TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1978-11-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**CONVENIOS

INTERNACIONALES**

LEY N° 21.897

**Apruébase un convenio sobre Arqueo de

Buques suscripto en la ciudad de Londres,**

Buenos Aires, 30 de octubre de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.- Apruébase el

"Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques", suscripto en la ciudad

de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el día 23

de junio de 1969, cuyo texto conformado por el Cuerpo Principal, Anexos

I y II y Apéndices 1 y 2, forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°.- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

VIDELA.

Oscar A. Montes.

José A. Martínez de Hoz.

**CONVENIO

INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES 1969**

Los Gobiernos contratantes,

Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a

la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes

internacionales:

Considerando que el mejor medio para alcanzar tales fines es Concertar

un Convenio;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Obligación general con arreglo a los términos del convenio.

Los gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las

disposiciones del presente convenio así como sus anexos, que forman

parte integrante del presente convenio. Toda referencia al presente

convenio constituye al mismo tiempo una referencia a los citados Anexos.

ARTICULO 2

Definiciones

Para la aplicación del presente convenio, salvo cuando expresamente se

diga lo contrario:

1.

El término "reglamento" significa el conjunto de reglas que figuran

en el anexo del presente convenio;

2.

El término "administración" significa el gobierno del Estado en el

que está abanderado el buque;

3.

El término "viaje internacional" se refiere a cualquier viaje por

mar entre un país al que se aplica el presente convenio y un puerto

situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo

territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un

gobierno contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas,

se considerará como un país distinto;

4.

"Arqueo bruto" es la expresión del tamaño total de un buque,

determinada de acuerdo con las disposiciones del presente convenio;

5.

"Arqueo neto" es la expresión de la capacidad autilizable de un

buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente

convenio;

6.

La expresión "buque nuevo" significa un buque cuya quilla se pone, o

que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su

construcción en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en

vigor del presente convenio para cada gobierno contratante;

7.

La expresión "buque existente" significa un buque que no es un buque

nuevo;

8.

El término "eslora" significa el 96 por ciento de la eslora total en

una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla

igual al 85 por ciento del puntual mínimo de trazado, o la distancia

desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta

flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados

para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de

medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en

el proyecto;

9.

Por "organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental.

ARTICULO 3

Esfera de aplicación

1.

El presente convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen

viajes internacionales.

a)

Buques matriculados en países cuyo gobierno es un gobierno

contratante;

b)

Buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el

presente convenio en virtud del Artículo 20;

c)

Buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo

gobierno es un gobierno contratante;

2.

El presente convenio se aplica a:

a)

Los buques nuevos;

b)

Los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o

modificaciones que según el parecer de la administración den lugar a

una variación importante de su arqueo bruto;

c)

Los buques existentes a petición del propietario, y

d)

Todos los buques existentes, después de transcurridos doce años

desde la fecha de entrada en vigor del convenio. Sin embargo, estos

buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de

este párrafo, conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la

aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios

internacionales existentes.

3.

Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente convenio

en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este artículo, dejarán de

tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la

administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales

antes de la entrada en vigor del presente convenio.

ARTICULO 4

Excepciones

1.

El presente convenio no se aplica:

a)

A los buques de guerra; y

b)

A los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).

2.

Ninguna de las disposiciones del presente convenio es aplicable a

los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:

a)

Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo,

hasta el oeste de la Loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta

la punta oeste de la isla de Anticosti, y prolongada, al norte de la

isla de Anticosti, por el meridiano 63° W;

h)

Por el mar Caspio;

c)

Por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la

Loxodrómica trazada desde Punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a

Punta del Este, Uruguay

ARTICULO 5

Fuerza mayor

1.

El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente

convenio, en el momento de su salida para cualquier viaje, no quedará

sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la

ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra

causa de fuerza mayor.

2.

Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos

contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o

retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier

otro motivo de fuerza mayor.

ARTICULO 6

Determinación de los arqueos

La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la

administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u

organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso la

administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de

los arqueos bruto y neto.

ARTICULO 7

Expedición de certificados

1.

Se expedirá un certificado internacional de arqueo (1969) a todo

buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las

disposiciones del presente convenio.

2.

Dicho certificado será expedido por la administración o por

cualquier persona u organismo debidamente autorizado por ella. En todo

caso la administración asumirá la plena responsabilidad del certificado.

ARTICULO 8

Expedición de certificados por otro gobierno

1.

Un gobierno contratante puede, a petición de otro gobierno

contratante, determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir

o autorizar la expedición, del correspondiente certificado

internacional de arqueo (1969) para ese buque de acuerdo con el

presente convenio.

2.

A la mayor brevedad posible, se remitirá al gobierno que cursó la

petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.

3.

El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que

conste que ha sido expedido a petición del gobierno del Estado cuya

bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y

aceptación que un certificado expedido de conformidad con el artículo 7.

4.

No debe expedirse ningún certificado internacional de arqueo (1969)

a un buque que enarbole el pabellón de un Estado cuyo gobierno no sea

un gobierno contratante.

ARTICULO 9

Forma del certificado

1.

El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del

país que lo expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés,

el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

2.

La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el

Anexo II.

ARTICULO 10

Anulación de certificados

1.

A reserva de las excepciones previstas en el reglamento, un

certificado internacional de arqueo (1969) pierde su validez y es

anulado por la administración cuando se hayan efectuado modificaciones

en la distribución, construcción, capacidad, uso de espacios, número

total de pasajeros que el buque está autorizado a transportar según el

certificado de pasajeros, francobordo asignado o calado autorizado del

buque, que requieran un aumento de los arqueos bruto o neto.

2.

A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo

certificado expedido a un buque por una administración pierde su

validez al abanderarse el buque en otro Estado.

3.

Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo gobierno sea un

gobierno contratante, el certificado internacional de arqueo (1969)

seguirá en vigor durante un período no superior a tres meses o hasta

que la administración expida otro certificado internacional de arqueo

(1969) que lo sustituya, si esta expedición ocurre antes. El gobierno

contratante del Estado cuya bandera enarboló el buque hasta ese momento

enviará a la administración, lo antes posible después del cambio de

bandera, una copia del certificado que tenía el buque hasta el momento

de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de arqueo

correspondientes.

ARTICULO 11

Aceptación de certificados

Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un gobierno

contratante conforme a lo dispuesto en el presente convenio serán

aceptados por los otros gobiernos contratantes y considerados para

todos los efectos previstos en el presente Convenio de idéntica validez

a los certificados expedidos por ellos.

ARTICULO 12

Inspección

1.

Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo gobierno sea un

gobierno contratante quedará sujeto, en los puertos de otros gobiernos

contratantes a la inspección de los funcionarios debidamente autorizado

por dichos gobiernos.

La inspección tendrá por único objeto comprobar:

a)

Que el buque tiene un certificado internacional de arqueo (1969)

válido y;

b)

Que las características principales del buque corresponden a las

consignadas en el certificado.

2.

En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque.

3.

Si de la inspección resulta que las características principales del

buque difieren de las consignadas en el certificado internacional de

arqueo (1969) hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o

del arqueo neto, el gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque

será informado sin demora.

ARTICULO 13

Privilegios

Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente convenio si

no posee un certificado válido con arreglo al convenio.

ARTICULO 14

Tratados, convenios y acuerdos anteriores

1.

Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo

actualmente en vigor entre gobiernos que son parte del presente

convenio seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la

vigencia que les haya sido asignada en lo que respecta a:

a)

Los buques a los que no se aplique el presente convenio;

b)

Los buques a los que se aplique el presente convenio, en cuanto se

refiera a materias no reglamentadas expresamente en el mismo.

2.

No obstante, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos

discrepen de lo estipulado en el presente convenio, prevalecerán las

disposiciones del presente convenio.

ARTICULO 15

Transmisión de información

Los gobiernos contratantes se comprometen a transmitir a la

organización y depositar en la misma:

a)

Un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de

conformidad con el presente convenio para su distribución a los

gobiernos contratantes;

b)

El texto de las leyes, órdenes, decretos, reglamentos y demás

instrumentos legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de

las diversas materias previstas en el presente convenio;

c)

Una lista de organismos no gubernamentales autorizados para actuar

en su nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en

conocimiento de los gobiernos contratantes.

ARTICULO 16

Firma, aceptación y adhesión

1.

El presente convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a

partir del 23 de junio de 1969, e inmediatamente después quedará

abierto a la adhesión. Los gobiernos de los Estados miembros de las

Naciones Unidas, de un organismos especializado o del organismo

internacional de energía atómica, o que sean signatarios del estatuto

de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del

convenio mediante:

a)

Firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

b)

Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación; o

c)

Adhesión.

2.

La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la

organización instrumento de aceptación o de adhesión. La organización

informará a todos los gobiernos que hayan firmado el convenio, o se

hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como

de la fecha de su recepción. La organización también informará a todos

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