CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1979-03-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

Apruébase un convenio.

Ley Nº 21.947

Buenos Aires, 6 de Marzo de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Apruébase el "Convenio sobre prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias", abierto a la firma el día 29 de diciembre de 1972 en las ciudades de Londres, México, Moscú y Washington, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Carlos W. Pastor

David R. H. De la Riva

Juan R. Llerena Amadeo

CONVENIO

SOBRE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS

Las Partes Contratantes del presente Convenio,

Reconociendo que el medio marino y los organismos vivos que mantiene son de vital importancia para la Humanidad y que es de interés común el utilizarlo de forma que no se perjudiquen ni su calidad ni sus recursos;

Reconociendo que la capacidad del mar para asimilar desechos y convertirlos en inocuos, y que sus posibilidades de regeneración de recursos naturales no son ilimitados;

Reconociendo que de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del Derecho Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según su propia normativa en materia de medio ambiente y la responsabilidad de asegurar que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados o al de zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional;

Recordando la Resolución 2749 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los principios que rigen los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional;

Observando que la contaminación del mar tiene su origen en diversas fuentes tales como vertimientos y descargas a través de la atmósfera, los ríos, los estuarios, las cloacas y las tuberías, y que es importante que los Estados utilicen los mejores medios posibles para impedir dicha contaminación y elaboren productos y procedimientos que disminuyan la cantidad de desechos nocivos que deban ser evacuados;

Convencidos de que puede y debe emprenderse sin demora una acción internacional para controlar la contaminación del mar por el vertimiento de desechos, pero que dicha acción no debe excluir el estudio, lo antes posible, de medidas destinadas a controlar otras fuentes de contaminación del mar; y

Deseando mejorar la protección del medio marino alentando a los Estados con intereses comunes en determinadas zonas geográficas a que concierten los acuerdos adecuados para complementar el presente Convenio;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes promoverán individual y colectivamente el control efectivo de todas las fuentes de contaminación del medio marino, y se comprometen especialmente a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por el vertimiento de desechos y otras materias que puedan constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otros usos legítimos del mar.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos siguientes, medidas eficaces individualmente, según su capacidad científica, técnica y económica, y colectivamente, para impedir la contaminación del mar causada por vertimiento, y armonizarán sus políticas a este respecto.

ARTICULO III

A los efectos del presente Convenio:

1.

a. Por "vertimiento" se entiende:

i. toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias efectuada desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

ii. todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar.

b. El "vertimiento" no incluye:

i. la evacuación en el mar de desechos y otras materias que sean incidentales a las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de sus equipos o que se deriven de ellas, excepto los desechos y otras materias transportados por o a buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, que operen con el propósito de eliminar dichas materias o que se deriven del tratamiento de dichos desechos u otras materias en dichos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;

ii. la colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente Convenio.

c. La evacuación de desechos u otras materias directamente derivadas de la exploración, explotación y tratamientos afines, fuera de la costa, de los recursos minerales de los fondos marinos o con ellos relacionados no estará comprendida en las disposiciones del presente Convenio.

2.

Por "buques y aeronaves" se entienden los vehículos que se mueven por el agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos flotantes, sean o no autopropulsados.

3.

Por "mar" se entienden todas las aguas marinas que no sean las aguas interiores de los Estados.

4.

Por "desechos u otras materias" se entienden los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza.

5.

Por "permiso especial" se entiende el permiso concedido especificamente tras previa solicitud y de conformidad con el Anexo II y el Anexo III.

6.

Por "permiso general" se entiende un permiso concedido previamente y de conformidad con el Anexo III.

7.

Por "la Organización" se entiende la organización designada por las Partes Contratantes de conformidad con el apartado 2 del Artículo XIV.

ARTICULO IV

1.

Conforme a las disposiciones del presente Convenio, las Partes Contratantes prohibirán el vertimiento de cualesquiera desechos u otras materias en cualquier forma o condición, excepto en los casos que se especifican a continuación:

a. se prohibe el vertimiento de los desechos u otras materias enumerados en el Anexo I;

b. se requiere un permiso especial previo para el vertimiento de los desechos u otras materias enumerados en el Anexo II;

c. se requiere un permiso general previo para el vertimiento de todos los demás desechos o materias.

2.

Los permisos se concederán tan sólo tras una cuidadosa consideración de todos los factores que figuran en el Anexo III, incluyendo los estudios previos de las características del lugar de vertimiento, según se estipula en las secciones B y C de dicho Anexo.

3.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio puede ser interpretado en el sentido de impedir que una Parte Contratante prohiba, en lo que a esa Parte concierne, el vertimiento de desechos u otras materias no mencionadas en el Anexo I. La Parte en cuestión notificará tales medidas a la Organización.

ARTICULO V

1.

Las disposiciones del Artículo IV no se aplicarán cuando sea necesario salvaguardar la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, en casos de fuerza mayor debidos a las inclemencias del tiempo o en cualquier otro caso que constituya un peligro para la vida humana o una amenaza real para buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, si el vertimiento parece ser el único medio para evitar la amenaza y si existe toda probabilidad de que los daños emanantes de dicho vertimiento sean menores que los que ocurrirían de otro modo. Dicho vertimiento se llevará a cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de que se ocasionen daños a seres humanos o a la vida marina y se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Organización.

2.

Una Parte Contratante podrá expedir un permiso especial como excepción a lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del Artículo IV, en casos de emergencia que provoquen riesgos inaceptables para la salud humana y en los que no quepa otra solución factible. Antes de expedirlo, la Parte consultará con cualquier otro país o países que pudieran verse afectados y con la Organización, quien, después de consultar con las otras Partes y con las Organizaciones Internacionales que estime pertinentes, recomendará sin demora a la Parte, de conformidad con el Artículo XIV, los procedimientos mas adecuados que deban ser adoptados. La Parte seguirá estas recomendaciones en la máxima medida factible de acuerdo con el plazo dentro del cual deba tomar las medidas y con la obligación de principio de evitar daños al medio marino e informará a la Organización de las medidas que adopte. Las Partes se comprometen a ayudarse mutuamente en tales situaciones.

3.

Cualquier Parte Contratante podrá renunciar al derecho reconocido en el apartado 2 del presente artículo en el momento de ratificar el presente Convenio o de adherirse al mismo o en cualquier otro momento ulterior.

ARTICULO VI

1.

Cada Parte Contratante designará una autoridad o autoridades apropiadas para:

a. expedir los permisos especiales que se requerirán previamente para el vertimiento de materias enumeradas en el Anexo II y en las circunstancias previstas en el apartado 2 del Artículo V;

b. expedir los permisos generales que se requerirán previamente para el vertimiento de todas las demás materias;

c. llevar registros de la naturaleza y las cantidades de todas las materias que se permita verter, así como del lugar, fecha y método del vertimiento;

d. vigilar y controlar individualmente o en colaboración con otras Partes y con Organizaciones Internacionales competentes las condiciones de los mares para los fines de este Convenio.

2.

La autoridad o autoridades competentes de una Parte Contratante expedirán permisos previos especiales o generales de conformidad con el apartado 1 respecto a las materias destinadas a ser vertidas:

a. que se carguen en su territorio;

b. que se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su territorio, cuando la carga tenga lugar en el territorio de un Estado que no sea parte de este Convenio.

3.

En la expedición de permisos con arreglo a los incisos a) y b) del apartado 1 de este artículo, la autoridad o autoridades apropiadas observarán las disposiciones del Anexo III, así como los criterios, medidas y requisitos adicionales que se consideren pertinentes.

4.

Cada Parte Contratante comunicará a la Organización y, cuando proceda a las demás Partes, directamente o a través de una Secretaría establecida con arreglo a un acuerdo regional, la información especificada en los incisos c) y d) del apartado 1 de este artículo y los criterios, medidas y requisitos que adopte de conformidad con el apartado 3 de este artículo. El procedimiento a seguir y la naturaleza de dichos informes serán acordados por las Partes mediante consulta.

ARTICULO VII

1.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio a todos los:

a. buques y aeronaves matriculados en su territorio o que ostenten su pabellón;

b. buques y aeronaves que carguen en su territorio o en sus aguas territoriales materias destinadas a ser vertidas;

c. buques y aeronaves y plataformas fijas o flotantes bajo su jurisdicción, que se crea se dedican a operaciones de vertimiento.

2.

Cada Parte tomará en su territorio las medidas apropiadas para prevenir y castigar las conductas en contravención con las disposiciones del presente Convenio.

3.

Las Partes acuerdan cooperar en la elaboración de procedimientos para la aplicación efectiva del presente Convenio, especialmente en altamar, incluidos procedimientos para informar sobre los buques y aeronaves que hayan sido vistos realizando operaciones de vertimiento en contravención con el Convenio.

4.

El presente Convenio no se aplicará a los buques y aeronaves que tengan derecho a inmunidad soberana con arreglo al Derecho internacional. No obstante, cada Parte asegurará, mediante la adopción de las medidas apropiadas, que los buques y aeronaves que tenga en propiedad o en explotación operen en forma compatible con el objeto y fines del presente Convenio, e informará a la Organización de conformidad con lo anterior.

5.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará el derecho de cada Parte a adoptar otras medidas, conforme a los principios del Derecho internacional, para impedir vertimientos en el mar.

ARTICULO VIII

Para facilitar el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes Contratantes que tengan intereses comunes que proteger en el medio marino de una zona geográfica determinada se esforzarán en concertar acuerdos en el plano regional, para la prevención de la contaminación, especialmente por vertimiento, teniendo en cuenta los aspectos característicos de la región y en conformidad con el presente Convenio. Las Partes Contratantes del presente Convenio se esforzarán en obrar conforme a los objetivos y disposiciones de los acuerdos regionales que la Organización les notifique. Las Partes Contratantes procurarán cooperar con las Partes de acuerdos regionales para elaborar procedimientos armonizados que deban ser observados por las Partes Contratantes de los diversos convenios en cuestión. Se prestará especial atención a la cooperación en la esfera de vigilancia y control, así como en la de investigación científica.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes fomentarán, mediante la colaboración en el seno de la Organización y de otros organismos internacionales, el apoyo a las Partes que lo soliciten para:

a. la capacitación de personal científico y técnico;

b. el suministro del equipo e instalaciones y servicios necesarios para investigación y vigilancia y control;

c. la evacuación y tratamiento de desechos, y otras medidas para prevenir o mitigar la contaminación causada por vertimiento;

preferiblemente dentro de los países de que se trate, promoviendo así los fines y propósitos del presente Convenio.

ARTICULO X

De conformidad con los principios del Derecho internacional relativos a la responsabilidad de los Estados por los daños causados al medio ambiente de otros Estados o a cualquiera otra zona del medio ambiente por el vertimiento de desechos y otras materias de cualquier clase, las Partes Contratantes se comprometen a elaborar procedimientos para la determinación de responsabilidades y el arreglo de controversias relacionadas con las operaciones de vertimiento.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes, en su primera reunión consultiva, considerarán procedimientos para el arreglo de controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Convenio.

ARTICULO XII

Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar, dentro de los organismos especializados competentes y de otros órganos internacionales, la adopción de medidas para la protección del medio marino contra la contaminación causada por:

a. hidrocarburos, incluido el petróleo, y sus residuos;

b. otras materias nocivas o peligrosas transportadas por buques para fines que no sean el vertimiento;

c. desechos originados en el curso de operaciones de buques, aeronaves, plataformas y otras construcciones en el mar;

d. contaminantes radioactivos de todas las procedencias, incluidos los buques;

e. agentes de la guerra química y biológica;

f. desechos u otras materias directamente derivados de la exploración, explotación y tratamientos afines fuera de la costa, de los recursos minerales de los fondos marinos o con ellos relacionados.

Las Partes fomentarán también, en el seno del apropiado organismo internacional, la codificación de señales que deban ser empleadas por los buques dedicados al vertimiento.

ARTICULO XIII

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 27500(XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón. Las Partes Contratantes acuerdan consultarse en una reunión que habrá de ser convocada por la Organización después de la Conferencia sobre el Derecho del Mar y, en todo caso, no más tarde de 1976, con el fin de definir la naturaleza y alcance del derecho y la responsabilidad de los Estados ribereños de aplicar el Convenio en una zona adyacente a su costa.

ARTICULO XIV

1.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en su calidad de depositario, convocará una reunión de las Partes Contratantes, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Convenio, para decidir sobre cuestiones de organización.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.