidad

del Escribano General, actuarán tres (3) Escribanos Adscriptos, quienes

serán designados por el Ministerio de Educación y

Justicia—Subsecretaría de Justicia. Actuarán con el titular, en las

mismas funciones notariales y lo reemplazarán interinamente por orden

de antigüedad en caso de renuncia, licencia, ausencia o impedimento. *(Denominación

"Ministerio de Justicia de la Nación" sustituida por denominación

"Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art.

2º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)*

ARTICULO 4° BIS - Cuando razones de funcionalidad del organismo así lo

requieran, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a

propuesta del escribano general, podrá designar escribanos adscriptos

transitorios, por el lapso que se considere conveniente, con la misma

competencia de los escribanos adscriptos. Respecto de los escribanos

adscriptos transitorios el plazo fijado en el artículo 5º se reducirá a

dos (2) años.

(Artículo incorporado por art. 17 de la Ley N° 27.453 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Requisitos

ARTICULO 5º — Para ser titular o

adscripto del Registro Notarial del Estado Nacional, se requiere tener,

como mínimo, cinco (5) años de ejercicio profesional como titular o

adscripto de un Registro Notarial, nacional o provincial.

Incompatibilidad

ARTICULO 6º — El escribano que fuere

titular, adscripto o empleado de un registro de escrituras públicas,

podrá conservar esa situación y continuar con su ejercicio, pero no

podrá intervenir como tal, en los actos en que fuera parte el Estado

nacional, en el ámbito de comprensión que esta ley establece.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)

Derechos y obligaciones de los Escribanos. Ambito territorial y asiento legal del Registro

ARTICULO 7º — El Escribano General del

Gobierno de la Nación y los Escribanos adscriptos, sin perjuicio de sus

derechos y obligaciones por su carácter de agentes de la Administración

Pública Nacional, en el ejercicio de la función notarial tendrán las

obligaciones establecidas en la ley notarial de la Capital Federal, en

tanto fueren compatibles con el régimen jurídico de dichos agentes.

Podrán ejercer sus funciones en todo el territorio de la Nación, pero

el Registro Notarial del Estado Nacional tendrá su asiento legal en la

Capital Federal.

Protocolo general y secreto. Libro de juramentos

ARTICULO 8º — El Registro Notarial del Estado Nacional llevará:

a)

Un Protocolo General, en el que se asentará la generalidad de las escrituras;

b)

Un Protocolo Secreto, en el que se asentarán

aquellas escrituras que por su índole o naturaleza, deban mantenerse

ajenas al examen público, cuando así lo dispusiere el Poder Ejecutivo

Nacional;

c)

Un Libro de Juramentos, en el que se extenderán

las actas de las asunciones, reasunciones y delegaciones de mando del

Presidente y Vicepresidente de la Nación y los juramentos de los

ministros del Poder Ejecutivo nacional y de los jueces de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, cuando lo presten ante el Presidente

de la República. Con autorización del Ministerio de Educación y

Justicia—Subsecretaría de Justicia, estos actos podrán registrarse en

actas extraprotocolares. *(Denominación "Ministerio de Justicia de

la Nación" sustituida por denominación "Ministerio de Educación y

Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art. 2º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)*

Rubricación de protocolos. Legalización de firmas

ARTICULO 9º — Los cuadernos que forman

el protocolo notarial se integrarán con diez (10) hojas de papel

simple, similar en un todo al protocolo notarial del Colegio de

Escribanos de la Capital Federal. Será requisito para tenerlo como tal,

que sea impreso y numerado correlativamente por la Casa de Moneda de la

Nación.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)

Archivo y custodia de protocolos

ARTICULO 10. — Los protocolos

notariales se archivarán en el Tesoro de la Escribanía General, a cuyo

cargo quedará su conservación y custodia.

Asiento de actos. Asiento en otros Registros

ARTICULO 11. — Se asentarán en los protocolos del Registro Notarial del Estado Nacional, los siguientes actos:

a)

Los contratos que deban celebrarse por escritura pública, cuando sea parte el Estado Nacional;

b)

Las actuaciones administrativas en las que se

instrumenten donaciones de bienes inmuebles a favor del Estado

Nacional, cuando así lo dispusiere la Escribanía General o lo

requiriere el organismo interesado;

c)

Los demás actos en que sea parte del Estado

Nacional, cuando por su naturaleza o importancia así lo dispusiere el

Poder Ejecutivo Nacional.

Asiento en otros Registros

ARTICULO 12. — Cuando las

circunstancias lo hicieren aconsejable, el Poder Ejecutivo Nacional

podrá autorizar en forma general o particular, la celebración de los

actos previstos en el artículo anterior, ante el Registro del escribano

que a ese efecto designe el organismo interesado. De idéntica forma se

celebrarán los actos que la Escribanía General del Gobierno de la

Nación no pueda realizar por razones de servicio.

A los efectos previstos en la última parte del

párrafo anterior, los organismos interesados en la celebración de un

acto que deba asentarse en el Registro Notarial del Estado Nacional,

deberán poner en conocimiento de la Escribanía General esa

circunstancia. Si ésta, por razones de servicio, no pudiere intervenir

en la celebración del acto, lo hará saber dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes al organismo interesado, quien quedará facultado a

designar escribano. El escribano general comunicará al Ministerio de

Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia las razones que impiden

su intervención. *(Denominación "Ministerio de Justicia de la

Nación" sustituida por denominación "Ministerio de Educación y

Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art. 2º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)*

La reglamentación establecerá la forma y las especificaciones que deberá contener la comunicación a la Escribanía General.

Formalidades

ARTICULO 13. — Los actos que se

celebren ante el Registro Notarial del Estado Nacional, deberán

revestir las formalidades requeridas por las disposiciones legales

vigentes y las que establezca la Reglamentación de la presente ley.

Cómputo del plazo para escriturar en venta de inmuebles al Estado

ARTICULO 14. — En las operaciones de

ventas de inmuebles en favor del Estado Nacional, el plazo que se pacte

para la escrituración se computará a partir del día siguiente a la

fecha en que se despacharen los certificados administrativos, los que

deberán ser solicitados dentro de los tres (3) días de la recepción de

los antecedentes necesarios para tal fin.

Facultades para la concertación de convenios. Agilitación del otorgamiento de escrituras

ARTICULO 15. — La Escribanía General

podrá convenir con todas las reparticiones públicas, aun las

provinciales y municipales la fijación de plazos especiales más breves

que los comunes, a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones

vigentes relativas a la presentación y trámite de los certificados

administrativos preescriturarios, división y pago de impuestos. También

podrá gestionar la exención de presentación de planos y cualquier otra

medida que facilitare el otorgamiento de las escrituras y la posterior

inscripción en los registros inmobiliarios correspondientes.

Títulos de inmuebles del Estado Nacional. Registro y archivo

ARTICULO 16. — Los títulos de

propiedad de bienes inmuebles pertenecientes al Estado Nacional, serán

registrados y archivados en la Escribanía General, aun en los casos en

que ésta no hubiere intervenido al celebrarse la escrituración.

A tal efecto, una vez inscriptos los títulos en el

Registro de la Propiedad Inmueble, serán remitidos a la Contaduría

General de la Nación, dentro de los noventa (90) días de practicada la

inscripción. Esta, una vez realizadas las anotaciones pertinentes, los

girará para su registro y archivo a la Escribanía General del Gobierno

de la Nación de donde solo podrán retirarse con autorización del

Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia o por

orden judicial. *(Denominación "Ministerio de Justicia de la Nación"

sustituida por denominación "Ministerio de Educación y

Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art. 2º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)*

Arancel

ARTICULO 17. — La Escribanía General tendrá su propio arancel, que será fijado por el Poder Ejecutivo nacional.

Estado Nacional: ámbito de comprensión

ARTICULO 18. — Las disposiciones de

esta ley, relativas al Estado Nacional, comprenden a los organismos

centralizados de la Administración Pública Nacional, Tribunal de

Cuentas de la Nación y entes autárquicos, con exclusión del sistema

financiero oficial. Estas disposiciones también comprenderán a las

empresas y sociedades del Estado Nacional y a las sociedades en las

cuales éste tenga participación, cuando así lo dispusiere el Poder

Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia del

acto en que aquéllas fueren parte.

Cuando no se dispusiera aplicar esta ley, el

requerimiento de las empresas y sociedades citadas deberá realizarse

ante los colegios notariales de cada provincia o de Capital Federal,

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, de acuerdo al lugar de ubicación de los bienes.

La distribución del trabajo escriturario se efectuará de acuerdo a las siguientes bases:

a)

Los Colegios de Escribanos de cada demarcación

convocarán anualmente a inscribirse a los notarios interesados en

intervenir en estas escrituras;

b)

Los trabajos serán adjudicados a los notarios anotados por riguroso orden de lista;

c)

A los efectos de la responsabilidad profesional,

se considera efectuado el requerimiento al notario con la citación que

le efectúe el colegio;

d)

La inscripción en la lista implica conformidad

del escribano con el sistema de fondo común y prorrateo de los

honorarios que tenga derecho a percibir, o sea la distribución

periódica y equitativa de los honorarios entre todos los notarios que

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