IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1978-12-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 6
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IMPUESTOS

Ley N° 21.911

**Modifícanse las leyes de Impuestos a

las ganancias; sobre los beneficios eventuales; sobre los capitales;

sobre el patrimonio neto; de sellos y al valor agregado y la Ley de

Procedimientos en materia tributaria.**

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

ARTICULO 1º - Modifícase la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 de la siguiente forma:

1.
  • Sustitúyese en el artículo 118, la expresión "variación de los

índices de precios mayoristas", por la expresión "variación del índice

de precios al por mayor nivel general".

2.
  • Sustitúyese en la última parte del art. 120, la expresión "en los

casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización

correspondiente, este monto también será susceptible de la aplicación

del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos

para los tributos" por la expresión "en los casos en que se abonaren

los tributos o sanciones sin la actualización y/o intereses

correspondientes los montos respectivos estarán también sujetos a la

aplicación del presente régimen desde ese momento en la forma y plazos

previstos para los tributos".

3.
  • Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 121 por el siguiente:

Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el

de los intereses respectivos no fueran abonados al momento de

ingresarse el tributo, formarán parte del débito fiscal y les será de

aplicación el presente régimen desde ese momento en la forma y plazos

previstos para el tributo.

4.
  • Derógase el último párrafo del artículo 123.
5.
  • Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:

Art.... - También serán actualizados:

a)

Los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del

pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda

judicial, o del pedido de reintegro o compensación según corresponda.

Para los procedimientos iniciados con anterioridad al 7 de abril de

1976, ella será de aplicación desde esta fecha. En ambos casos cesará

al momento de producirse la efectiva devolución o compensación, según

el caso.

En estos supuestos, la actualización procederá sobre la variación del

índice que se produzca hasta el penúltimo mes anterior a que se realice

ese hecho.

b)

Los saldos que en el impuesto al valor agregado surjan a favor de

los contribuyentes, de la declaración jurada anual a que se refiere el

artículo 16 de la ley de dicho gravamen, texto ordenado en 1977.

Los precitados saldos - los provenientes de los créditos contemplados

en el último párrafo del artículo 13 de la mencionada norma legal, que

se regirán por las disposiciones del inciso a) del presente artículo-,

se actualizarán automáticamente desde el mes de cierre del ejercicio

fiscal en que se determinen y hasta el mes al que correspondan las

operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban, de

acuerdo con lo que indique la tabla que elaborara mensualmente la

Dirección General Impositiva, sobre la base de los datos relativos a la

variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá

suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Dicha tabla

contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos

anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendarios-

para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los

demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el

cual se elabora la tabla.

A todos los efectos de este inciso se presumirá, sin admitir prueba en

contrario, que los saldos referidos se componen en primer lugar con

créditos a que se refiere el último párrafo del artículo 13 de la ley

de impuesto al valor agregado, texto ordenado. en 1977.

6.
  • Incorpórase a continuación del artículo 111, el siguiente artículo:

Art. ... - En los casos en que ello resulte pertinente, el Poder

Ejecutivo podrá disponer la aplicación provisoria de los convenios

firmados con otros países a fin de evitar los efectos de la doble

imposición internacional, hasta que los mismos entren en vigor.

A tales efectos queda facultado para disponer los alcances y efectos de

dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías,

actualización, intereses y repetición de impuestos previstos por esta

ley.

ARTICULO 2º - Modifícase la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

1.
  • Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del artículo 22, los siguientes:

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán

deducibles, hasta cubrir el total abonado, en los dos (2) períodos

fiscales inmediatos siguientes, teniendo en cuenta para cada uno de

ellos, el referido límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados,

aplicando el índice de actualización, mencionado en el artículo 82,

referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el

gasto, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva

para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda

practicar la deducción.

2.
  • Sustitúyese el primer párrafo del apartado 2 del artículo 54, por el siguiente:
2.
  • Al valor residual así determinado se le aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 82 referido a la fecha de

adquisición o construcción, que indique la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de

la enajenación.

3.
  • Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:

Artículo. 57. - Cuando los inmuebles que se enajenen hubieran

permanecido más de dos (2) años en el patrimonio de sus titulares,

contados a partir de la fecha de adquisición o habilitación de la

construcción, sobre el costo computable determinado de acuerdo con las

normas del artículo 5º, se aplicará el índice de actualización

mencionado en el artículo 82, referido a la fecha de adquisición o

construcción, según la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

4.
  • Incorpórase como último párrafo del artículo 61, el siguiente:

Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto

reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades

oportunamente afectados a la adquisición o construcción del bien o

bienes en reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse

aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82,

referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la

utilidad afectada, según la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva, para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que

corresponda imputar la ganancia.

5.
  • Intercálase entre el tercero y cuarto párrafos del artículo 70, el siguiente:

En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su

decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos

impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las

declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales

que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al

margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la

actualización que establece la ley 11.683, sin perjuicio de los

intereses y demás accesorios que correspondan.

6.
  • Modifícase el artículo 74, de la siguiente manera:
a)

Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos del inciso b) los siguientes:

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemete serán

deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro

posteriormente al del pago, hasta cubrir el total abonado por el

asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido

límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponde diferir serán actualizados

aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82,

referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el

gasto, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva

para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda

practicar la deducción.

b)

Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del inciso c) los siguientes:

Los excedentes de las donaciones efectuadas en un ejercicio fiscal

respecto del límite a que se refiere el párrafo anterior podrán ser

deducidos, hasta su agotamiento, en los dos (2) ejercicios fiscales

inmediatos siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el

mencionado límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados

aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 82, referido

al mes de cierre del período fiscal en que se efectuó la donación,

según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la

deducción.

7.
  • Sustitúyese el apartado 2 del primer párrafo del artículo 27, por el siguiente:
2.
  • A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo

dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización

efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le

aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 82,

referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla

elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que

corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El

importe así obtenido será la amortización anual deducible.

8.
  • Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:
Artículo 82. - A los efectos de esta ley, los índices de actualización,

deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección General Impositiva

sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de

precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el

Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La tabla para determinar los índices de actualización contendrá valores

mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores,

valores trimestrales promedio -por trimestres calendarios- para los

cuatro (4) años siguientes y valores promedio para los demás períodos y

tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora

la tabla.

9.
  • Modifícase el artículo 88, de la siguiente forma:
a)

Incorpórase a continuación del primer párrafo el siguiente:

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado

mensualmente por la Dirección General Impositiva aplicando el índice de

actualización mencionado en el artículo 82 referido al mes de enero de

1974 según lo que indique para cada mes la tabla que elabora dicho

organismo de acuerdo con lo que dispone el artículo citado.

b)

Sustitúyense el segundo y tercer párrafos, por los siguientes:

La deducción se podrá ejercitar únicamente durante cinco (5) ejercicios

fiscales consecutivos y en ningún caso podrá superar el costo de compra

y/o construcción. En el caso de que en cualquier ejercicio la deducción

exceda la renta neta de las categorías indicadas el excedente será

acumulable a las sumas deducibles en ejercicios posteriores.

Los excedentes aludidos en el párrafo anterior se actualizarán

aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82

referido al mes de diciembre del ejercicio fiscal en que se originó el

excedente según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva

para el mes de diciembre del ejercicio fiscal en que corresponda

practicar la deducción.

c)

Sustitúyese el quinto párrafo por el siguiente:

Si el contribuyente que ejercitó la deducción decidiera no construir o

no comprar su casahabitación o no acreditara fehacientemente lo

indicado en el párrafo anterior, deberá en el período fiscal en que tal

hecho ocurra, reintegrar al balance impositivo el monto total de las

deducciones efectuadas, actualizadas de acuerdo con el índice de

actualización mencionado en el artículo 82 referido al mes de diciembre

del período fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla

elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre

del período fiscal en que corresponda realizar el reintegro.

d)

Derógase el sexto párrafo:

10.
  • Incorpórase como último párrafo del artículo 89, el siguiente:

Cuando no se cumplimenten las condiciones y requisitos establecidos en

este artículo o su reglamentación para la procedencia de los beneficios

corresponderá que los beneficiarios reintegren al balance impositivo

del ejercicio en que se produzca el incumplimiento las sumas

oportunamente deducidas, las que deberán actualizarse aplicando el

índice mencionado en el artículo 82, considerando la variación operada

en el mismo entre el mes de cierre del período fiscal en que se efectuó

la deducción y el mes de cierre del período fiscal en que corresponda

efectuar el reintegro.

11.
  • Incorpórase como último párrafo del artículo 96, el siguiente:

Cuando en virtud de lo que establece esta ley o su decreto

reglamentario, correspondan efectuar reintegros al balance impositivo

como consecuencia de incumplimientos relativos a inversiones

comprendidas en el presente artículo el importe a reintegrar deberá

actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el

artículo 82, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se

efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que

corresponda realizar el reintegro.

12.
  • Sustitúyese en la última parte del cuarto párrafo del artículo 97

la expresión "debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo

con las normas de la Ley N° 21.281" por la expresión "debiendo

actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de

actualización mencionado en el artículo 82, referido al mes de cierre

del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción. según la tabla

elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del

ejercicio fiscal en que corresponde realizar el reintegro".

ARTICULO 3º - Modifícase la ley

de impuesto sobre los beneficios eventuales texto ordenado en 1977 y

sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el inciso 2 del artículo 6º por el siguiente:

2.

Al valor residual así determinado se le aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 12, referido a la fecha de

adquisición, construcción o avalúo fiscal, según corresponda, que

indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

Incorpórase como cuarto y quinto párrafos del artículo 9º los siguientes:

Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados en

ejercicios futuros podrán actualizarse mediante la aplicación del

índice de actualización mencionado en el artículo 12, referido al mes

de diciembre del período fiscal en que se originó el quebranto que

indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

mes al que corresponda la fecha de la operación que los absorbe.

Cuando en un mismo período fiscal se efectuaren varias operaciones

generadoras de beneficios gravados, el quebranto de ejercicios

anteriores computable será el que corresponda al mes de la operación

más antigua. Si resultare un porcentaje del mismo no absorbido el

quebranto a computar en otras operaciones del ejercicio, resultará de

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