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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS LEY N° 22.006

Derógase el artículo 2° de la Ley N° 21.251.

Buenos Aires, 24 de mayo de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Derógase el artículo 2º de la ley 21.251.

Artículo 2º - Modifícase la ley 20.221 y sus modificaciones en la siguiente forma:

1.

Suprímese, en el primer párrafo del art. 7º, la expresión "de distribución".

2.

Sustitúyese el inc. b) del art. 9º, por el siguiente:

b)

Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos

administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no

autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales

coparticipados por esta ley.

En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos,

tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere sus

característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los

impuestos nacionales coparticipados, ni las materias primas utilizadas

en la elaboración de productos sujetos a impuestos, ambas comprendida

por esta ley. Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de

servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo

siguiente:

Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción,

comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta,

expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos

específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados

en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición

proporcionalmente mayor --cualquiera fuere su característica o

denominación-- que la aplicada a actividades, bienes y elementos

vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a

impuestos internos específicos a los consumos. El expendio al por menor

de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una

imposición diferencial en jurisdicciones locales.

De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este

inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la

propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad

de automotores, y de sellos, de conformidad con lo establecido en los

apartados siguientes.

I - En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, deberán ajustarse a las siguientes características básicas:

Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades,

empresarias (incluso unipersonales), civiles o comerciales, con fines

de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra

actividad habitual, excluidas las actividades realizadas en relación de

dependencia y el desempeño de cargos públicos.

Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose

de la base imponible los importes correspondientes a impuestos

internos, impuesto al valor agregado --débito fiscal-- e impuestos para

los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los

Combustibles.

Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de

derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos

como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del

monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los

restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la

medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a

impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

(transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar

naturaleza).

público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado

nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,

yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición

no interfiera con ese interés o utilidad.

efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se

refiere el inc. d).

constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga

suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble

imposición en la materia, de los que surja --a condición de

reciprocidad-- que la aplicación de gravámenes queda reservada

únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá

aplicarse el impuesto.

de la venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en

tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en

el dec.-ley 505/58 y sus modificaciones.

--incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria--

estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla.

brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones:

1.

Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros

contables: será el total de los ingresos percibidos en el período.

2.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras

comprendidas en el régimen de la ley 21.526, se considerará ingreso

bruto a los importes devengados en función del tiempo, en cada período.

3.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos

superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a

la suma total de las cuotas o pagos que vencieren en cada período.

que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del

convenio multilateral del 18/VIII/77, comprenderá períodos mensuales.

iniciado a partir del 1 de enero de 1980, los contribuyentes

comprendidos en el convenio multilateral del 18/VIII/77 pagarán el

impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las

jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la

uniformidad de las fechas de vencimiento.

II - En lo que respecta a los impuestos de sellos recaerán sobre actos,

contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre

contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre

operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero

que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por

la ley 21.526.

Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que

surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones,

mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que

revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual

pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de

otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente

realicen los contribuyentes.

La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones

efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que,

efectuadas en otra, deban cumplir efectos en ella, sea en lugares de

dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos,

estaciones ferroviarias, yacimientos, y demás lugares de interés

público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado

nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o

utilidad.

Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción, que

deban cumplimentarse en otra u otras, la Nación y las provincias

incorporarán a sus legislaciones respectivas, cláusulas que contemplen

y eviten la doble imposición interna.

3.

Sustitúyese el inc. c) por el siguiente:

c)

Que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y

municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven por

vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera

fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en

estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación

se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafos del inciso

anterior.

Artículo 3º - El derecho a

participar a partir del 12 de marzo de 1979, inclusive, en el producido

de los impuestos a que se refiere la ley 20.221 y sus modificaciones,

queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias a

las modificaciones introducidas por la ley 21.955 y por la presente. La

adhesión deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto

del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de

Economía.

Artículo 4º - Si al 30 de

setiembre de 1979 alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión a

las modificaciones dispuestas por la ley 21.955 y por la presente, se

considerará que la misma no ha adherido al régimen, y los fondos que le

hubieran correspondido --incluidos los que deberán reintegrar por el

período comprendido entre la fecha de sanción de la ley 21.955 y la

antes establecida, que le hubieran sido remitidos a cuenta de su

adhesión-- ingresarán en un veinte por ciento (20 %) al "Fondo de

Desarrollo Nacional" y el saldo a "Rentas Generales de la Nación".

En caso de adhesiones posteriores a la fecha indicada en el párrafo

anterior la participación corresponderá a partir de la fecha de

comunicación de la norma local de adhesión sin que puedan hacerse valer

derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.

Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán

necesariamente, para su validez, la adhesión a las disposiciones del

mismo.

Artículo 5º - Comuníquese, publiquese dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y Archívese.

VIDELA.

Jose A. Martinez de Hoz.

Albano E. Harguindeguy.