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TIERRAS FISCALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TIERRAS FISCALES

LEY Nº 21.900

Normas que regulan la delimitación, registro, adjudicación, uso y cesión de las tierras fiscales en Zona de Frontera.

Buenos Aires, 30 de octubre de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

Normas generales

ARTICULO 1º - Institúyese por

la presente ley el sistema normativo que regula la delimitación,

registro, adjudicación, uso y cesión de las tierras fiscales rurales

nacionales, provinciales y municipales en zona de frontera y los

requisitos que deben reunir los programas y proyectos de producción,

explotación y aprovechamiento de los recursos naturales allí

existentes, apoyados en realizaciones de infraestructura y servicios de

la comunidad, así como también en las medidas promocionales

correspondientes, todo ello de acuerdo con las prioridades contenidas

en la Ley N° 18.575 y en resguardo de intereses vitales que hacen a la

seguridad nacional.

Su ámbito de aplicación será el territorio de zona de frontera determinado de acuerdo con las normas vigentes.

ARTICULO 2º - La adjudicación

de tierras fiscales en zona de frontera tendrá por finalidad la

radicación de pobladores y de núcleos socioeconómicos para el

aprovechamiento racional de los recursos naturales. A dichos fines se

tendrán especialmente en cuenta las actividades agropecuarias,

forestales, mineras, industriales, pesqueras, turísticas energéticas,

sociales, urbanísticas y de conexidad.

ARTICULO 3º - Las normas que

dicten las provincias referidas a tierras fiscales en zona de frontera,

deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente ley.

TITULO II

De los programas

ARTICULO 4º - Los organismos

competentes del Estado Nacional o las autoridades de aplicación

provincial, según corresponda, elaborarán programas destinados a la

habilitación de sus tierras fiscales, en superficies seleccionadas de

acuerdo con sus condiciones para la utilización y ocupación, teniendo

en cuenta la infraestructura existente. Los programas que se formulen,

deberán:

a)

Ubicar las tierras fiscales, con mención de sus medidas, parcelamiento y nomenclatura catastral.

b)

Establecer las condiciones para el aprovechamiento racional de los recursos naturales.

c)

Indicar las obras de infraestructura y los servicios necesarios para su realización.

d)

Ser elaborados con la intervención de los organismos técnicos oficiales competentes, según la naturaleza del programa.

e)

Indicar la disponibilidad y requerimiento de los recursos financieros para su ejecución.

f)

Prever la dimensión de las parcelas en función y forma proporcionada

a su destino, a fin de que las explotaciones que se realicen resulten

productivas económicamente.

g)

Acompañar los pliegos del llamado a concurso a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

ARTICULO 5º - Las tierras

fiscales cuyo dominio pertenezca a organismos del Estado Nacional,

podrán ser incluidas dentro de los programas del Estado Provincial en

cuya jurisdicción se hallen ubicadas, previo acuerdo de las partes y

con la aprobación del Poder Ejecutivo nNcional, que queda facultado

para efectuar las pertinentes transferencias de dominio al Estado Provincial.

ARTICULO 6º - El trámite para

la aprobación de los programas que se elaboren en el marco de la

presente ley, se ajustará a los procedimientos determinados por las

disposiciones legales vigentes para Zona y Areas de Frontera.

ARTICULO 7º - Las obras

indispensables de infraestructura y de servicios estatales previstos en

los programas y proyectos destinados a la radicación de pobladores,

deberán ser ejecutados previamente a la adjudicación de las tierras.

ARTICULO 8º - El Estado Nacional (Administración centralizada, descentralizada, entes

autárquicos, empresas y sociedades del Estado) podrá recuperar sus

tierras fiscales en Zona de Frontera ocupadas por intrusos o por

tenedores con contrato vencido o rescindido, intimando a los ocupantes

a restituir los bienes dentro del término de treinta (30) días

corridos. Si no fueran devueltos, podrán requerir a la justicia el

inmediato desalojo de los ocupantes. Efectuada la presentación

requerida, en la que deberá acreditar dichos recaudos, los jueces sin

más trámite ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza

pública.

Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio posterior.

ARTICULO 9º - El Ministerio de

Defensa con intervención de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad,

organizará y mantendrá actualizado el Registro de Tierras Fiscales en

Zona de Frontera el que se constituirá con la información proporcionada

por los organismos nacionales y gobiernos provinciales titulares del

dominio y contendrá los datos referentes a ubicación, dimensiones

características, ocupación y utilización de las mismas.

TITULO III

De las adjudicaciones

ARTICULO 10. -Las tierras

fiscales en zona de frontera solo podrán ser adjudicadas en propiedad.

Quedan excluidas de esta obligación las adjudicaciones destinadas a

explotaciones mineras y de bosques fiscales, las que se regirán, en

cuanto al título por el que se otorguen, por sus respectivas

disposiciones.

ARTICULO 11. - Para ser adjudicatario de las tierras a que esta Ley se refiere, se deberán reunir los siguientes requisitos básicos:

1°). Para las personas físicas:

a)

Ser argentino nativo, o naturalizado, o extranjero originario de país no limítrofe al lugar de adjudicación.

b)

Demostrar probado arraigo al país, adhesión a sus instituciones y símbolos nacionales y poseer reconocida moralidad.

Cuando, además, se trate de tierras ubicadas en zona de seguridad se

observarán, asimismo, las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley Nº 15.385/44 - Ley Nº 12.913, o la que lo reemplazare.

2°). Para personas jurídicas:

a)

Haber sido creadas de conformidad a las leyes argentinas, tener su

domicilio legal en el país y estar inscriptas en los registros

pertinentes.

b)

Desarrollar sus actividades principales en el país y acreditar que

el 100 por ciento del capital y de los votos pertenecen a personas

domiciliadas en la República.

Las sociedades de personas deberán cumplir, en cuanto a sus integrantes

los requisitos previstos en el inciso 1º de este artículo.

Las sociedades de capital deberán emitir acciones nominativas, las que

solo podrán ser transferibles después que transcurran 10 años del

otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre y cuando se

cuente con la conformidad previa de la autoridad de aplicación. Los

integrantes de los directorios u órganos de administración, deberán

reunir los requisitos establecidos en el inciso 1º) de este artículo.

En los programas se podrá establecer, asimismo, condiciones adicionales

a cumplir por el adjudicatario, teniendo en cuenta los objetivos

perseguidos.

ARTICULO 12. - La adjudicación

de tierras fiscales en Zona de Frontera se efectuará por concurso

público, que será anunciado mediante las publicaciones de rigor.

El llamado deberá incluir:

a)

Lineamientos generales de los objetivos del programa.

b)

Destino a conferirse a las tierras.

c)

Precio y forma de pago.

d)

Sistema de cesión de las tierras instituido en la presente Ley.

e)

Obligaciones a cumplir por los adjudicatarios y sucesivos adquirentes de las tierras.

f)

Sanciones por incumplimiento.

g)

Pautas de selección para la adjudicación.

h)

Fechas de clausura de recepción de solicitudes y de aperturas del concurso.

i)

Fecha de adjudicación.

Podrán incluirse también otras condiciones adicionales que la naturaleza del programa haga necesarias.

Para las personas jurídicas se exigirá además la presentación de un

plan de actividades de producción, en el que se detallarán la población

a radicar, la factibilidad técnica y económico-financiera del mismo y

las obras y servicios destinados a la población a radicar.

ARTICULO 13. - Las pautas de

selección para la adjudicación a personas físicas se estructurarán

sobre la base de un sistema de puntaje, en el que se valorarán los

siguientes factores:

a)

Radicación de pobladores.

b)

Condiciones personales de edad y familia.

c)

Antecedentes de capacitación del solicitante en relación con el destino previsto para las tierras.

d)

Ocupantes de las tierras licitadas que hubieran demostrado aptitudes y merecimientos para la adjudicación.

e)

Título profesional, técnico equivalente.

f)

Capital que se aplicará a la producción.

g)

Condiciones especiales.

Para ser acreedor a la adjudicación, los aspirantes deberán reunir un

puntaje mínimo, el que se establecerá en el llamado a concurso.

ARTICULO 14. - Las pautas de

selección para la adjudicación a personas jurídicas se estructurarán

sobre la base de un sistema de puntaje, conforme a las siguientes

prioridades:

1) Radicación de pobladores.

2) Obras de infraestructura y servicios de la comunidad.

3) Aporte de tecnología a la explotación racional de los recursos

naturales y de medios que posibiliten el incremento de la producción.

4) Antecedentes de la empresa.

5) Capital que se afectará al proyecto. Podrán incluirse otras condiciones adicionales que resulten necesarias.

ARTICULO 15. - Concluida la

selección de postulantes para la adjudicación se notificará a los que

hayan resultado elegidos y se los intimará a formalizar la adjudicación

mediante contrato en un plazo no mayor de treinta (30) días, bajo

apercibimiento de revocarse la misma.

Dicho contrato deberá establecer las obligaciones a cumplir por el

adjudicatario desde la fecha de entrega del predio hasta el

otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, plazo que en ningún

caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

ARTICULO 16. - Las obligaciones esenciales a cargo del adjudicatario, son las siguientes:

a)

Cumplir las normas y directivas generales establecidas en los pliegos del llamado a concurso.

b)

Efectuar los pagos en los plazos y formas que se establezcan.

c)

No ceder, transferir, arrendar, dar en aparcería o comodato el predio adjudicado.

d)

Cumplir con las modalidades generales de uso y explotación que se

hayan establecido para garantizar la permanencia de los recursos

naturales renovables.

ARTICULO 17. - La autoridad de

aplicación, cuando mediaren causas justificadas, podrá conceder

prórrogas en los plazos de pago de cuotas o de cumplimiento de otras

obligaciones.

ARTICULO 18. - Los

adjudicatarios adquirirán los siguientes derechos, durante el plazo que

medie entre la fecha de adjudicación y la de otorgamiento de la

escritura traslativa de dominio:

a)

A la posesión inmediata y pacífica del predio adjudicado.

b)

A la certificación por la autoridad de aplicación sobre el fiel

cumplimiento de sus obligaciones y otras referencias que pudieran

exigir las instituciones de crédito.

Cumplidas las obligaciones a cargo del adjudicatario y transcurrido el

plazo previsto en el artículo 15, el organismo competente le otorgará la

escritura traslativa de dominio.

ARTICULO 19. - La autoridad de

aplicación que corresponda establecerá las causales de rescisión del

contrato de adjudicación, previendo en especial los casos de renuncia,

abandono, incumplimiento de las obligaciones y concurso del

adjudicatario. En el supuesto de fallecimientos o incapacidad

sobreviniente del adjudicatario se fijarán las condiciones en que será

permitida la continuación del contrato por los herederos, y en caso de

rescisión, la compensación a éstos por las inversiones efectuadas por

el causante.

TITULO IV

Autoridad de aplicación

ARTICULO 20. - En el orden nacional será autoridad de aplicación el

Ministerio de Defensa, quien tendrá a su cargo también, con el

asesoramiento de los organismos técnicos nacionales competentes, la

aprobación y fiscalización del cumplimiento de los programas a que se

refiere el artículo 4º de la presente Ley. Las provincias determinarán en

su jurisdicción qué organismo tendrá a su cargo, como autoridad de

aplicación, la elaboración de los programas previstos en esta ley, la

adjudicación de tierras y la fiscalización, del cumplimiento de las

obligaciones asumidas por los adjudicatarios.

TITULO V

Disposiciones especiales

ARTICULO 21. - Cuando razones

de Seguridad Nacional lo determinen, de conformidad con las normas

legales vigentes en Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas

Nacionales, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de

Defensa y de Economía, acordarán la elaboración y ejecución de

programas para la utilización de las tierras de esa jurisdicción,

ubicadas en zona de frontera, disponiendo, si fuera indispensable, la

desafectación del área mínima necesaria, la que deberá ser sancionada

por ley.

ARTICULO 22. - Otorgado el

título traslativo de dominio, el propietario deberá mantener la tierra

en las condiciones de producción racional y ocupación previstas en el

contrato de adjudicación o autorizadas con posterioridad. Esta

obligación, que regirá también para los sucesivos adquirentes, deberá

constar en la escritura y será asentada en el registro de la propiedad

inmueble.

El incumplimiento de lo establecido precedentemente, dará lugar a la revocabilidad del dominio.

ARTICULO 23. - Las propuestas

de adjudicación, cesión y uso de tierras fiscales en zona de frontera,

elevadas por las provincias con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8º

del Decreto N° 311/77, modificado por el artículo 1º del Decreto N° 1301/77, se regirán

por las normas vigentes al momento de la iniciación del trámite.

ARTICULO 24. -A partir de la

vigencia de la presente ley, dentro de un plazo máximo de ciento veinte

(120) días las provincias dictarán las normas a que se refiere el artículo

3º de la misma debiendo ajustarse a ellas todo trámite destinado a

adjudicar tierras fiscales en zona de frontera.

ARTICULO 25. - Con carácter de

excepción y con la conformidad de la autoridad de aplicación nacional,

podrán adjudicarse tierras fiscales en zona de frontera, a aquellos

extranjeros de países limítrofes que, al momento de entrar en vigencia

la presente ley, se encuentren ocupando las mismas, cuando se acredite

arraigo en la región y tenga cónyuge o descendientes argentinos,

siempre que se justifique el cumplimiento del requisito previsto en el

inciso d) del artículo 13 de esta ley.

ARTICULO 26. - El Poder

Ejecutivo nacional podrá autorizar, por vía de excepción, la

realización de programas cuyas condiciones de adjudicación no se

ajusten a los requisitos establecidos en la presente ley, siempre que

las finalidades perseguidas sean compatibles con los objetivos

previstos en la misma.

ARTICULO 27. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José M. Klix.

Carlos E. Laidlaw.

Julio J. Bardi.

Albano E. Harguindeguy.

Julio A. Gómez.

José A. Martínez de Hoz.