PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1979-02-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 21.942

Apruébase un convenio.

Buenos Aires, 19 de febrero de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa", suscripto

en la ciudad de Buenos Aires el día 30 de Octubre de 1977, cuyo texto

forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Carlos W. Pastor.

Juan R. Llerena Amadeo.

José A. Martínez de Hoz.

CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA GABONESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa, denominados en adelante las partes contratantes.

Con el deseo de reafirmar los lazos de fraternidad que unen a sus

pueblos y con el fin de cooperar en mutuo beneficio con miras a

favorecer la expansión de su desarrollo económico, el mejoramiento de

los niveles de vida de sus respectivos pueblos, el incremento del

comercio bilateral y el fortalecimiento de las relaciones económicas

entre ambos países.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Las Partes Contratantes se comprometen a buscar, en el ámbito de los

programas tendientes al fortalecimiento de sus economías y sin

perjuicio de lo establecido en sus respectivas legislaciones y

compromisos internacionales, formas estables y apropiadas de

cooperación económica y técnica y a facilitar la cooperación entre

Administraciones, entes y empresas públicas o privadas de ambos países,

con miras a alcanzar los objetivos previstos por el presente Acuerdo.

ARTICULO 2°

Las Partes Contratantes se comprometen, en el marco de lo previsto en

el Artículo 1°, a favorecer las acciones más convenientes para permitir

la cooperación en los sectores económicos que ofrecen mejores

condiciones para su desarrollo, especialmente en los sectores

energético, químico y petroquímico,siderúrgico y metalúrgico, minero,

agropecuario, de la alimentación, de las telecomunicaciones, de la

pesca; en la elaboración de manufacturas para la exportación y la

instalación de plantas en cualquier otro sector que se considere de

interés recíproco para los dos países.

ARTICULO 3°

Cada Parte Contratante dispensará las máximas facilidades, compatibles

con sus respectivas legislaciones, a los productos naturales o

manufacturados, originarios de los territorios de la otra Parte, en

materia de derechos, tasas, impuestos o cargas fiscales y en lo que

concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se

halle sujeta la importación, circulación, transporte y distribución de

dichos productos.

ARTICULO 4°

La cooperación de las Partes Contratantes se llevará a cabo, en particular, en las actividades siguientes:

a)

La elaboración conjunta de estudios y proyectos inherentes a

programas a mediano y largo plazo para el desarrollo económico,

industrial, agropecuario y de otros sectores;

b)

Participación en la erección o instalación de plantas industriales,

así como también en la ampliación y modernización de las ya existentes,

y en la concreción de proyectos, conjuntos de explotación de recursos

naturales renovables y no renovables y de otro tipo que signifiquen un

beneficio para ambos países;

c)

Intercambio de patentes, licencias, "know-how", informaciones y

documentación técnica, capacitación de personal técnico e intercambio

de expertos, aplicación y perfeccionamiento de tecnologías ya

existentes y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;

d)

Valorización de los recursos naturales y de la transformación de materias primas;

e)

Intercambio de misiones técnicas, industriales y de hombres de negocios;

f)

Elaboración y realización de estudios y proyectos para la

comercialización conjunta, en el mercado internacional, de las

producciones obtenidas en el ámbito de la cooperación y de los fines

del presente Convenio;

g)

Creación de sociedades de producción, de transformación, de

comercialización y de servicios con capitales pertenecientes a

nacionales y/o personas jurídicas de ambos países;

h)

Fomentar y apoyar los entendimientos de empresas de los dos países,

a fin de favorecer el desarrollo de programas de subcontratación

internacional a largo plazo y favorecer asimismo la complementación de

la producción de bienes y el suministro de servicios argentinos y

gaboneses.

ARTICULO 5°

En el marco de lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, y con

el propósito de facilitar las iniciativas de cooperación económica y

técnica convenidas entre entes, empresas y ciudadanos de los dos

países, las Partes Contratantes se comprometen a promover:

a)

El otorgamiento de las mejores condiciones crediticias posibles, en

el ámbito de la legislación y de los reglamentos vigentes y conforme a

sus compromisos internacionales;

b)

La participación en ferias y exposiciones que se realicen en los dos países;

c)

Inversiones de capital en ambos países.

ARTICULO 6°

A los efectos de coordinar las acciones a desarrollar en los dos

países, como así también de examinar los problemas que puedan

presentarse durante la aplicación del presente Convenio, se constituye

una Comisión Mixta, compuesta por representantes de los dos Gobiernos,

con la eventual asistencia de expertos y de representantes del sector

privado.

La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en

Libreville por lo menos una vez al año, y además cada vez que los dos

Gobiernos lo juzguen necesario.

La Comisión Mixta se ocupará principalmente de:

a)

La individualización de los sectores de interés común en los cuales sea posible concretar formas de cooperación;

b)

El examen de los proyectos e iniciativas conducentes a implementar formas de cooperación;

c)

Proponer a los respectivos Gobiernos la adopción de las medidas que

considere más idóneas para facilitar la aplicación del presente

Convenio.

En los casos que revistan particular urgencia o toda vez que las dos

Partes lo consideren oportuno, los proyectos y las iniciativas a

realizar en el marco de la colaboración recíproca podrán ser señalados

por los dos Gobiernos a través de los canales diplomáticos.

ARTICULO 7°

Las mercaderías exportadas de un país al otro serán acompañadas a la

entrada al país importador de un certificado de origen otorgado por las

autoridades del país exportador, de acuerdo a sus leyes y reglamentos.

En el sentido del presente Acuerdo, serán considerados como productos

argentinos las mercaderías producidas o fabricadas en la República

Argentina y exportadas desde la República Argentina a la República

Gabonesa.

De la misma forma serán considerados como productos gaboneses, las

mercaderías producidas o fabricadas en la República Gabonesa y

exportadas desde la República Gabonesa hacia la República Argentina.

ARTICULO 8°

El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir del día de

hoy, y entrará en vigor una vez que las Partes se comuniquen

recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con sus respectivas

legislaciones internas.

El mismo tendrá una duración de cinco años y será renovable por tácita

reconducción por períodos ulteriores de dos años, hasta que una de las

Partes lo denuncie con preaviso de por lo menos tres meses antes del

vencimiento.

La denuncia del presente Convenio no afectará la validez de los

arreglos y de los contratos ya concluídos y de las garantías ya

otorgadas en el marco de su aplicación.

Cada Parte Contratante puede en todo momento solicitar la revisión del

presente Acuerdo, La parte revisada o modificada por consentimiento

mutuo, entrará en vigor desde su aprobación por las Partes.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y

siete, en dos ejemplares originales, en idiomas francés y español,

cuyos textos hacen fe igualmente.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Vicealmirante Oscar Antonio Montes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA GABONESA, Martín Bongo, Ministro de Asuntos Exteriores y de la Cooperación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.