CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1979-04-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 21.967

Apruébase un convenio Internacional.

Buenos Aires, 30 de marzo de 1979.

EN uso ele las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El. PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — Apruébase el

"Convenio Internacional sobre la seguridad de los Contenedores,

suscripto en la ciudad de Ginebra con fecha 2 de diciembre de 1972 en

el marco de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental,

cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese,

VIDELA.

Carlos W, Pastor.

David R. H. de La Riva.

José A. Martínez de Hoz.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC)

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes,

Reconociendo la necesidad de mantener un alto nivel de seguridad en la

vida humana en la manipulación, el apilamiento y el transporte de

contenedores.

Conscientes de la necesidad de facilitar el transporte internacional de contenedores.

Reconociendo, a este respecto, que convendría formalizar normas internacionales comunes de seguridad.

Considerando que la concertación de un Convenio es el mejor medio de alcanzar el fin propuesto.

Han decidido formalizar las normas estructurales necesarias para que la

manipulación, el apilamiento y el transporte de contenedores, en el

curso de las operaciones normales, se realicen en condiciones de

seguridad, y con tal fin,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Obligación general impuesta por el presente convenio

Las Partes Contratantes se comprometen a dar cumplimiento a

las disposiciones del presente Convenio y de sus Anexos, los cuales

constituirán parte integrante del Convenio.

ARTICULO II

Definiciones

A los efectos del presente convenio, a menos que se disponga expresamente otra cosa:

1.

Por "contenedor" se entiende un elemento de tipo de transporte:

a)

de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido;

b)

especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por

uno o varios medios de transporte, sin manipulación intermedia de la

carga;

c)

construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin;

d)

de un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea:

i)

por los menos de 14 metros cuadrados (150 pies cuadrados), o

ii) por lo menos de 7 metros cuadrados (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores.

El término "contenedor" no incluye los vehículos ni los embalajes; no

obstante, incluye los contenedores transportados sobre chasis.

2.

Por "cantoneras" se entiende un conjunto de aberturas y caras

situadas en las esquinas superiores y/o inferiores del contenedor para

su manipulación, apilamiento y/o sujeción.

3.

Por "Administración" se entiende el Gobierno de la Parte Contratante

bajo cuya responsabilidad son aprobados los contenedores.

4.

El término "aprobado" significa aprobado por la Administración.

5.

Por "aprobación" se entiende la decisión de una Administración por

la que se declara que un determinado modelo de contenedor o un

contenedor reúne las condiciones de seguridad previstas por el presente

Convenio.

6.

Por "transporte internacional" se entiende un transporte cuyos

puntos de partida y destino están situados en el territorio de dos

países de los que uno por lo menos es un país al que se aplica el

presente Convenio. El presente Convenio se aplicará también cuando una

parte de un transporte entre dos países se efectúe en el territorio de

un país al que se aplica el presente Convenio.

7.

Por "carga" se entienden los bienes, productos, mercancías y artículos de cualquier clase trasnportados en los contenedores.

8.

Por "contenedor nuevo" se entiende un contenedor cuya construcción

empezó en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con

posterioridad a ella.

9.

Por "contenedor existente" se entiende un contenedor que no es nuevo.

10.

Por "propietario" se entiende el propietario con arreglo al derecho

nacional de la Parte Contratante o el arrendatario o depositario en

caso de que éste, en virtud de un contrato con aquel, esté facultado

para asumir la responsabilidad del propietario con respecto a la

conservación y examen del contenedor.

11.

Por "modelo de contenedor" se entiende el modelo aprobado por la Administración.

12.

Por "contenedor de la serie" se entiende todo contenedor fabricado de conformidad con el modelo aprobado.

13.

Por "prototipo" se entiende un contenedor representativo de los que se han fabricado o fabricarán en serie según un modelo.

14.

Por "peso bruto máximo de utilización" o "R" se entiende el peso máximo permitido del contendor y su carga.

15.

Por "tara" se entiende el peso del contenedor vacío, incluido el material auxiliar fijado al mismo con carácter permanente.

16.

Por "carga útil máxima autorizada" o "P" se entiende la diferencia entre el peso bruto máximo de utilización y la tara.

ARTICULO III

Aplicación

1.

El presente Convenio se aplica a los contenedores nuevos y

existentes utilizados en el transporte internacional, con exclusión de

los contenedores construidos especialmente para el transporte aéreo.

2.

Todo contenedor nuevo será aprobado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I para las pruebas por modelo o por unidades.

3.

Todo contenedor existente será aprobado de conformidad con las

disposiciones pertinentes del Anexo I para la aprobación de los

contenedores existentes, dentro de los cinco años siguientes a la fecha

de entrada en vigor del presente Convenio.

ARTICULO IV

Prueba, inspección, aprobación y conservación

1.

Para dar cumplimiento a las disposiciones del Anexo I, cada

Administración establecerá un procedimiento eficaz de prueba,

inspección y aprobación de los contenedores, de conformidad con los

criterios establecidos en el presente Convenio; no obstante, toda

Administración podrá delegar la prueba, inspección y aprobación de los

contenedores en organizaciones debidamente autorizadas por ella.

2.

Toda Administración que delegue la prueba, inspección y aprobación

en una organización, informará al Secretario General de la Organización

Consultiva Marítima Intergubernamental (denominada en adelante "la

Organización") para que le comunique a las Partes Contratantes.

3.

La solicitud de aprobación podrá dirigirse a la Administración de cualquier Parte Contratante.

4.

Todo contenedor se conservará en condiciones de seguridad con arreglo a las disposiciones del Anexo I.

5.

Si un contenedor aprobado no se ajusta de hecho a las normas de los

anexos I y II, la Administración pertinente tomará las medidas que

considere necesarias para que el contenedor se ajuste a dichas normas o

retirará la aprobación.

ARTICULO V

Reconocimiento de la aprobación

1.

Aprobación concedida bajo la responsabilidad de una Parte

Contratante con arreglo al presente Convenio será reconocida por las

otras Partes Contratantes a todos los efectos previstos en presente

Convenio. Las otras Partes Contratantes le reconocerán la misma validez

que si se tratara de una aprobación concedida por ellas.

2.

Ninguna Parte Contratante impondrá otras normas o pruebas

estructurales de seguridad respecto de los contenedores a que refiere

el presente Convenio; no obstante, ninguna disposición del presente

Convenio impedirá que se apliquen las disposiciones de reglamentos o

leyes nacionales o acuerdos internacionales por las que se impongan

normas o pruebas estructurales de seguridad suplementarias para los

contenedores destinados especialmente al transporte de mercancías

peligrosas, para las características exclusivas de los contenedores en

que se transportan líquidos a granel o para los contenedores

transportados por vía aérea. La expresión "mercancías peligrosas",

tendrá el significado que le atribuyen los acuerdos internacionales.

ARTICULO VI

Control

1.

Todo contenedor aprobado en virtud del artículo III estará sometido, en

el territorio de las Partes Contratantes, al control de funcionarios

debidamente autorizados por dichas Partes Contratantes. Este control se

limitará a comprobar que el contenedor posee una placa válida de

aprobación relativa a la seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el

presente Convenio, a menos que haya claras pruebas de que el estado del

contenedor constituye un riesgo manifiesto para la seguridad. En tal

caso el funcionario encargado del control lo ejercerá solamente en la

medida que sea necesaria para cerciorarse de que el contenedor vuelva a

estar en condiciones de seguridad antes de que continúe prestando

servicio.

2.

Cuando se compruebe que el contenedor no ofrece garantías de

seguridad a causa de un defecto que pudiera haber existido en el

momento de su aprobación, la Parte Contratante que descubrió el defecto

informará a la Administración responsable de dicha aprobación.

ARTICULO VII

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.

El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados

Miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los

organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía

Atómica, así como de todo otro Estado parte en el Estatuto de la Corte

Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en el presente

Convenio de la manera siguiente: hasta el 15 de enero de 1973 en la

Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y, después, desde el 1° de

febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1973 inclusive, en la sede

de la Organización en Londres.

2.

El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo firmen.

3.

El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados a que se refiere el párrafo 1.

4.

Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

se depositarán en poder del Secretario General de la Organización

(denominado en adelante "el Secretario General").

ARTICULO VIII

Entrada en vigor

1.

El presente Convenio entrará en vigor dos meses después de la fecha

en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión.

2.

Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente

Convenio o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el

presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en

que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión.

3.

Todo Estado que llegue a ser parte del presente Convenio después de

la entrada en vigor de una enmienda será considerado, de no haber

manifestado una intención diferente:

a)

Parte del Convenio en su forma enmendada; y

b)

Parte en el Convenio no enmendado respecto a toda Parte en el Convenio que no esté obligada por la enmienda.

ARTICULO IX

Procedimiento para enmendar una o varias partes del presente Convenio

1.

El presente Convenio podrá ser enmendado a petición de una Parte

Contratante por cualquiera de los procedimientos especificados en el

presente artículo.

2.

Enmienda después de un examen de la Organización:

a)

A petición de una Parte Contratante, toda enmienda propuesta por

ella al presente Convenio será examinada en la Organización. Si es

aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y

votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, en el

que todas las Partes Contratantes habrán sido invitadas a participar y

votar, esa enmienda será comunicada a todos los miembros de la

Organización y a todas las Partes Contratantes por lo menos seis meses

antes de su examen por la Asamblea de la Organización. Toda Parte

Contratante que no sea miembro de la Organización, tendrá derecho a

participar y a votar cuando la Asamblea examine la enmienda.

b)

Si es aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros

presentes y votantes en la Asamblea, y si esa mayoría comprende una

mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes,

la enmienda será comunicada por el Secretario General a todas las

Partes Contratantes para su aceptación.

c)

Esa enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha en que

haya sido aceptada por los dos tercios de las Partes Contratantes,

salvo aquellas que, antes de la entrada en vigor, declaren que no la

aceptan.

3.

Enmienda por una conferencia:

A petición de una Parte Contratante, y con el apoyo de un tercio, por

los menos, de las Partes Contratantes, el Secretario General convocará

una conferencia a la cual serán invitados los Estados a que se refiere

el artículo VII.

ARTICULO X

Procedimiento especial para enmendar los anexos

1.

Toda enmienda a los anexos propuesta por una Parte Contratante será examinada en la Organización, a solicitud de esa Parte.

2.

Si es aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros

presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la

Organización, en el que todas las Partes Contratantes habrán sido

invitadas a participar y votar, y si esa mayoría comprende una mayoría

de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes, la

enmienda será comunicada por el Secretario General a todas las Partes

Contratantes para su aceptación.

3.

Esa enmienda entrará en vigor en una fecha que será determinada por

el Comité de Seguridad Marítima en el momento de la aprobación a menos

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