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INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO

LEY N° 21.906

Su creación.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Créase el

Instituto de Vivienda del Ejército con el objeto de estudiar,

planificar, estructurar, ejecutar y financiar una actividad destinada a

dar acceso a la vivienda al personal militar y de seguridad en

actividad o retiro y al civil del Ejército y de la Gendarmería Nacional.

ARTICULO 2º - El Instituto de

Vivienda del Ejército es una entidad con autarquía institucional,

personería jurídica e individualidad financiera, competente para actuar

por sí, tanto en el ámbito del derecho público como en el derecho

privado, en jurisdicción de todo el territorio de la Nación.

ARTICULO 3º - El Instituto de

Vivienda del Ejército dispondrá de los recursos que correspondan con

arreglo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley N° 21.712 y los

que pudiera obtener por créditos.

ARTICULO 4º - Los mencionados

recursos serán destinados exclusivamente a financiar, total o

parcialmente, en las condiciones que determinen las respectivas

operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes

rubros:

a)

La construcción, adquisición, ampliación o reparación de viviendas.

b)

La ejecución de obras de urbanización de infraestructura de

servicios de equipamiento comunitario y otras complementarias

destinadas al desarrollo de programas comprendidos en el marco de esta

ley.

c)

El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas

que se hayan ceñido a la presente, la reglamentación y operatorias

respectivas.

d)

La contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios

para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se

apliquen los recursos.

e)

La participación en programas de investigación y desarrollo

tecnológico, social y económico, en relación con los fines de esta ley.

f)

La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere la presente ley.

g)

Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 5º -Un directorio

compuesto por un presidente, un vicepresidente ejecutivo y cuatro

directores, será el órgano que tendrá a su cargo la responsabilidad de

la conducción, gobierno y administración del ente que por esta ley se

crea. Su presidente será designado por el Poder Ejecutivo nacional a

propuesta del Comandante en Jefe del Ejército y la designación y

remoción de sus demás integrantes será facultad de esta última

autoridad.

ARTICULO 6º - Facúltase al

directorio de este ente a dictar su propio estatuto orgánico, su

régimen de contrataciones y a elaborar y aprobar su presupuesto.

ARTICULO 7º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José M. Klix

José A. Martínez de Hoz