MERCADERIAS
MERCADERIAS
LEY Nº 21.970
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Buenos Aires, 4 de abril de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -Los gobiernos provinciales y el Territorio Nacional de Tierra
del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur ejercerán el
control y vigilancia sobre el cumplimiento de las Leyes 17.016, 17.088,
19.982 y 19.511 -con las limitaciones mencionadas en los artículos 30 y
31- y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en
su jurisdicción y que afecten exclusivamente el comercio local,
juzgando las presuntas infracciones. A ese fin determinarán los
organismos y personal que cumplirán tales funciones, pudiendo delegar
sus atribuciones en los gobiernos municipales.
ARTICULO 2º - En cualquier estado del procedimiento, cuando surgiere que la
presunta infracción pudiera afectar al comercio interjurisdiccional,
las actuaciones serán remitidas a la Autoridad Nacional de Aplicación
para su trámite ulterior.
ARTICULO 3º - La Autoridad Nacional de Aplicación, sin perjuicio de las
funciones que se encomiendan a los gobiernos locales por el artículo 1º,
podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento
de las normas mencionadas, aunque las presuntas infracciones pudieran
afectar exclusivamente al comercio local.
ARTICULO 4º -El importe de las multas y el producido de los decomisos que se
obtengan por la intervención inicial del personal de fiscalización de
los gobiernos locales ingresarán a su erario.
ARTICULO 5º - Los gobiernos locales informarán a la Autoridad Nacional de
Aplicación sobre los organismos que designen, las delegaciones que
efectúen y las sanciones que apliquen.
ARTICULO 6º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martinez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
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