TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1979-02-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ARMAS

LEY N° 21.938

**Apruébase la adhesión de la

República a la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la

producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y

sobre su destrucción".**

Buenos Aires, 7 de febrero de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase la

adhesión de la República a la "Convención sobre la prohibición del

desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas

(biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción", abierta a la firma el

10 de abril de 1972 en Londres, Moscú y Washington, y entrada en vigor

el 26 de marzo de 1975, cuyo texto en idioma español forma parte de la

presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Carlos W. Pastor.

Jorge A. Fraga.

David R. H. de la Riva.

**CONVENCION

SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION Y EL ALMACENAMIENTO

DE ARMAS BACTERIOLOGICAS (BIOLOGICAS) Y TOXINICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION**

Los Estados partes en la presente Convención,

Resueltos a actuar con miras a lograr progresos efectivos hacia un

desarme general y completo que incluya la prohibición y la eliminación

de todos los tipos de armas de destrucción en masa, y convencidos de

que la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de

armas químicas y bacteriológicas (biológicas) y su eliminación, con

medidas eficaces, han de facilitar el logro de un desarme general y

completo bajo estricto y eficaz control internacional.

Reconociendo la gran importancia del protocolo relativo a la

prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o

similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de

junio de 1925, así como el papel que ese protocolo ha desempeñado y

sigue desempeñando para mitigar los horrores de la guerra.

Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese protocolo e

instando a todos los Estados a observarlos estrictamente.

Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado,

en varias ocasiones, todos los actos contrarios a los principios y

objetivos del protocolo de Ginebra, del 17 de junio de 1925,

Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las acciones y a mejorar en general la atmósfera internacional.

Deseando asimismo contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Convencidos de la importancia y urgencia de eliminar de los arsenales

de los Estados, con medidas eficaces, armas de destrucción en masa tan

peligrosas como las que emplean agentes químicos o bacteriológicos

(biológicos).

Reconociendo que un acuerdo sobre la prohibición de las armas

bacteriológicas (biológicas) y toxínicas representa un primer paso

posible hacia el logro de un acuerdo sobre medidas eficaces para

prohibir asimismo el desarrollo, la producción y el almacenamiento de

armas químicas, y decididos a continuar las negociaciones con ese fin,

Resueltos en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la

posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y las

toxinas se utilicen como armas,

Convencidos de que el empleo de esos métodos repugnaría a la conciencia

de la humanidad y de que no ha de escatimarse ningún esfuerzo para

conjurar ese peligro.

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no

desarrollar, producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener,

nunca ni en ninguna circunstancia:

1) Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual

fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no

estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros

fines pacíficos;

2) Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

ARTICULO II

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o

a desviar hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso,

dentro de un plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en

vigor de la Convención, todos los agentes, toxinas, armas, equipos y

vectores especificados en el artículo I de la Convención que estén en

su poder o bajo su jurisdicción o control. Al aplicar lo dispuesto en

el presente artículo deberán adoptarse todas las medidas de precaución

necesarias para proteger a las poblaciones y el medio.

ARTICULO III

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no

traspasar a nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los

agentes, toxinas, armas, equipos o vectores especificados en el

artículo I de la Convención, y a no ayudar, alentar o inducir en forma

alguna a ningún Estado, grupo de Estados u organizaciones

internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.

ARTICULO IV

Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en conformidad

con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para

prohibir y prevenir el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la

adquisición o la retención de los agentes, toxinas, armas, equipos y

vectores especificados en el artículo I de la Convención en el

territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o bajo su control en

cualquier lugar.

ARTICULO V

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a

consultarse y a cooperar entre sí en la solución de los problemas que

surjan en relación con el objetivo de la Convención o en la aplicación

de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas en este

artículo también podrán realizarse mediante

procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta.

ARTICULO VI

1) Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que

cualquier otro Estado Parte obra en violación de las obligaciones

dimanantes de lo dispuesto en la Convención podrá presentar una

denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La denuncia

deberá ir acompañada de todas las pruebas posibles que la sustancien,

así como de una solicitud para que la examine el Consejo de Seguridad.

2) Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar

en toda investigación que emprenda el Consejo de Seguridad, de

conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas,

como consecuencia de la denuncia recibida por éste. El Consejo de

Seguridad informará a los Estados Partes en la Convención acerca de los

resultados de la investigación.

ARTICULO VII

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar

asistencia o a secundarla, de conformidad con la Carta de las Naciones

Unidas, a cualquier Parte en la Convención que la solicite, si el

Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha quedado expuesta a un

peligro de resultas de la violación de la Convención.

ARTICULO VIII

Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de

forma que en modo alguno limite las obligaciones contraídas por

cualquier Estado en virtud del Protocolo relativo a la prohibición del

empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de

medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, o

les reste fuerza.

ARTICULO IX

Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo

reconocido de una prohibición efectiva de las armas químicas y, a tal

fin, se compromete a proseguir negociaciones de buena fe con miras a

llegar a un pronto acuerdo sobre medidas eficaces encaminadas a la

prohibición de su desarrollo, producción y almacenamiento y su

destrucción, así como sobre las medidas oportunas en lo que respecta a

los equipos y vectores destinados especialmente a la producción o al

empleo de agentes químicos a fines de armamento.

ARTICULO X

1) Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a

facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e

información científica y tecnológica para la utilización con fines

pacíficos de los agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas, y

tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las Partes en la

Convención que estén en condiciones de hacerlo deberán asimismo

cooperar para contribuir, por sí solas o junto con otros Estados u

organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de los

descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología)

para la prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.

2) La presente Convención se aplicará de manera que no ponga obstáculos

al desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la

Convención o a la cooperación internacional en la esfera de las

actividades bacteriológicas (biológicas) pacíficas, incluido el

intercambio internacional de agentes bacteriológicos (biológicos) y

toxinas y de equipo de elaboración, empleo o producción de agentes

bacteriológicos (biológicos) y toxinas con fines pacíficos de

conformidad con las disposiciones de la Convención.

ARTICULO XI

Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer

enmiendas a la misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada Estado

Parte que las acepte al ser aceptadas por una mayoría de los Estados

Partes en la Convención y ulteriormente, para cualquier otro Estado

Parte, en la fecha en que acepte esas enmiendas.

ARTICULO XII

Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente Convención,

o antes de que transcurra ese plazo si así lo solicitan la mayoría de

las Partes en la Convención y presentan a tal efecto una propuesta a

los Gobiernos depositarios, se celebrará en Ginebra (Suiza) una

conferencia de los Estados Partes en la Convención a fin de examinar la

aplicación para asegurarse de que se están cumpliendo los fines del

preámbulo y las disposiciones de la Convención, incluidas las relativas

a las negociaciones sobre las armas químicas. En ese examen se tendrán

en cuenta todas las nuevas realizaciones científicas y tecnológicas que

tengan relación con la Convención.

ARTICULO XIII

1) La presente Convención tendrá una duración indefinida.

2) Cada Estado Parte en la presente Convención tendrá derecho, en

ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse de la Convención si

decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia

que es objeto de la Convención, han comprometido los intereses supremos

de su país. De ese retiro deberá notificar a todos los demás Estados

Parte en la Convención y al consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

con una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una

exposición de los acontecimientos extraordinarios que esa Parte

considere que han comprometido sus intereses supremos.

ARTICULO XIV

1) La presente Convención estará abierta a la firma de todos los

Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en

vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá

adherirse a ella en cualquier momento.

2) La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados

signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de

adhesión se depositarán en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos

de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por la presente se

designan como Gobiernos depositarios.

3) La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado

sus instrumentos de ratificación veintidós Gobiernos, incluidos los

gobiernos que por la Convención quedan designados Gobiernos

depositarios.

4) Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se

depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención,

la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus

instrumentos de ratificación o de adhesión.

5) Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los

Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adheridos a la

presente Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito

de cada instrumento de ratificación o de adhesión a la Convención y de

la fecha de su entrada en vigor, así como de cualquier otra

notificación.

6) La presente Convención será registrada por los Gobiernos

depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas.

ARTICULO XV

La presente Convención, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español

y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los

Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias

debidamente certificadas de la Convención a los gobiernos de los

Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.

Hecho en tres ejemplares en las ciudades de Washington, Londres y

Moscú, este décimo día de abril de mil novecientos setenta y dos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.