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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY N° 21.894

IMPUESTOS

Impuesto a las ganancias.

Incorpórase a continuación del artículo 91 un texto.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - Incorpórase a la

ley de impuesto a las ganancias, t. o. en 1977, a continuación del art.

91 y como título aparte, los siguientes artículos:

TITULO

Ajuste por inflación

1. ARTICULO ... - Sin perjuicio

de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten

modificadas por el presente título, a partir del primer ejercicio

fiscal cerrado desde el 1 de enero de 1978, inclusive, los

contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 48, a

los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o

incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el

ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas del

artículo siguiente.

2. ARTICULO... - A los efectos

de practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo

anterior se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

Al total del activo según balance comercial o, en su caso

impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a los

siguientes conceptos.

amortizables a los efectos de esta ley y obras en curso para ser

destinadas al activo fijo de la empresa (muebles e inmuebles).

yates, y demás bienes muebles no afectados a la actividad).

anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital;

pendientes o de operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones

distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes,

teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la

cosucursal o de la persona física o jurídica domiciliada en el

extranjero que directa o indirectamente las controle, cuando tales

saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como

celebrados entre partes independientes, en razón de que sus

prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del

mercado entre entes independientes;

empresa y los gastos de desarrollo, estudio e investigación, en la

medida en que fueron deducidos impositivamente.

los fines del presente gravamen-- que figuren registrados en el activo.

b)

Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo. A estos fines se entenderá por pasivo:

las admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que

ella autoriza).

No se considerarán pasivo:

operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones distintas a las

que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta

las prácticas normales del mercado.

acreedores de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la

cosucursal o de la persona física o jurídica domiciliada en el

extranjero, que directa o indirectamente las controle, cuando tales

saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como

celebrados entre partes independientes, en razón de que sus

prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del

mercado entre entes independientes.

c)

El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos

a)

y b), será actualizado mediante la aplicación del índice de precios

al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el

mismo entre el mes de cierre del ejercicio que se liquida y el mes de

cierre del ejercicio anterior. La diferencia de valor que se obtenga

como consecuencia de la actualización, será el ajuste por inflación

correspondiente al ejercicio, y deberá ser restado del resultado

impositivo de que se trate, o, en su caso, sumado teniendo en cuenta lo

que se dispone al respecto en el artículo... (punto 4).

Los valores y conceptos a considerar a los fines de este artículo

-excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del

activo y pasivo, respectivamente que se computarán a los valores con

que figuran en el balance comercial, o en su caso impositivo- serán los

que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se

liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de

esta ley y las especiales de este título. si se tratara del ejercicio

inicial deberá efectuarse, a tal fin, un balance comercial o, en su

caso impositivo, a la fecha de la efectiva iniciación de actividades.

Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como

también, el que corresponderá efectuar al 31 de diciembre de cada año,

por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma

comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca

la Dirección General Impositiva.

Si en el activo o pasivo computable, según corresponda, se debieron

incluir créditos y/o deudas con actualización legal, pactada o fijada

judicialmente y/o títulos valores actualizables, los respectivos

valores a computar deberán incluir el importe de la actualización

correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el comienzo de

la actualización hasta el momento que establece el párrafo anterior. Si

se tratare de títulos valores cotizados en mercados de valores, a los

fines de determinar el importe de la actualización podrá considerarse

su respectiva cotización.

Los depósitos en moneda extranjera y las existencias de la misma,

deberán valuarse al último valor de cotización existente a la fecha de

cierre del ejercicio anterior al que se liquida.

Los créditos y deudas en moneda extranjera deberán valuarse siguiendo

el método de revaluación anual de saldos impagos y considerando las

normas establecidas en el párrafo anterior.

3. ARTICULO ... - Los contribuyentes comprendidos en el artículo... (punto 1) quedarán sujetos asimismo a las disposiciones siguientes:

a)

No les serán de aplicación las disposiciones de los incisos h), k),

t)

y z), del artículo 20, así como tampoco lo establecido en el inciso

y)

del citado artículo respecto de los beneficios provenientes de

operaciones alcanzadas por el impuesto sobre las transferencias de

títulos valores, texto ordenado en 1977, salvo para las acciones y

cuotas o participaciones sociales.

b)

Deberán imputar en todos los casos, como ganancias del ejercicio que

se liquida, el importe de las actualizaciones de cualquier origen o

naturaleza de créditos y/o títulos valores, en la parte de las mismas

que corresponda al período de tiempo de resulte comprendido entre las

fechas de inciso, o las de origen o adquisición de los créditos o

títulos valores, respectivamente, si fueren posteriores, y cierre

--ambas inclusive-- del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de

títulos valores cotizables en mercados de valores, a los fines de

determinar el importe de las actualizaciones, podrá considerarse su

respectiva cotización.

Igualmente deberán imputar como ganancia del ejercicio que se liquida,

el mayor valor que resulte de comparar la cotización de la moneda

extranjera al cierre de dicho ejercicio y al cierre del anterior o a la

fecha de adquisición si fuere posterior, correspondiente a los

depósitos, existencias y créditos en dicha moneda, aun cuando no se

hubieren efectivizado.

c)

En el caso de enajenación de inmuebles cualquiera fuere su uso o

destino, la actualización del costo computable prevista por el artículo

57, resultará procedente cualquiera fuere el plazo de permanencia del

bien en el patrimonio de los titulares.

d)

En el caso de enajenación de llave, marcas, patentes, derechos de

concesión y otros activos similares, el resultado de la enajenación se

establecerá deduciendo del respectivo precio el valor de adquisición

--disminuido en el importe de las amortizaciones ordinarias que hubiere

correspondido practicar-- actualizado mediante la aplicación del índice

que establece el artículo 82, referido a la fecha de adquisición de

acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección para el

mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

e)

En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la

ley 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder

por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo

computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice

previsto en el artículo 82, referido a la fecha de la respectiva

inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la

Dirección para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del decreto N°

465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por

aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no

podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que

se refiere el artículo 4º de dicho decreto.

4. ARTICULO ... -- Cuando de

conformidad con las normas de este título se obtenga un ajuste que

incremente la ganancia del ejercicio, dicho ajuste deberá imputarse

íntegramente a dicho ejercicio o, a opción del contribuyente, en partes

iguales hasta el tres (3) periodos fiscales consecutivos, incluyendo el

que se liquida.

Sin embargo, si en alguno de dichos períodos la suma de los quebrantos

del mismo más los compensables de ejercicios anteriores fuera superior

a la cuota de ajuste imputable al período, solo podrá diferirse el

remanente del importe del ajuste en la parte que exceda el total de

dicha suma. A estos fines se considerará que los quebrantos absorben en

primer término las cuotas de ajustes correspondientes a los ejercicios

más antiguos.

Los importes cuya imputación se difiera estarán sujetos a la

actualización que establece la ley 21.281, teniendo en cuenta la

variación operada en el índice entre el mes de cierre del ejercicio en

que se determinó el ajuste y el mes de cierre del ejercicio en que

corresponda su imputación.

Los contribuyentes que opten por el diferenciamiento autorizado por

este artículo, no podrán efectuar distribuciones o retiros de

utilidades en efectivo o en especie --excepto en acciones liberadas--,

sin interesar el ejercicio en que las mismas se hubieren originado. Si

no cumplieran con este requisito, deberán imputar al ejercicio fiscal

en que tal hecho ocurra la totalidad de las cuotas de ajuste pendientes

de imputación, con más la actualización respectiva hasta el mes de

cierre de dicho ejercicio. Tratándose de los contribuyentes a que se

refiere el inciso b) del artículo 48, al solo efecto de lo establecido

en el párrafo anterior, se considerará que existe distribución o retiro

de utilidades cuando sus respectivos importes en el ejercicio resulten

superiores --para el único dueño o cada uno de los socios

administradores-- a la suma que en virtud de lo establecido en el

inciso h) del artículo 80, corresponda a los socios administradores de

las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por

acciones, para el ejercicio de que se trate.

5. ARTICULO ... -- Cuando las

variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines

del ajuste por inflación, operadas durante el ejercicio, hicieran

presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá

disponer que a los efectos de la determinación del ajuste, dichas

variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.

6. ARTICULO ... -- Los

quebrantos de cualquier categoría, compensables de acuerdo con lo que

establece el artículo 19, se actualizarán teniendo en cuenta la

variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado

por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes

de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre

del ejercicio fiscal que se liquida. Los existentes al último ejercicio

cerrado con anterioridad al 1 de enero de 1978, se actualizarán a

partir de dicho mes inclusive, cualquiera fuere el período fiscal en

que se originaron.

7. ARTICULO ... -- No estará

alcanzado por este gravamen el importe de las actualizaciones de

cualquier origen de créditos y/o títulos valores, que correspondan al

período de tiempo transcurrido desde el comienzo de la actualización

hasta el día inmediato anterior al de la iniciación del primer período

fiscal en que deba practicarse el ajuste por inflación, en la medida en

que dicha actualización hubiera estado exenta. Igual tratamiento se

dispensará al mayor valor de la cotización de los depósitos,

disponibilidades y créditos en moneda extranjera, registrados a ese

momento.

8. ARTICULO ... -- Las

exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el

futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás

títulos valores emitidos por el Estado nacional, provincial o municipal

no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se

refieren los incisos a) y b) del arículo 48 a partir de los ejercicios

que cierren desde el 1 de enero de 1978, inclusive.

ARTICULO 2º -- Incorpórase como

último párrafo del artículo 3º de la ley de impuesto sobre los

capitales, texto ordenado en 1977, el siguiente:

Las disposiciones de los incisos b), c) y d) del primer párrafo y las

exenciones totales o parciales que en virtud de lo dispuesto en el

párrafo anterior se establezcan en el futuro por leyes especiales, no

tendrán efecto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a)

y b) del artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto

ordenado en 1977.

ARTICULO 3º -- Sustitúyese el

artículo 9º de la ley de impuesto sobre las transferencias de títulos

valores, texto ordenado en 1977, por el siguiente:

ARTICULO 9º -- Las ganancias,

utilidades o beneficios derivados de las transferencias sujetas al

impuesto de la presente ley quedan exceptuados de todo impuesto que

recaiga sobre los mismos, salvo respecto de los contribuyentes a que se

refieren los incisos a) y b) del artículo 48 de la ley de impuesto a

las ganancias, texto ordenado en 1977, las que con exclusión de las

derivadas de transferencias de acciones y cuotas o participantes

sociales quedarán sujetas al gravamen de dicha ley.

ARTICULO 4º -- Las

disposiciones del artículo 2º regirán para los ejercicios fiscales que

se inicien a partir de la fecha inclusive de publicación de esta ley en

el Boletín Oficial y las del artículo 3º para los ejercicios fiscales

que cierren a partir del 1 de enero de 1978, inclusive.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1º, los sujetos comprendidos en

el mismo podrán optar por aplicar sus disposiciones a partir del primer

ejercicio que cierren desde el 1 de enero de 1979, inclusive. En tal

caso, las disposiciones del artículo 3º regirán también desde el

referido ejercicio, y la norma de la última parte del punto 6 del

artículo 1º será de aplicación para los quebrantos existentes al último

ejercicio cerrado con anterioridad al 1 de enero de 1979, que se

actualizarán a partir de dicho mes, inclusive cualquiera fuere el

período fiscal en que se originaron.

ARTICULO 5º -- Las

disposiciones transitorias contenidas en los artículos 92 y siguientes

de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977,

conformarán un título aparte a continuación del que se incorpora por el

artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 6º -- Establécese un

régimen transitorio de excepción que alcanzará únicamente a los sujetos

que reúnan los requisitos y condiciones que se enuncian en los puntos

siguientes:

1.

Los contribuyentes comprendidos en el punto 1. del artículo 1º que a

la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial sean

deudores de préstamos contratados originariamente a más de un año de

plazo para su reembolso destinados a la adquisición de bienes de uso y

que por aplicación del inciso c) del punto 2 del artículo 1º determinen

un ajuste que incremente la ganancia o disminuya la pérdida, podrán

eliminar dicho pasivo a los fines del ajuste hasta el límite en que la

existencia del mismo determine el incremento de la ganancia o la

disminución de la pérdida referida anteriormente. La eliminación deberá

practicarse en cada período fiscal y hasta aquél inclusive en que la

deuda pendiente quede reducida al cincuenta por ciento (50 %) o menos

de su monto original. en todos los casos la disminución acordada solo

podrá efectuarse hasta el quinto ejercicio fiscal cerrado después de la

publicación de esta ley inclusive, aun cuando la circunstancia apuntada

se produjera con posterioridad.

2.

Los contribuyentes mencionados en el punto 1 que antes de la fecha

de publicación de esta ley en el Boletín Oficial hayan solicitado

formalmente préstamos a más de un año de plazo para su reembolso

destinados a la adquisición de bienes de uso gozarán en idénticas

condiciones del beneficio que se establece en el citado punto hasta en

los cinco (5) ejercicios que se cierren a partir de la fecha de

publicación de esta ley inclusive y siempre que la deuda se contraiga

antes del término de un (1) año contado desde la fecha inclusive de

dicha publicación.

3.

El beneficio del presente artículo procederá en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:

a)

Que la contratación de los respectivos préstamos se encuentre debidamente documentada;

b)

Que de la comparación de los valores que arroje el balance comercial

o en su caso impositivo del ejercicio fiscal inmediato anterior a la

fecha en que se contrajo la primera deuda y los del último ejercicio

fiscal en que pueda usufructuarse la franquicia de este artículo se

determine un incremento del veinticinco por ciento (25 %) o más de los

bienes de uso. Para efectuar la comparación, el valor de los bienes

deberá actualizarse en ambos casos, de acuerdo con las normas del

impuesto sobre los capitales, al mes de cierre del último ejercicio

fiscal utilizado para la comparación.

4.

El cómputo de la amortización del cincuenta por ciento (50 %) o más

de las deudas se efectuará individualmente para cada una de ellas.

5.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en

este artículo para el goce del beneficio originará la pérdida del mismo

estando en tal caso los contribuyentes obligados a incorporar como

materia imponible del período fiscal en que tal hecho ocurra las

ganancias oportunamente no gravadas, actualizadas mediante la

aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general,

considerando la variación operada en el mismo entre el mes de cierre

del período fiscal en que incidió la franquicia y el mes de cierre del

período fiscal en que debe efectuarse la aludida incorporación, con más

la suma que resulte de aplicar, sobre el importe actualizado, el seis

por ciento (6 %) por cada año transcurrido desde la fecha de cierre del

respectivo ejercicio fiscal en que incidió la franquicia. Todo ello,

sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad

con lo establecido por la ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus

modificaciones.

ARTICULO 7º -- La supresión de

exenciones que, en lo relativo a títulos públicos, se dispone por el

inciso a) del punto 3 del artículo 1º y por el artículo 3º de la

presente ley, para los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y

b)

del artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto

ordenado en 1977, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1979

inclusive, aun cuando tales contribuyentes hubieren optado por

practicar el ajuste por inflación de los resultados alcanzados por el

citado gravamen a partir del primer ejercicio fiscal cerrado el 1 de

enero de 1978 inclusive.

ARTICULO 8º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz