IMPUESTOS LEY N° 22.006
Derógase el artículo 2° de la Ley N° 21.251.
Buenos Aires, 24 de mayo de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Derógase el artículo 2º de la ley 21.251.
Artículo 2º - Modifícase la ley 20.221 y sus modificaciones en la siguiente forma:
Suprímese, en el primer párrafo del art. 7º, la expresión "de distribución".
Sustitúyese el inc. b) del art. 9º, por el siguiente:
Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos
administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no
autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales
coparticipados por esta ley.
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos,
tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere sus
característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los
impuestos nacionales coparticipados, ni las materias primas utilizadas
en la elaboración de productos sujetos a impuestos, ambas comprendida
por esta ley. Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de
servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente:
Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción,
comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta,
expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos
específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados
en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición
proporcionalmente mayor --cualquiera fuere su característica o
denominación-- que la aplicada a actividades, bienes y elementos
vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a
impuestos internos específicos a los consumos. El expendio al por menor
de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una
imposición diferencial en jurisdicciones locales.
De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este
inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la
propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad
de automotores, y de sellos, de conformidad con lo establecido en los
apartados siguientes.
I - En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, deberán ajustarse a las siguientes características básicas:
Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades,
empresarias (incluso unipersonales), civiles o comerciales, con fines
de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra
actividad habitual, excluidas las actividades realizadas en relación de
dependencia y el desempeño de cargos públicos.
Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose
de la base imponible los importes correspondientes a impuestos
internos, impuesto al valor agregado --débito fiscal-- e impuestos para
los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los
Combustibles.
Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de
derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos
como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del
monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la
medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a
impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
- En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes.
- Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones
(transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza).
- Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés
público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado
nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición
no interfiera con ese interés o utilidad.
- En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se
efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se
refiere el inc. d).
- En materia de transporte internacional efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga
suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble
imposición en la materia, de los que surja --a condición de
reciprocidad-- que la aplicación de gravámenes queda reservada
únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá
aplicarse el impuesto.
- En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial
de la venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en
tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en
el dec.-ley 505/58 y sus modificaciones.
- En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta.
- Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal
--incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria--
estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla.
- Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos
brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones:
Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros
contables: será el total de los ingresos percibidos en el período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la ley 21.526, se considerará ingreso
bruto a los importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos
superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a
la suma total de las cuotas o pagos que vencieren en cada período.
- Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta
que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del
convenio multilateral del 18/VIII/77, comprenderá períodos mensuales.
- A más tardar, para las operaciones correspondientes al período
iniciado a partir del 1 de enero de 1980, los contribuyentes
comprendidos en el convenio multilateral del 18/VIII/77 pagarán el
impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las
jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la
uniformidad de las fechas de vencimiento.
II - En lo que respecta a los impuestos de sellos recaerán sobre actos,
contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre
contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre
operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero
que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por
la ley 21.526.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que
surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones,
mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que
revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual
pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de
otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente
realicen los contribuyentes.
La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones
efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que,
efectuadas en otra, deban cumplir efectos en ella, sea en lugares de
dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos,
estaciones ferroviarias, yacimientos, y demás lugares de interés
público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado
nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o
utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción, que
deban cumplimentarse en otra u otras, la Nación y las provincias
incorporarán a sus legislaciones respectivas, cláusulas que contemplen
y eviten la doble imposición interna.
Sustitúyese el inc. c) por el siguiente:
Que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y
municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven por
vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera
fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en
estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación
se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafos del inciso
anterior.
Artículo 3º - El derecho a
participar a partir del 12 de marzo de 1979, inclusive, en el producido
de los impuestos a que se refiere la ley 20.221 y sus modificaciones,
queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias a
las modificaciones introducidas por la ley 21.955 y por la presente. La
adhesión deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto
del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de
Economía.
Artículo 4º - Si al 30 de
setiembre de 1979 alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión a
las modificaciones dispuestas por la ley 21.955 y por la presente, se
considerará que la misma no ha adherido al régimen, y los fondos que le
hubieran correspondido --incluidos los que deberán reintegrar por el
período comprendido entre la fecha de sanción de la ley 21.955 y la
antes establecida, que le hubieran sido remitidos a cuenta de su
adhesión-- ingresarán en un veinte por ciento (20 %) al "Fondo de
Desarrollo Nacional" y el saldo a "Rentas Generales de la Nación".
En caso de adhesiones posteriores a la fecha indicada en el párrafo
anterior la participación corresponderá a partir de la fecha de
comunicación de la norma local de adhesión sin que puedan hacerse valer
derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.
Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán
necesariamente, para su validez, la adhesión a las disposiciones del
mismo.
Artículo 5º - Comuníquese, publiquese dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y Archívese.
VIDELA.
Jose A. Martinez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.