TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1978-11-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRATADO

LEY N° 21.898

Buenos Aires, 30 de octubre 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º --Sustitúyese en

el capítulo VI "De las disposiciones penales", el texto de los

artículos 187 a 197 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962

y sus modificaciones) y sus respectivos títulos, por los siguientes:

"CONTRABANDO"

Artículo 187. -- 1. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a ocho

(8) años, el que por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare,

mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las

leyes acuerdan a las aduanas.

2.

Se considerarán supuestos especiales de contrabando, e igualmente

serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años cuando a

sabiendas, aun sin mediar ardid o engaño:

a)

Se introdujere o extrajere mercadería por lugares o en horas no

habilitadas al efecto, o se la desviare de las rutas señaladas para

tales actos;

b)

Se realizare cualquier acción u omisión que tuviere por fin someter

a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que

correspondiere;

c)

Se presentare ante la aduana autorización especial, licencia

arancelaria o certificación, destinada a obtener un tratamiento más

favorable al que correspondiere, expedida contraviniendo las

disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento;

d)

Se ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o

parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control

aduanero;

e)

Se simulare, total o parcialmente, una operación aduanera, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Artículo 188. -- 1. Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en los supuestos previstos en el artículo 187, cuando:
a)

Intervienen tres o más personas.

b)

Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en calidad de autor, instigador, cómplice o encubridor;

c)

Se cometiere mediando violencia física o moral en las personas,

fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito en su tentativa;

d)

Se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare

de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no

habilitados por la aduana para el tráfico de mercaderías;

e)

Se cometiere mediante la presentación ante la aduana de documentos

adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación

aduanera;

f)

Se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o

materiales afines, armas, municiones, materiales que fueren

considerados de guerra o substancias o elementos que por naturaleza,

cantidad o características pudieren afectar la salud o la seguridad

común. La pena por los hechos contemplados en este inciso se aplicará

siempre que por leyes especiales no correspondiere una mayor;

g)

Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida.

2.

En los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo no

serán de aplicación la eximición de prisión, la excarcelación y la

condena de ejecución condicional.

Artículo 189. -- Será reprimido con multa de doscientos mil pesos

(200.000) a dos millones de pesos (2.000.000), cuando en la acción u

omisión mediare negligencia, imprudencia, impericia en su arte o

profesión o inobservancia de las leyes, reglamentos o deberes a su

cargo o actividad:

a)

El funcionario o empleado aduanero que hubiere posibilitado la

configuración de algunos de los supuestos previstos en los artículos 187,

188 y 190;

b)

El responsable del libramiento de autorización especial, licencia

arancelaria o certificación que fueren presentadas ante la aduana,

destinada a obtener un tratamiento más favorable al que correspondiere;

c)

El importador o exportador, el despachante de aduana, sus apoderados

o dependientes, el agente marítimo o el proveedor marítimo que

presentare ante la aduana cualquiera de los documentos a que alude el

inciso anterior o documentos adulterados o falsos necesarios para

cumplimentar la operación aduanera.

Artículo 190. -- 1. La tentativa de contrabando será reprimida como si el delito se hubiera consumado.
2.

Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando y se

reprimirá con la pena que correspondiere a cada caso, a quien resulte

responsable de la introducción a recintos sometidos a control aduanero

de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en

su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de

identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que

ostentare el envase exterior u otros envases.

Artículo 191. -- 1. En los supuestos previstos en los artículos 187, 188 y

190, además de las penas privativas de la libertad se aplicarán las

siguientes sanciones:

a)

El comiso irredimible de la mercadería objeto del ilícito. Cuando no

se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa

igual a su valor en plaza;

b)

El comiso irredimible del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del ilícito;

c)

Una multa solidaria de cuatro (4) a veinte (20) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del ilícito;

d)

La pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;

e)

La inhabilitación especial de seis (6) meses a cinco (5) años para el ejercicio del comercio;

f)

La inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como

funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar

aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente o

proveedor de cualquier medio de transporte internacional y como

apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos;

g)

La inhabilitación especial de tres (3) a quince (15) años para

ejercer actividades de importaciones o de exportación. Tanto en el

supuesto contemplado en este inciso como en el previsto o en el

precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere

responsable del contrabando, la inhabilitación especial prevista en

ellos se hará extensiva a sus administradores y representantes legales.

No responderá el administrador y el representante legal que acreditare

haber sido ajeno al acto;

h)

La inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público;

i)

El retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de

la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de

personas de existencia ideal.

2.

Cuando se tratare de los supuestos previstos en el Artículo 189,

además de la pena de multa, se aplicarán las sanciones establecidas en

los incisos d), e), f), g) e i) del apartado precedente. En el caso del

inciso f) la inhabilitación especial será por quince (15) años.

Artículo 192. -- Se aplicarán las mismas penas contempladas para los

autores de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188 y 190 a sus

instigadores o cómplices.

Artículo 193. -- Cuando una persona de existencia ideal fuere

responsable por alguno de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188,

189 y 190, sin perjuicio de las sanciones que se impusieren a las

personas de existencia ideal, sus administradores y representantes

legales a la fecha de la comisión del hecho, responderán solidariamente

con aquélla de las penas pecuniarias que correspondieren, a cuyo efecto

serán considerados como parte en la causa respectiva.

Si el administrador o el representante legal fuere a su vez persona de

existencia ideal, los administradores y representantes legales de ésta

responderán solidariamente con la misma de las penas pecuniarias que

correspondieren.

No responderá el administrador o el representante legal siempre que acreditare haber sido ajeno al acto.

Artículo 194. -- 1. En los supuestos previstos en los artículos 187, 188

inciso a) y 190, cuando el valor en plaza de la mercadería fuere menor de

cuatrocientos mil pesos (400.000), el hecho constituirá infracción

aduanera. En este caso, el sumario será instruido y resuelto por la

autoridad aduanera, aplicándose exclusivamente una multa de dos (2) a

diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso

irredimible de ésta. Cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso

se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.

El límite monetario indicado en este apartado se actualizará anualmente

en la forma prevista en el artículo 134, apartado 4, y la suma que

resultare de tal actualización regirá a los efectos de este artículo

únicamente para los hechos que se cometieren con posterioridad a la

fecha de entrada en vigencia de dicha actualización.

A los efectos de la competencia prevista en este artículo, el valor en

plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera, con

relación al momento de la constatación del hecho.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el hecho

constituirá delito y no infracción aduanera, en cualquiera de los

siguientes supuestos:

a)

Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, destinada al mismo fin;

b)

Cuando se configurare alguno de los supuestos previstos en el

artículo 188, con excepción del contemplado en el inciso a) de dicho

artículo;

c)

Cuando se tratare de reincidente de los ilícitos contemplados en los

artículos 187, 188 y 190 o de la infracción aludida en el apArtículo 1 del

presente artículo.

Artículo 195. -- Cuando una persona que gozare de inmunidad de

jurisdicción penal en razón de su estado diplomático, cometiere algunos

de los hechos previstos en los artículos 187, 188, 190 y 192 bis y no

mediare renuncia hábil a tal inmunidad, el hecho se considerará a su

respecto infracción aduanera y solamente se le impondrán las penas

establecidas en el artículo 191, incisos a), b) y c).

Artículo 196. -- 1. Las causas que correspondiere instruir con motivo

de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188, 190 y 192 bis serán

sustanciadas.

a)

Ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las

penas privativas de la libertad, la prevista en el artículo 189 y las

contempladas en el artículo 191, en sus incisos d), e), h) e i), así como

también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de

seguridad;

b)

Ante la autoridad aduanera, en cuanto se refiere a la aplicación de

las penas previstas en el artículo 191, en sus incisos a), b), c) y g),

así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de

seguridad.

2.

Independientemente de la sentencia que pudiere recaer en sede

judicial, la autoridad aduanera resolverá sobre la aplicación de las

sanciones previstas en el artículo 191, incisos a), b), c), f) y g),

conforme con el procedimiento establecido en el capítulo II. "Del

procedimiento para la instrucción y resolución de las causas

aduaneras", de esta ley.

Artículo 197. -- 1. Los fallos que recayeren en las causas por

contrabando, sustanciadas por la autoridad aduanera de conformidad con

lo dispuesto en el artículo anterior, serán apelables dentro del quinto

día para ante la cámara nacional de apelaciones en lo penal económico o

para ante las cámaras nacionales de apelaciones en lo federal, según la

competencia que tuvieren asignada.

2.

El recurso se concederá libremente y se sustanciará conforme lo

dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional

de la Capital Federal y Territorios Nacionales en el libro tercero,

título VII, capítulo I, y la representación de la aduana se regirá por

lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes de esta ley.

ARTICULO 2º -- Incorpóranse en

la ley de aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones), como

artículo 166 bis, 192 bis y 197 bis, los siguientes:

"Artículo 166 bis. -- Las infracciones establecidas en la legislación aduanera son de responsabilidad objetiva.

"Artículo 192 bis. -- 1. Se considerarán encubrimiento de contrabando

los supuestos de encubrimiento contemplados en el Código Penal, con las

particularidades introducidas en esta ley.

2.

El encubridor de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188 y

190, apartado 2, será reprimido con una pena privativa de la libertad

reducida en un tercio de su mínimo y en la mitad de su máximo de

aquellas previstas para los autores del ilícito, sin perjuicio de

aplicársele las demás sanciones contempladas en el artículo 191. No

obstante, cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio

económico, el encubridor será reprimido con la misma pena prevista para

los autores.

"Artículo 197 bis. -- Los delitos previstos en los artículos 187, 188,

189, 190 y 194 de esta ley, serán juzgados y penados como tales, sin

perjuicio de que también pudieren configurar otras infracciones

previstas en la legislación aduanera.

ARTICULO 3º -- Sustitúyese en

el Capítulo VI "De las disposiciones penales", el título

"Responsabilidad de las personas que tengan en su poder con fines de

comercio o industrialización mercaderías extranjeras" y el texto de los

artículos 198 y 199 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus

modificaciones), por los siguientes:

"RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS CON RELACIÓN A LA MERCADERÍA EXTRANJERA DESTINADA AL COMERCIO O A LA INDUSTRIA"

Artículo 198. -- 1. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, o por

delegación de éste a la Administración Nacional de Aduanas, a dictar

normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita

tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza,

a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia,

estampillado, marcación de mercaderías, contabilización en libros

especiales o todo otro medio o sistema idóneo con tal objeto.

2.

El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de

comercio o industrialización, mercadería de origen extranjero, sujeta

al pago de impuestos internos, que no presentare el respectivo

instrumento fiscal aplicado, conforme lo exigieren las disposiciones en

vigencia, será sancionado con el comiso irredimible de la mercadería de

que se tratare y con una multa de tres (3) a diez (10) veces su valor

en plaza. La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos

(40.000) en caso de primera infracción y a doscientos mil pesos

(200.000) en caso de reincidencia.

3.

El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de

comercio o industrialización mercadería de origen extranjero, que no

presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para

ella hubiere establecido el Poder Ejecutivo o la Administración

Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso irredimible de la

mercadería de que se tratare y con una multa accesoria de tres (3) a

diez (10) veces su valor en plaza. La multa mínima no podrá ser

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