CONVENIOS INTERNACIONALES
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 21.967
Apruébase un convenio Internacional.
Buenos Aires, 30 de marzo de 1979.
EN uso ele las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El. PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° — Apruébase el
"Convenio Internacional sobre la seguridad de los Contenedores,
suscripto en la ciudad de Ginebra con fecha 2 de diciembre de 1972 en
el marco de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental,
cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese,
VIDELA.
Carlos W, Pastor.
David R. H. de La Riva.
José A. Martínez de Hoz.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC)
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Reconociendo la necesidad de mantener un alto nivel de seguridad en la
vida humana en la manipulación, el apilamiento y el transporte de
contenedores.
Conscientes de la necesidad de facilitar el transporte internacional de contenedores.
Reconociendo, a este respecto, que convendría formalizar normas internacionales comunes de seguridad.
Considerando que la concertación de un Convenio es el mejor medio de alcanzar el fin propuesto.
Han decidido formalizar las normas estructurales necesarias para que la
manipulación, el apilamiento y el transporte de contenedores, en el
curso de las operaciones normales, se realicen en condiciones de
seguridad, y con tal fin,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Obligación general impuesta por el presente convenio
Las Partes Contratantes se comprometen a dar cumplimiento a
las disposiciones del presente Convenio y de sus Anexos, los cuales
constituirán parte integrante del Convenio.
ARTICULO II
Definiciones
A los efectos del presente convenio, a menos que se disponga expresamente otra cosa:
Por "contenedor" se entiende un elemento de tipo de transporte:
de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido;
especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por
uno o varios medios de transporte, sin manipulación intermedia de la
carga;
construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin;
de un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea:
por los menos de 14 metros cuadrados (150 pies cuadrados), o
ii) por lo menos de 7 metros cuadrados (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores.
El término "contenedor" no incluye los vehículos ni los embalajes; no
obstante, incluye los contenedores transportados sobre chasis.
Por "cantoneras" se entiende un conjunto de aberturas y caras
situadas en las esquinas superiores y/o inferiores del contenedor para
su manipulación, apilamiento y/o sujeción.
Por "Administración" se entiende el Gobierno de la Parte Contratante
bajo cuya responsabilidad son aprobados los contenedores.
El término "aprobado" significa aprobado por la Administración.
Por "aprobación" se entiende la decisión de una Administración por
la que se declara que un determinado modelo de contenedor o un
contenedor reúne las condiciones de seguridad previstas por el presente
Convenio.
Por "transporte internacional" se entiende un transporte cuyos
puntos de partida y destino están situados en el territorio de dos
países de los que uno por lo menos es un país al que se aplica el
presente Convenio. El presente Convenio se aplicará también cuando una
parte de un transporte entre dos países se efectúe en el territorio de
un país al que se aplica el presente Convenio.
Por "carga" se entienden los bienes, productos, mercancías y artículos de cualquier clase trasnportados en los contenedores.
Por "contenedor nuevo" se entiende un contenedor cuya construcción
empezó en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con
posterioridad a ella.
Por "contenedor existente" se entiende un contenedor que no es nuevo.
Por "propietario" se entiende el propietario con arreglo al derecho
nacional de la Parte Contratante o el arrendatario o depositario en
caso de que éste, en virtud de un contrato con aquel, esté facultado
para asumir la responsabilidad del propietario con respecto a la
conservación y examen del contenedor.
Por "modelo de contenedor" se entiende el modelo aprobado por la Administración.
Por "contenedor de la serie" se entiende todo contenedor fabricado de conformidad con el modelo aprobado.
Por "prototipo" se entiende un contenedor representativo de los que se han fabricado o fabricarán en serie según un modelo.
Por "peso bruto máximo de utilización" o "R" se entiende el peso máximo permitido del contendor y su carga.
Por "tara" se entiende el peso del contenedor vacío, incluido el material auxiliar fijado al mismo con carácter permanente.
Por "carga útil máxima autorizada" o "P" se entiende la diferencia entre el peso bruto máximo de utilización y la tara.
ARTICULO III
Aplicación
El presente Convenio se aplica a los contenedores nuevos y
existentes utilizados en el transporte internacional, con exclusión de
los contenedores construidos especialmente para el transporte aéreo.
Todo contenedor nuevo será aprobado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I para las pruebas por modelo o por unidades.
Todo contenedor existente será aprobado de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Anexo I para la aprobación de los
contenedores existentes, dentro de los cinco años siguientes a la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO IV
Prueba, inspección, aprobación y conservación
Para dar cumplimiento a las disposiciones del Anexo I, cada
Administración establecerá un procedimiento eficaz de prueba,
inspección y aprobación de los contenedores, de conformidad con los
criterios establecidos en el presente Convenio; no obstante, toda
Administración podrá delegar la prueba, inspección y aprobación de los
contenedores en organizaciones debidamente autorizadas por ella.
Toda Administración que delegue la prueba, inspección y aprobación
en una organización, informará al Secretario General de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental (denominada en adelante "la
Organización") para que le comunique a las Partes Contratantes.
La solicitud de aprobación podrá dirigirse a la Administración de cualquier Parte Contratante.
Todo contenedor se conservará en condiciones de seguridad con arreglo a las disposiciones del Anexo I.
Si un contenedor aprobado no se ajusta de hecho a las normas de los
anexos I y II, la Administración pertinente tomará las medidas que
considere necesarias para que el contenedor se ajuste a dichas normas o
retirará la aprobación.
ARTICULO V
Reconocimiento de la aprobación
Aprobación concedida bajo la responsabilidad de una Parte
Contratante con arreglo al presente Convenio será reconocida por las
otras Partes Contratantes a todos los efectos previstos en presente
Convenio. Las otras Partes Contratantes le reconocerán la misma validez
que si se tratara de una aprobación concedida por ellas.
Ninguna Parte Contratante impondrá otras normas o pruebas
estructurales de seguridad respecto de los contenedores a que refiere
el presente Convenio; no obstante, ninguna disposición del presente
Convenio impedirá que se apliquen las disposiciones de reglamentos o
leyes nacionales o acuerdos internacionales por las que se impongan
normas o pruebas estructurales de seguridad suplementarias para los
contenedores destinados especialmente al transporte de mercancías
peligrosas, para las características exclusivas de los contenedores en
que se transportan líquidos a granel o para los contenedores
transportados por vía aérea. La expresión "mercancías peligrosas",
tendrá el significado que le atribuyen los acuerdos internacionales.
ARTICULO VI
Control
Todo contenedor aprobado en virtud del artículo III estará sometido, en
el territorio de las Partes Contratantes, al control de funcionarios
debidamente autorizados por dichas Partes Contratantes. Este control se
limitará a comprobar que el contenedor posee una placa válida de
aprobación relativa a la seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el
presente Convenio, a menos que haya claras pruebas de que el estado del
contenedor constituye un riesgo manifiesto para la seguridad. En tal
caso el funcionario encargado del control lo ejercerá solamente en la
medida que sea necesaria para cerciorarse de que el contenedor vuelva a
estar en condiciones de seguridad antes de que continúe prestando
servicio.
Cuando se compruebe que el contenedor no ofrece garantías de
seguridad a causa de un defecto que pudiera haber existido en el
momento de su aprobación, la Parte Contratante que descubrió el defecto
informará a la Administración responsable de dicha aprobación.
ARTICULO VII
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los
organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como de todo otro Estado parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en el presente
Convenio de la manera siguiente: hasta el 15 de enero de 1973 en la
Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y, después, desde el 1° de
febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1973 inclusive, en la sede
de la Organización en Londres.
El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo firmen.
El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados a que se refiere el párrafo 1.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de la Organización
(denominado en adelante "el Secretario General").
ARTICULO VIII
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor dos meses después de la fecha
en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente
Convenio o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Todo Estado que llegue a ser parte del presente Convenio después de
la entrada en vigor de una enmienda será considerado, de no haber
manifestado una intención diferente:
Parte del Convenio en su forma enmendada; y
Parte en el Convenio no enmendado respecto a toda Parte en el Convenio que no esté obligada por la enmienda.
ARTICULO IX
Procedimiento para enmendar una o varias partes del presente Convenio
El presente Convenio podrá ser enmendado a petición de una Parte
Contratante por cualquiera de los procedimientos especificados en el
presente artículo.
Enmienda después de un examen de la Organización:
A petición de una Parte Contratante, toda enmienda propuesta por
ella al presente Convenio será examinada en la Organización. Si es
aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, en el
que todas las Partes Contratantes habrán sido invitadas a participar y
votar, esa enmienda será comunicada a todos los miembros de la
Organización y a todas las Partes Contratantes por lo menos seis meses
antes de su examen por la Asamblea de la Organización. Toda Parte
Contratante que no sea miembro de la Organización, tendrá derecho a
participar y a votar cuando la Asamblea examine la enmienda.
Si es aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes en la Asamblea, y si esa mayoría comprende una
mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes,
la enmienda será comunicada por el Secretario General a todas las
Partes Contratantes para su aceptación.
Esa enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
haya sido aceptada por los dos tercios de las Partes Contratantes,
salvo aquellas que, antes de la entrada en vigor, declaren que no la
aceptan.
Enmienda por una conferencia:
A petición de una Parte Contratante, y con el apoyo de un tercio, por
los menos, de las Partes Contratantes, el Secretario General convocará
una conferencia a la cual serán invitados los Estados a que se refiere
el artículo VII.
ARTICULO X
Procedimiento especial para enmendar los anexos
Toda enmienda a los anexos propuesta por una Parte Contratante será examinada en la Organización, a solicitud de esa Parte.
Si es aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la
Organización, en el que todas las Partes Contratantes habrán sido
invitadas a participar y votar, y si esa mayoría comprende una mayoría
de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes, la
enmienda será comunicada por el Secretario General a todas las Partes
Contratantes para su aceptación.
Esa enmienda entrará en vigor en una fecha que será determinada por
el Comité de Seguridad Marítima en el momento de la aprobación a menos
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