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AUTOMOTORES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY 21.932

Buenos Aires, 26 de enero de 1979

**En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5º

del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional,**

Ver Antecedentes Normativos

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ART. 1º.- La producción de autopartes por parte

de las empresas terminales y la importación de automotores

estarán regidas por la presente ley y su reglamentación.

ART. 2.- Son objetivos de las normas a que alude el artículo

anterior:

a)

Insertar al sector productor dentro de los lineamientos

fundamentales

del orden económico general.

b)

Posibilitar el mejoramiento tecnológico del sector.

c)

Permitir la ampliación y apertura de mercados de exportación

a través de nuevos mecanismos de intercambio.

d)

Inducir a una creciente competitividad tanto interna como

externa,

con el consiguiente mejoramiento relativo de los niveles de precios

al usuario.

ART. 3.-*(Artículo

derogado por art. 40 de la*[Ley

N° 27.444](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311587)B.O. 18/6/2018)

ART. 4.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará antes

del 31 de enero de 1979 la reglamentación a que se alude

en el artículo primero, la que deberá responder

a las siguientes pautas:

a)

Establecer la clasificación de automotores de producción

nacional.

b)

Determinar los porcentajes de autopiezas importadas que podrán

incorporar las empresas terminales a los automotores de producción

nacional, sobre la base de la relación entre valores de

aforo de las autopiezas y valores de aforo de vehículos

completos. Dichos porcentajes compatibilizarán la necesidad

de una mayor libertad de decisión en materia de producción

de automotores, con el nivel de desarrollo alcanzado por la industria

de autopiezas en el país.

Con respecto a la fabricación de automotores para exportar,

las terminales podrán incrementar dichos porcentajes, en

el caso que se encuadren en el régimen vigente de admisión

temporaria.

c)

Hacer posible el promedio de autopiezas importadas entre los

modelos que las empresas produzcan dentro de la misma categoría,

pudiendo establecerse un porcentaje mínimo de integración

nacional para cualquier modelo dentro de la categoría,

cuando las circunstancias lo hagan necesario.

d)

Establecer un nivel arancelario a aplicarse a la importación

de automotores, que asegure que la competencia externa sea razonable

y gradual, sobre la base de un sistema de derechos y precios oficiales

mínimos de importación.

Los precios oficiales mínimos no podrán ser inferiores

a sus similares en el mercado interno del país de origen,

y deberán contemplar la imposición de un flete mínimo,

teniendo en cuenta además, la política de reciprocidad

que mantengan los países exportadores en materia de importación

de automotores.

e)

Establecer normas de intercambio compensado sobre la base de

que el monto de las exportaciones generadas por este mecanismo

sea por lo menos igual al de las importaciones.

f)

Designar a la Autoridad de Aplicación con sus atribuciones

y responsabilidades.

g)

Establecer las condiciones de inscripción de los automotores

de producción nacional y de los importados, en el Registro

Nacional de la Propiedad Automotor.

ART. 5.- A las empresas terminales de la industria automotriz

que no cumplan las normas a que alude el artículo primero

se le aplicarán, según su gravedad, las siguientes

sanciones:

a)

En caso de incumplimientos meramente formales, multas de hasta

el CINCO POR CIENTO (5%) del monto actualizado del activo corriente

y no corriente.

b)

Otros incumplimientos:

1.

Caducidad de la autorización para la fabricación

de automotores en el país.

2.

Multas a graduar de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

monto actualizado del activo corriente y no corriente.

Las sanciones que impusiere la Autoridad de Aplicación

serán recurribles dentro de los DIEZ (10) días hábiles

de su notificación, a opción del infractor, mediante

apelación directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal; o por

vía de reconsideración ante aquella Autoridad, con

lo que quedará definitivamente cerrada la instancia administrativa.

La resolución que recaiga en este recurso será apelable

ante la mencionada Cámara, en iguales términos que

la apelación directa.

Los recursos previstos en el presente artículo deberán

fundarse en el mismo escrito de su interposición.

En el supuesto que la sanción de multa fuera recurrida

y oportunamente confirmada por pronunciamiento definitivo, la

misma será actualizada desde la fecha de su imposición

por la Autoridad de Aplicación, hasta el momento de su

efectivo pago, de acuerdo a la variación del índice

de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto

Nacional de Estadística y Censos.

ART. 6. -La presente ley entra en vigencia el 31 de enero

de 1979.

ART. 7. -Derógase a partir del 31 de enero de 1979

la Ley número 19.135.

ART. 8. -Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - José A. Martínez de Hoz.

Antecedentes Normativos

-Artículo 3°derogadopor art. 156 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.*