TRATADOS INTERNACIONALES
**CONVENIOS
INTERNACIONALES**
LEY N° 21.897
**Apruébase un convenio sobre Arqueo de
Buques suscripto en la ciudad de Londres,**
Buenos Aires, 30 de octubre de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Apruébase el
"Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques", suscripto en la ciudad
de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el día 23
de junio de 1969, cuyo texto conformado por el Cuerpo Principal, Anexos
I y II y Apéndices 1 y 2, forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
VIDELA.
Oscar A. Montes.
José A. Martínez de Hoz.
**CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES 1969**
Los Gobiernos contratantes,
Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a
la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes
internacionales:
Considerando que el mejor medio para alcanzar tales fines es Concertar
un Convenio;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligación general con arreglo a los términos del convenio.
Los gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las
disposiciones del presente convenio así como sus anexos, que forman
parte integrante del presente convenio. Toda referencia al presente
convenio constituye al mismo tiempo una referencia a los citados Anexos.
ARTICULO 2
Definiciones
Para la aplicación del presente convenio, salvo cuando expresamente se
diga lo contrario:
El término "reglamento" significa el conjunto de reglas que figuran
en el anexo del presente convenio;
El término "administración" significa el gobierno del Estado en el
que está abanderado el buque;
El término "viaje internacional" se refiere a cualquier viaje por
mar entre un país al que se aplica el presente convenio y un puerto
situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo
territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un
gobierno contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas,
se considerará como un país distinto;
"Arqueo bruto" es la expresión del tamaño total de un buque,
determinada de acuerdo con las disposiciones del presente convenio;
"Arqueo neto" es la expresión de la capacidad autilizable de un
buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente
convenio;
La expresión "buque nuevo" significa un buque cuya quilla se pone, o
que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su
construcción en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en
vigor del presente convenio para cada gobierno contratante;
La expresión "buque existente" significa un buque que no es un buque
nuevo;
El término "eslora" significa el 96 por ciento de la eslora total en
una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla
igual al 85 por ciento del puntual mínimo de trazado, o la distancia
desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta
flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados
para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de
medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en
el proyecto;
Por "organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
ARTICULO 3
Esfera de aplicación
El presente convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen
viajes internacionales.
Buques matriculados en países cuyo gobierno es un gobierno
contratante;
Buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el
presente convenio en virtud del Artículo 20;
Buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo
gobierno es un gobierno contratante;
El presente convenio se aplica a:
Los buques nuevos;
Los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o
modificaciones que según el parecer de la administración den lugar a
una variación importante de su arqueo bruto;
Los buques existentes a petición del propietario, y
Todos los buques existentes, después de transcurridos doce años
desde la fecha de entrada en vigor del convenio. Sin embargo, estos
buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de
este párrafo, conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la
aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios
internacionales existentes.
Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente convenio
en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este artículo, dejarán de
tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la
administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales
antes de la entrada en vigor del presente convenio.
ARTICULO 4
Excepciones
El presente convenio no se aplica:
A los buques de guerra; y
A los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).
Ninguna de las disposiciones del presente convenio es aplicable a
los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:
Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo,
hasta el oeste de la Loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta
la punta oeste de la isla de Anticosti, y prolongada, al norte de la
isla de Anticosti, por el meridiano 63° W;
Por el mar Caspio;
Por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la
Loxodrómica trazada desde Punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a
Punta del Este, Uruguay
ARTICULO 5
Fuerza mayor
El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente
convenio, en el momento de su salida para cualquier viaje, no quedará
sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la
ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra
causa de fuerza mayor.
Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos
contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o
retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier
otro motivo de fuerza mayor.
ARTICULO 6
Determinación de los arqueos
La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la
administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u
organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso la
administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de
los arqueos bruto y neto.
ARTICULO 7
Expedición de certificados
Se expedirá un certificado internacional de arqueo (1969) a todo
buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las
disposiciones del presente convenio.
Dicho certificado será expedido por la administración o por
cualquier persona u organismo debidamente autorizado por ella. En todo
caso la administración asumirá la plena responsabilidad del certificado.
ARTICULO 8
Expedición de certificados por otro gobierno
Un gobierno contratante puede, a petición de otro gobierno
contratante, determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir
o autorizar la expedición, del correspondiente certificado
internacional de arqueo (1969) para ese buque de acuerdo con el
presente convenio.
A la mayor brevedad posible, se remitirá al gobierno que cursó la
petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.
El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que
conste que ha sido expedido a petición del gobierno del Estado cuya
bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y
aceptación que un certificado expedido de conformidad con el artículo 7.
No debe expedirse ningún certificado internacional de arqueo (1969)
a un buque que enarbole el pabellón de un Estado cuyo gobierno no sea
un gobierno contratante.
ARTICULO 9
Forma del certificado
El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del
país que lo expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés,
el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.
La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el
Anexo II.
ARTICULO 10
Anulación de certificados
A reserva de las excepciones previstas en el reglamento, un
certificado internacional de arqueo (1969) pierde su validez y es
anulado por la administración cuando se hayan efectuado modificaciones
en la distribución, construcción, capacidad, uso de espacios, número
total de pasajeros que el buque está autorizado a transportar según el
certificado de pasajeros, francobordo asignado o calado autorizado del
buque, que requieran un aumento de los arqueos bruto o neto.
A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo
certificado expedido a un buque por una administración pierde su
validez al abanderarse el buque en otro Estado.
Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo gobierno sea un
gobierno contratante, el certificado internacional de arqueo (1969)
seguirá en vigor durante un período no superior a tres meses o hasta
que la administración expida otro certificado internacional de arqueo
(1969) que lo sustituya, si esta expedición ocurre antes. El gobierno
contratante del Estado cuya bandera enarboló el buque hasta ese momento
enviará a la administración, lo antes posible después del cambio de
bandera, una copia del certificado que tenía el buque hasta el momento
de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de arqueo
correspondientes.
ARTICULO 11
Aceptación de certificados
Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un gobierno
contratante conforme a lo dispuesto en el presente convenio serán
aceptados por los otros gobiernos contratantes y considerados para
todos los efectos previstos en el presente Convenio de idéntica validez
a los certificados expedidos por ellos.
ARTICULO 12
Inspección
Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo gobierno sea un
gobierno contratante quedará sujeto, en los puertos de otros gobiernos
contratantes a la inspección de los funcionarios debidamente autorizado
por dichos gobiernos.
La inspección tendrá por único objeto comprobar:
Que el buque tiene un certificado internacional de arqueo (1969)
válido y;
Que las características principales del buque corresponden a las
consignadas en el certificado.
En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque.
Si de la inspección resulta que las características principales del
buque difieren de las consignadas en el certificado internacional de
arqueo (1969) hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o
del arqueo neto, el gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque
será informado sin demora.
ARTICULO 13
Privilegios
Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente convenio si
no posee un certificado válido con arreglo al convenio.
ARTICULO 14
Tratados, convenios y acuerdos anteriores
Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo
actualmente en vigor entre gobiernos que son parte del presente
convenio seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la
vigencia que les haya sido asignada en lo que respecta a:
Los buques a los que no se aplique el presente convenio;
Los buques a los que se aplique el presente convenio, en cuanto se
refiera a materias no reglamentadas expresamente en el mismo.
No obstante, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos
discrepen de lo estipulado en el presente convenio, prevalecerán las
disposiciones del presente convenio.
ARTICULO 15
Transmisión de información
Los gobiernos contratantes se comprometen a transmitir a la
organización y depositar en la misma:
Un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de
conformidad con el presente convenio para su distribución a los
gobiernos contratantes;
El texto de las leyes, órdenes, decretos, reglamentos y demás
instrumentos legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de
las diversas materias previstas en el presente convenio;
Una lista de organismos no gubernamentales autorizados para actuar
en su nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en
conocimiento de los gobiernos contratantes.
ARTICULO 16
Firma, aceptación y adhesión
El presente convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a
partir del 23 de junio de 1969, e inmediatamente después quedará
abierto a la adhesión. Los gobiernos de los Estados miembros de las
Naciones Unidas, de un organismos especializado o del organismo
internacional de energía atómica, o que sean signatarios del estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del
convenio mediante:
Firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación; o
Adhesión.
La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la
organización instrumento de aceptación o de adhesión. La organización
informará a todos los gobiernos que hayan firmado el convenio, o se
hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como
de la fecha de su recepción. La organización también informará a todos
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