TRATADOS INTERNACIONALES
TRATADO
LEY N° 21.898
Buenos Aires, 30 de octubre 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º --Sustitúyese en
el capítulo VI "De las disposiciones penales", el texto de los
artículos 187 a 197 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962
y sus modificaciones) y sus respectivos títulos, por los siguientes:
"CONTRABANDO"
Artículo 187. -- 1. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a ocho
(8) años, el que por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare,
mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las
leyes acuerdan a las aduanas.
Se considerarán supuestos especiales de contrabando, e igualmente
serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años cuando a
sabiendas, aun sin mediar ardid o engaño:
Se introdujere o extrajere mercadería por lugares o en horas no
habilitadas al efecto, o se la desviare de las rutas señaladas para
tales actos;
Se realizare cualquier acción u omisión que tuviere por fin someter
a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que
correspondiere;
Se presentare ante la aduana autorización especial, licencia
arancelaria o certificación, destinada a obtener un tratamiento más
favorable al que correspondiere, expedida contraviniendo las
disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento;
Se ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o
parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control
aduanero;
Se simulare, total o parcialmente, una operación aduanera, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
Artículo 188. -- 1. Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en los supuestos previstos en el artículo 187, cuando:
Intervienen tres o más personas.
Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en calidad de autor, instigador, cómplice o encubridor;
Se cometiere mediando violencia física o moral en las personas,
fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito en su tentativa;
Se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare
de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no
habilitados por la aduana para el tráfico de mercaderías;
Se cometiere mediante la presentación ante la aduana de documentos
adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación
aduanera;
Se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o
materiales afines, armas, municiones, materiales que fueren
considerados de guerra o substancias o elementos que por naturaleza,
cantidad o características pudieren afectar la salud o la seguridad
común. La pena por los hechos contemplados en este inciso se aplicará
siempre que por leyes especiales no correspondiere una mayor;
Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida.
En los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo no
serán de aplicación la eximición de prisión, la excarcelación y la
condena de ejecución condicional.
Artículo 189. -- Será reprimido con multa de doscientos mil pesos
(200.000) a dos millones de pesos (2.000.000), cuando en la acción u
omisión mediare negligencia, imprudencia, impericia en su arte o
profesión o inobservancia de las leyes, reglamentos o deberes a su
cargo o actividad:
El funcionario o empleado aduanero que hubiere posibilitado la
configuración de algunos de los supuestos previstos en los artículos 187,
188 y 190;
El responsable del libramiento de autorización especial, licencia
arancelaria o certificación que fueren presentadas ante la aduana,
destinada a obtener un tratamiento más favorable al que correspondiere;
El importador o exportador, el despachante de aduana, sus apoderados
o dependientes, el agente marítimo o el proveedor marítimo que
presentare ante la aduana cualquiera de los documentos a que alude el
inciso anterior o documentos adulterados o falsos necesarios para
cumplimentar la operación aduanera.
Artículo 190. -- 1. La tentativa de contrabando será reprimida como si el delito se hubiera consumado.
Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando y se
reprimirá con la pena que correspondiere a cada caso, a quien resulte
responsable de la introducción a recintos sometidos a control aduanero
de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en
su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de
identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que
ostentare el envase exterior u otros envases.
Artículo 191. -- 1. En los supuestos previstos en los artículos 187, 188 y
190, además de las penas privativas de la libertad se aplicarán las
siguientes sanciones:
El comiso irredimible de la mercadería objeto del ilícito. Cuando no
se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa
igual a su valor en plaza;
El comiso irredimible del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del ilícito;
Una multa solidaria de cuatro (4) a veinte (20) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del ilícito;
La pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;
La inhabilitación especial de seis (6) meses a cinco (5) años para el ejercicio del comercio;
La inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como
funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar
aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente o
proveedor de cualquier medio de transporte internacional y como
apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos;
La inhabilitación especial de tres (3) a quince (15) años para
ejercer actividades de importaciones o de exportación. Tanto en el
supuesto contemplado en este inciso como en el previsto o en el
precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere
responsable del contrabando, la inhabilitación especial prevista en
ellos se hará extensiva a sus administradores y representantes legales.
No responderá el administrador y el representante legal que acreditare
haber sido ajeno al acto;
La inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público;
El retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de
la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de
personas de existencia ideal.
Cuando se tratare de los supuestos previstos en el Artículo 189,
además de la pena de multa, se aplicarán las sanciones establecidas en
los incisos d), e), f), g) e i) del apartado precedente. En el caso del
inciso f) la inhabilitación especial será por quince (15) años.
Artículo 192. -- Se aplicarán las mismas penas contempladas para los
autores de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188 y 190 a sus
instigadores o cómplices.
Artículo 193. -- Cuando una persona de existencia ideal fuere
responsable por alguno de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188,
189 y 190, sin perjuicio de las sanciones que se impusieren a las
personas de existencia ideal, sus administradores y representantes
legales a la fecha de la comisión del hecho, responderán solidariamente
con aquélla de las penas pecuniarias que correspondieren, a cuyo efecto
serán considerados como parte en la causa respectiva.
Si el administrador o el representante legal fuere a su vez persona de
existencia ideal, los administradores y representantes legales de ésta
responderán solidariamente con la misma de las penas pecuniarias que
correspondieren.
No responderá el administrador o el representante legal siempre que acreditare haber sido ajeno al acto.
Artículo 194. -- 1. En los supuestos previstos en los artículos 187, 188
inciso a) y 190, cuando el valor en plaza de la mercadería fuere menor de
cuatrocientos mil pesos (400.000), el hecho constituirá infracción
aduanera. En este caso, el sumario será instruido y resuelto por la
autoridad aduanera, aplicándose exclusivamente una multa de dos (2) a
diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso
irredimible de ésta. Cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso
se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.
El límite monetario indicado en este apartado se actualizará anualmente
en la forma prevista en el artículo 134, apartado 4, y la suma que
resultare de tal actualización regirá a los efectos de este artículo
únicamente para los hechos que se cometieren con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de dicha actualización.
A los efectos de la competencia prevista en este artículo, el valor en
plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera, con
relación al momento de la constatación del hecho.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el hecho
constituirá delito y no infracción aduanera, en cualquiera de los
siguientes supuestos:
Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, destinada al mismo fin;
Cuando se configurare alguno de los supuestos previstos en el
artículo 188, con excepción del contemplado en el inciso a) de dicho
artículo;
Cuando se tratare de reincidente de los ilícitos contemplados en los
artículos 187, 188 y 190 o de la infracción aludida en el apArtículo 1 del
presente artículo.
Artículo 195. -- Cuando una persona que gozare de inmunidad de
jurisdicción penal en razón de su estado diplomático, cometiere algunos
de los hechos previstos en los artículos 187, 188, 190 y 192 bis y no
mediare renuncia hábil a tal inmunidad, el hecho se considerará a su
respecto infracción aduanera y solamente se le impondrán las penas
establecidas en el artículo 191, incisos a), b) y c).
Artículo 196. -- 1. Las causas que correspondiere instruir con motivo
de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188, 190 y 192 bis serán
sustanciadas.
Ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las
penas privativas de la libertad, la prevista en el artículo 189 y las
contempladas en el artículo 191, en sus incisos d), e), h) e i), así como
también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de
seguridad;
Ante la autoridad aduanera, en cuanto se refiere a la aplicación de
las penas previstas en el artículo 191, en sus incisos a), b), c) y g),
así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de
seguridad.
Independientemente de la sentencia que pudiere recaer en sede
judicial, la autoridad aduanera resolverá sobre la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 191, incisos a), b), c), f) y g),
conforme con el procedimiento establecido en el capítulo II. "Del
procedimiento para la instrucción y resolución de las causas
aduaneras", de esta ley.
Artículo 197. -- 1. Los fallos que recayeren en las causas por
contrabando, sustanciadas por la autoridad aduanera de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior, serán apelables dentro del quinto
día para ante la cámara nacional de apelaciones en lo penal económico o
para ante las cámaras nacionales de apelaciones en lo federal, según la
competencia que tuvieren asignada.
El recurso se concederá libremente y se sustanciará conforme lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal y Territorios Nacionales en el libro tercero,
título VII, capítulo I, y la representación de la aduana se regirá por
lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes de esta ley.
ARTICULO 2º -- Incorpóranse en
la ley de aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones), como
artículo 166 bis, 192 bis y 197 bis, los siguientes:
"Artículo 166 bis. -- Las infracciones establecidas en la legislación aduanera son de responsabilidad objetiva.
"Artículo 192 bis. -- 1. Se considerarán encubrimiento de contrabando
los supuestos de encubrimiento contemplados en el Código Penal, con las
particularidades introducidas en esta ley.
El encubridor de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188 y
190, apartado 2, será reprimido con una pena privativa de la libertad
reducida en un tercio de su mínimo y en la mitad de su máximo de
aquellas previstas para los autores del ilícito, sin perjuicio de
aplicársele las demás sanciones contempladas en el artículo 191. No
obstante, cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio
económico, el encubridor será reprimido con la misma pena prevista para
los autores.
"Artículo 197 bis. -- Los delitos previstos en los artículos 187, 188,
189, 190 y 194 de esta ley, serán juzgados y penados como tales, sin
perjuicio de que también pudieren configurar otras infracciones
previstas en la legislación aduanera.
ARTICULO 3º -- Sustitúyese en
el Capítulo VI "De las disposiciones penales", el título
"Responsabilidad de las personas que tengan en su poder con fines de
comercio o industrialización mercaderías extranjeras" y el texto de los
artículos 198 y 199 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus
modificaciones), por los siguientes:
"RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS CON RELACIÓN A LA MERCADERÍA EXTRANJERA DESTINADA AL COMERCIO O A LA INDUSTRIA"
Artículo 198. -- 1. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, o por
delegación de éste a la Administración Nacional de Aduanas, a dictar
normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita
tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza,
a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia,
estampillado, marcación de mercaderías, contabilización en libros
especiales o todo otro medio o sistema idóneo con tal objeto.
El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de
comercio o industrialización, mercadería de origen extranjero, sujeta
al pago de impuestos internos, que no presentare el respectivo
instrumento fiscal aplicado, conforme lo exigieren las disposiciones en
vigencia, será sancionado con el comiso irredimible de la mercadería de
que se tratare y con una multa de tres (3) a diez (10) veces su valor
en plaza. La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos
(40.000) en caso de primera infracción y a doscientos mil pesos
(200.000) en caso de reincidencia.
El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de
comercio o industrialización mercadería de origen extranjero, que no
presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para
ella hubiere establecido el Poder Ejecutivo o la Administración
Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso irredimible de la
mercadería de que se tratare y con una multa accesoria de tres (3) a
diez (10) veces su valor en plaza. La multa mínima no podrá ser
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