ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO
ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO
Nuevo Régimen Jurídico.
Buenos Aires, 13 de octubre de 1978.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Primer
Magistrado a fin de someter a su consideración un proyecto de ley
relativo a la Escribanía General del Gobierno de la Nación.
Desde el 21 de agosto de 1863, fecha que lleva el
Decreto Nº 5.946, dictado durante la Presidencia del General Bartolomé
Mitre, por el cual fuera creada la Escribanía General, hasta la
actualidad, han sido numerosas las leyes y decretos que tendieren a
regular su actividad, en relación con los múltiples actos de gobiernos
que requieren la presencia de un funcionario habilitado para dar fe de
los mismos.
No ha sido sin embargo, la finalidad del presente
proyecto, realizar una mera tarea de ordenamiento de las disposiciones
legales en vigencia. Se ha intentado, por el contrario, proporcionar un
cuerpo jurídico básico, que contenga exclusivamente las normas que
definan con la mayor claridad posible, qué es la Escribanía General y
cuáles son sus obligaciones y derechos, así como las actividades que
debe cumplir, excluyendo aquellas que erróneamente se le atribuían y
que la experiencia ha demostrado, corresponden a otros sectores de la
Administración Pública Nacional.
Se mantiene al referido organismo, bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia, respetando la disposición
vigente desde sus orígenes. Se le otorga al Escribano General y a los
Adscriptos, la posibilidad de ejercer sus funciones en todo el
territorio de la Nación, ratificando que la sede legal del Registro
Notarial del Estado Nacional se encuentra en la Capital Federal.
El Escribano General, será designado y removido por
el Poder Ejecutivo Nacional y en el ejercicio de la función notarial
tendrá las obligaciones que resulten de la Ley Notarial de la Capital
Federal, en tanto no se produjere colisión con la presente ley.
Tres Escribanos Adscriptos secundarán al titular y
lo remplazarán interinamente en caso de renuncia, licencia, ausencia o
impedimento.
Se mantiene la existencia de dos Protocolos, uno
General y otro Secreto. En este último se asentarán las escrituras que
deban mantenerse ajenas al examen público, por disposición del Poder
Ejecutivo Nacional.
En el Libro de Juramentos se extenderán las actas de
los correspondientes a los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y
Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como las
asunciones, reasunciones y delegaciones de mando del presidente y
vicepresidente de la Nación. Mediando autorización del Ministro de
Justicia de la Nación, tales actos se podrán registrar en actas
extraprotocolares.
Los plazos para celebrar la escrituración cuando el
Estado Nacional adquiere un inmueble, se computarán a partir del día
siguiente a la fecha en que se despachen los certificados
administrativos, que deberán ser solicitados dentro del tercer día de
la recepción de los antecedentes necesarios para tal fin.
La Escribanía General podrá convenir con todas las
reparticiones públicas, todo aquello que fuere necesario para agilitar
el otorgamiento de las escrituras en las que debiere intervenir, y
tendrá, como a la fecha, su propio arancel, que fijará el Poder
Ejecutivo Nacional.
En suma, puede decirse que el proyecto que se
acompaña ha recogido la experiencia de la aplicación de las
disposiciones legales anteriores y actuales, en su aspecto práctico,
tendiendo así a crear una Escribanía General del Gobierno de la Nación,
con las características positivas de una Escribanía común, dentro del
marco de la Administración Pública Nacional y en salvaguarda de los
intereses de este último.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Julio A. Gómez.
Albano E. Harguindeguy
LEY Nº 21.890
Buenos Aires, 17 de octubre de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de LEY:
REGIMEN JURIDICO DE LA ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION
Dependencia
ARTICULO 1º — La Escribanía General del Gobierno de la Nación, dependerá del Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia. *(Denominación
"Ministerio de Justicia de la Nación" sustituida por denominación
"Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art.
2º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)*
Competencia. Funciones
ARTICULO 2º — Corresponde a la Escribanía General del Gobierno de la Nación:
Ejercer la titularidad del Registro Notarial del Estado Nacional, en
el cual se instrumentarán todos los actos notariales en los que el
Estado nacional sea parte o tuviese interés.
Intervenir en todos los actos notariales en que sea requerida su actuación en virtud de un interés social.
Registrar y archivar los títulos de propiedad de los bienes de titularidad del Estado nacional.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.453 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Escribano titular
ARTICULO 3º — La Escribanía General de
Gobierno de la Nación estará a cargo del Escribano General del Gobierno
de la Nación, quien será titular del Registro Notarial del Estado
Nacional. Será designado y removido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Escribanos adscriptos
ARTICULO 4º — Bajo la responsabilidad
del Escribano General, actuarán tres (3) Escribanos Adscriptos, quienes
serán designados por el Ministerio de Educación y
Justicia—Subsecretaría de Justicia. Actuarán con el titular, en las
mismas funciones notariales y lo reemplazarán interinamente por orden
de antigüedad en caso de renuncia, licencia, ausencia o impedimento. *(Denominación
"Ministerio de Justicia de la Nación" sustituida por denominación
"Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art.
2º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)*
ARTICULO 4° BIS - Cuando razones de funcionalidad del organismo así lo
requieran, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a
propuesta del escribano general, podrá designar escribanos adscriptos
transitorios, por el lapso que se considere conveniente, con la misma
competencia de los escribanos adscriptos. Respecto de los escribanos
adscriptos transitorios el plazo fijado en el artículo 5º se reducirá a
dos (2) años.
(Artículo incorporado por art. 17 de la Ley N° 27.453 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Requisitos
ARTICULO 5º — Para ser titular o
adscripto del Registro Notarial del Estado Nacional, se requiere tener,
como mínimo, cinco (5) años de ejercicio profesional como titular o
adscripto de un Registro Notarial, nacional o provincial.
Incompatibilidad
ARTICULO 6º — El escribano que fuere
titular, adscripto o empleado de un registro de escrituras públicas,
podrá conservar esa situación y continuar con su ejercicio, pero no
podrá intervenir como tal, en los actos en que fuera parte el Estado
nacional, en el ámbito de comprensión que esta ley establece.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)
Derechos y obligaciones de los Escribanos. Ambito territorial y asiento legal del Registro
ARTICULO 7º — El Escribano General del
Gobierno de la Nación y los Escribanos adscriptos, sin perjuicio de sus
derechos y obligaciones por su carácter de agentes de la Administración
Pública Nacional, en el ejercicio de la función notarial tendrán las
obligaciones establecidas en la ley notarial de la Capital Federal, en
tanto fueren compatibles con el régimen jurídico de dichos agentes.
Podrán ejercer sus funciones en todo el territorio de la Nación, pero
el Registro Notarial del Estado Nacional tendrá su asiento legal en la
Capital Federal.
Protocolo general y secreto. Libro de juramentos
ARTICULO 8º — El Registro Notarial del Estado Nacional llevará:
Un Protocolo General, en el que se asentará la generalidad de las escrituras;
Un Protocolo Secreto, en el que se asentarán
aquellas escrituras que por su índole o naturaleza, deban mantenerse
ajenas al examen público, cuando así lo dispusiere el Poder Ejecutivo
Nacional;
Un Libro de Juramentos, en el que se extenderán
las actas de las asunciones, reasunciones y delegaciones de mando del
Presidente y Vicepresidente de la Nación y los juramentos de los
ministros del Poder Ejecutivo nacional y de los jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, cuando lo presten ante el Presidente
de la República. Con autorización del Ministerio de Educación y
Justicia—Subsecretaría de Justicia, estos actos podrán registrarse en
actas extraprotocolares. *(Denominación "Ministerio de Justicia de
la Nación" sustituida por denominación "Ministerio de Educación y
Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art. 2º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)*
Rubricación de protocolos. Legalización de firmas
ARTICULO 9º — Los cuadernos que forman
el protocolo notarial se integrarán con diez (10) hojas de papel
simple, similar en un todo al protocolo notarial del Colegio de
Escribanos de la Capital Federal. Será requisito para tenerlo como tal,
que sea impreso y numerado correlativamente por la Casa de Moneda de la
Nación.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)
Archivo y custodia de protocolos
ARTICULO 10. — Los protocolos
notariales se archivarán en el Tesoro de la Escribanía General, a cuyo
cargo quedará su conservación y custodia.
Asiento de actos. Asiento en otros Registros
ARTICULO 11. — Se asentarán en los protocolos del Registro Notarial del Estado Nacional, los siguientes actos:
Los contratos que deban celebrarse por escritura pública, cuando sea parte el Estado Nacional;
Las actuaciones administrativas en las que se
instrumenten donaciones de bienes inmuebles a favor del Estado
Nacional, cuando así lo dispusiere la Escribanía General o lo
requiriere el organismo interesado;
Los demás actos en que sea parte del Estado
Nacional, cuando por su naturaleza o importancia así lo dispusiere el
Poder Ejecutivo Nacional.
Asiento en otros Registros
ARTICULO 12. — Cuando las
circunstancias lo hicieren aconsejable, el Poder Ejecutivo Nacional
podrá autorizar en forma general o particular, la celebración de los
actos previstos en el artículo anterior, ante el Registro del escribano
que a ese efecto designe el organismo interesado. De idéntica forma se
celebrarán los actos que la Escribanía General del Gobierno de la
Nación no pueda realizar por razones de servicio.
A los efectos previstos en la última parte del
párrafo anterior, los organismos interesados en la celebración de un
acto que deba asentarse en el Registro Notarial del Estado Nacional,
deberán poner en conocimiento de la Escribanía General esa
circunstancia. Si ésta, por razones de servicio, no pudiere intervenir
en la celebración del acto, lo hará saber dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al organismo interesado, quien quedará facultado a
designar escribano. El escribano general comunicará al Ministerio de
Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia las razones que impiden
su intervención. *(Denominación "Ministerio de Justicia de la
Nación" sustituida por denominación "Ministerio de Educación y
Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art. 2º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)*
La reglamentación establecerá la forma y las especificaciones que deberá contener la comunicación a la Escribanía General.
Formalidades
ARTICULO 13. — Los actos que se
celebren ante el Registro Notarial del Estado Nacional, deberán
revestir las formalidades requeridas por las disposiciones legales
vigentes y las que establezca la Reglamentación de la presente ley.
Cómputo del plazo para escriturar en venta de inmuebles al Estado
ARTICULO 14. — En las operaciones de
ventas de inmuebles en favor del Estado Nacional, el plazo que se pacte
para la escrituración se computará a partir del día siguiente a la
fecha en que se despacharen los certificados administrativos, los que
deberán ser solicitados dentro de los tres (3) días de la recepción de
los antecedentes necesarios para tal fin.
Facultades para la concertación de convenios. Agilitación del otorgamiento de escrituras
ARTICULO 15. — La Escribanía General
podrá convenir con todas las reparticiones públicas, aun las
provinciales y municipales la fijación de plazos especiales más breves
que los comunes, a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones
vigentes relativas a la presentación y trámite de los certificados
administrativos preescriturarios, división y pago de impuestos. También
podrá gestionar la exención de presentación de planos y cualquier otra
medida que facilitare el otorgamiento de las escrituras y la posterior
inscripción en los registros inmobiliarios correspondientes.
Títulos de inmuebles del Estado Nacional. Registro y archivo
ARTICULO 16. — Los títulos de
propiedad de bienes inmuebles pertenecientes al Estado Nacional, serán
registrados y archivados en la Escribanía General, aun en los casos en
que ésta no hubiere intervenido al celebrarse la escrituración.
A tal efecto, una vez inscriptos los títulos en el
Registro de la Propiedad Inmueble, serán remitidos a la Contaduría
General de la Nación, dentro de los noventa (90) días de practicada la
inscripción. Esta, una vez realizadas las anotaciones pertinentes, los
girará para su registro y archivo a la Escribanía General del Gobierno
de la Nación de donde solo podrán retirarse con autorización del
Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia o por
orden judicial. *(Denominación "Ministerio de Justicia de la Nación"
sustituida por denominación "Ministerio de Educación y
Justicia—Subsecretaría de Justicia" por art. 2º de laLey Nº 23.868B.O. 29/10/1990)*
Arancel
ARTICULO 17. — La Escribanía General tendrá su propio arancel, que será fijado por el Poder Ejecutivo nacional.
Estado Nacional: ámbito de comprensión
ARTICULO 18. — Las disposiciones de
esta ley, relativas al Estado Nacional, comprenden a los organismos
centralizados de la Administración Pública Nacional, Tribunal de
Cuentas de la Nación y entes autárquicos, con exclusión del sistema
financiero oficial. Estas disposiciones también comprenderán a las
empresas y sociedades del Estado Nacional y a las sociedades en las
cuales éste tenga participación, cuando así lo dispusiere el Poder
Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia del
acto en que aquéllas fueren parte.
Cuando no se dispusiera aplicar esta ley, el
requerimiento de las empresas y sociedades citadas deberá realizarse
ante los colegios notariales de cada provincia o de Capital Federal,
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, de acuerdo al lugar de ubicación de los bienes.
La distribución del trabajo escriturario se efectuará de acuerdo a las siguientes bases:
Los Colegios de Escribanos de cada demarcación
convocarán anualmente a inscribirse a los notarios interesados en
intervenir en estas escrituras;
Los trabajos serán adjudicados a los notarios anotados por riguroso orden de lista;
A los efectos de la responsabilidad profesional,
se considera efectuado el requerimiento al notario con la citación que
le efectúe el colegio;
La inscripción en la lista implica conformidad
del escribano con el sistema de fondo común y prorrateo de los
honorarios que tenga derecho a percibir, o sea la distribución
periódica y equitativa de los honorarios entre todos los notarios que
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.