FRANQUICIAS TRIBUTARIAS
FRANQUICIAS
**Régimen especial de franquicias tributarias que tiene
por objeto estimular el desarrollo económico de la Provincia
de la Rioja.**
Buenos Aires, 3 de mayo de 1979.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado
el adjunto proyecto de ley, por el que se instrumenta un régimen
especial de franquicias tributarias que tiene por objeto estimular
el desarrollo económico de la Provincia de La Rioja, atrayendo
la radicación de capitales en los sectores agropecuario,
industrial y turístico.
Mediante dichas franquicias, que se otorgan selectivamente por
tipo de actividad y condicionadas en todos los casos al esfuerzo
de la inversión o reinversión privada, se pretende
revertir un proceso histórico que indica que la Provincia
de la Rioja, por sus particulares circunstancias, no ha podido
aprovechar debidamente las ventajas otorgadas por regímenes
de promoción de carácter general oportunamente dictados.
Por ello se estimó necesario el establecimiento de un conjunto
armónico de medidas que se consideren, en forma particular,
las características propias de la realidad económica
de dicha Provincia, a fin de coadyuvar a la reversión del
proceso que la caracteriza.
En efecto, la economía provincial carece de la acumulación
de capital necesario para generar las fuentes de trabajo que el
crecimiento demográfico reclama, lo que da origen al éxodo
de la población riojana.
Por otra parte, existe una brecha tan grande entre el nivel medio
de desarrollo del país y el alcanzado por la Provincia
de la Rioja, que resulta necesario establecer incentivos que permitan
acortar una distancia con el propósito de conseguir un
desarrollo equilibrado.
Por todo ello, se propone incentivar el desarrollo agropecuario,
industrial y turístico de la Provincia de la Rioja, mediante
un régimen en el cual esa Provincia- al tomar parte como
órgano de aplicación- participa de la responsabilidad
de su aplicación, estando previsto establecer por vía
reglamentaria una metodología de cálculo que permitirá
conocer el costo fiscal de cada proyecto que se promueva.
Las medidas de carácter promocional que se propician, que
como se dijo son de naturaleza tributaria, consisten en desgravaciones,
exenciones y diferimientos cuya vigencia está limitada
a un plazo máximo de hasta quince ejercicios. Debe destacarse
que para el otorgamiento de los beneficios promocionales todos
los proyectos tendrán que acreditar su factibilidad, rentabilidad
y costo de producción razonable, requiriéndose de
los beneficiarios poseer un importante porcentaje de capital propio
y suficiente capacidad técnica y empresarial.
Las desgravaciones y exenciones a que se refieren los artículos
1º, excepto el segundo párrafo, 5º y 7º
primer párrafo, son de aplicación automática
y tienden a afianzar, consolidar y fortalecer a las empresas ya
instaladas como también a incentivar la aplicación
de la capacidad productiva, además de crear las condiciones
apropiadas para el inicio de nuevas actividades con pequeñas
inversiones.
Con relación al sector agropecuario se procura impulsar
la expansión de las empresas ya existentes, mediante un
régimen de desgravación en el impuesto a las ganancias
por las inversiones que realicen.
La desgravación alcanza el ciento por ciento (100 %) de
los montos invertidos en los conceptos que se señalan en
el artículo 1º de este proyecto, estando a su vez
esta inversión exenta del pago del impuesto al capital
de las empresas por u lapso de quince ejercicios anuales.
Igual tratamiento se les dará a las empresas agropecuarias
nuevas, en tanto que las empresas agropecuarias que inicien sus
actividades con posterioridad a la promulgación de esta
ley, mediante el régimen de saneamiento de la propiedad
rural indivisa y del minifundio o que incorporen tierras a la
producción mediante la extracción de agua de subsuelo,
tendrán una exención por quince ejercicios del pago
del impuesto a las ganancias, impuesto nacional de emergencia
a la producción agropecuaria e impuesto al capital de las
empresas, según una escala decreciente.
El desarrollo del sector agropecuario de la Provincia de la Rioja,
tiene como factor limitante la disponibilidad de agua que es el
factor escaso. Es por ello que no es posible basar la totalidad
del desarrollo económico provincial en este sector, razón
por la cual se ha previsto en este proyecto de ley, el incentivo
al desarrollo del sector industrial, en ramos selectivos, que
es el que brindará el impulso dinámico a la economía.
Así se prevé con el propósito de estimular
la expansión de las industrias ya instaladas, otorgarles
una exención en el impuesto a las ganancias equivalente
al doscientos por ciento (200 %) de las utilidades reinvertidas,
cuando no se encuentren comprendidas por las disposiciones del
artículo 1º, el que, por su parte, otorga un régimen
de desgravaciones por inversión. Además por el artículo
7º se les otorga una exención por quince ejercicios
en el impuesto al capital de las empresas, sobre los montos realmente
invertidos.
Para la industria nueva está previsto el otorgamiento de
exenciones por quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias,
capital de las empresas, liberación del pago del impuesto
al valor agregado y exención del pago de los derechos de
importación, para aquellos bienes que sea necesario introducir
al país para su equipamiento y que no se fabriquen en el
mismo.
Las actividades turísticas, tienen previsto un incentivo
de desgravación por inversión, equivalente al ciento
por ciento (100%) de los montos realmente invertidos en equipamiento
e instalaciones y en la construcción de inmuebles destinados
a hoteles y restaurantes.
Las actividades industriales, agropecuarias y turísticas
que hagan uso de la desgravación por inversión prevista
en el articulo 1º podrán a su vez y previa aprobación
de la autoridad de aplicación hacerse acreedora del incentivo
de desgravación en el impuesto a las ganancias por un monto
de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamente
pagadas en concepto de mano de obra y servicios personales, incluidas
sus respectivas cargas sociales.
Con el propósito de traspasar a la actividad privada todos
los establecimientos industriales de propiedad del Gobierno de
la Provincia de la Rioja, se ha previsto un mecanismo de incentivos,
análogos a los de las industriales nuevas, reducidos en
un cincuenta por ciento (50%) a excepción del impuesto
al valor agregado para el cual se ha fijado la liberación
del pago.
Teniendo en cuenta que el factor de la producción escaso
de la economía de la Provincia de La Rioja es el capital,
se ha previsto un mecanismo de incentivo para el inversionista
que efectúe colocaciones en los proyectos promovidos, consistentes
en: diferimiento del pago de impuestos o bien como opción
la desgravación en el impuesto a las ganancias de las sumas
realmente invertidas.
Mediante las normas proyectadas se aspira a radicar empresas
sólidas que permitan romper el secular estancamiento de
la economía provincial, que si bien en un principio originarán
una distribución de la recaudación impositiva, ésta
será infima y perfectamente cuantificable originándose,
en cambio, la radicación de nuevas fuentes de trabajo y
creación de actividades económicas que en función
de su rentabilidad, serán fuentes permanentes de recaudación
impositiva en un futuro.
Pero lo expuesto se estima que el Primer Magistrado ha de brindar
una acogida favorable a este proyecto.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Albano E. Harguindeguy.
José A. Martinez de Hoz.
LEY 22.021
Buenos. Aires, 28 de junio de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 5º
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTCULO.1º. -Las inversiones efectuadas en explotaciones
de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La
Rioja, en el período comprendido entre el 1 de enero de
1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y las
ubicadas en las Provincias de Catamarca y San Luis, en el período
comprendido entre el 1 de Enero de 1982 y el 31 de Diciembre de
1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia
imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente
o lo sustituya, por:
Las explotaciones agrícola-ganaderas, ubicadas exclusivamente
en las Provincias de Catamarca y la Rioja:
El cien por ciento(100%) del monto resultante por diferencia
entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda
hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones
de cría, sin restricción por tipo o calidad, al
final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo
del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia
producción.
El cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinaria
agrícola, entendiéndose también como tal
la utilizada en la ganadería y aquella que complete el
ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola;
en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles;
en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equipos
de refrigeración, electrificación o inseminación
artificial; en el tendido de líneas de conducción
de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores
y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas,
bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos,
tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en
perforaciones, bombas y motores para extracción de agua
o para desagües, y las destinadas a la provisión de
agua y canalización y sistematización para riego.
Estas deducciones sólo serán procedentes cuando
se efectúen en bienes nuevos.
El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas
permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra
que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares
y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos;
en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.
El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en la vivienda
única construida en el establecimiento para el productor
y para el personal de trabajos y su familia y en las ampliaciones
de la misma; en trabajos de desmontes, rozaduras, nivelación
y fijación de médanos.
Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se refiere
a viñedos, montes frutales, ágave sisal y otros
textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones
que constituyan costos de implantación y alcanza solamente,
tratándose de viñedos, a los destinados a producir
uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración
temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos
finos y regionales.
Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo, el
cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinarias,
equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y
en la construcción de obras civiles, utilizados directamente
en el proceso industrial.
c)Las actividades turísticas, el cien por ciento (100%)
de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto
se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación
de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.
La refacción de dichos inmuebles estará comprendida
en este inciso, sólo cuando constituya una verdadera mejora
introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.
Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas
en los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuicio
de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento
(50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio y
por los períodos establecido en el primer párrafo,
a personas radicadas en la Provincias de la Rioja, por concepto
de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales,
honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducción
será procedente sólo respecto de las personas afectadas
directamente a las actividades y/o explotaciones que se acojan
a los beneficios del presente artículo.
Las deducciones previstas en este artículo referidas a
la adquisición o construcción de bienes serán
realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos
bienes. En todos los casos la habilitación deberá
efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantes
deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que
se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias
de hacienda a que alude el punto 1, del inciso a) de este artículo
o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el
párrafo precedente.
ART.2. -Estarán exentos del pago del impuesto a
las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios
provenientes de explotaciones agrícola-ganaderas realizadas
en predios adquiridos o adjudicados mediante el Régimen
de Saneamiento de la Propiedad Rural Indivisa y del Minifundio
de la Provincia de La Rioja o mediante el régimen similar
instituido por el Gobierno de la Provincia de Catamarca para su
jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término
de quince (15) años a partir de la adjudicación
o compra, de acuerdo con la siguiente escala:
Año Porcentaje exento
1 hasta 100%
2 " 100%
3 " 100%
4 " 100%
5 " 100%
6 " 95%
7 " 90%
8 " 85%
9 " 80%
10 " 70%
11 " 60%
12 " 45%
13 " 35%
14 " 25%
15 " 15%
A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la
adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al
31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo
regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta
el 31 de diciembre de 1993, inclusive.
Igual exención corresponderá a las utilidades originadas
en nuevas explotaciones agrícola-ganaderas, realizadas
mediante la obtención de aguas subterráneas en las
zonas que determine la autoridad de aplicación y en las
condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá
para las explotaciones que se inicien antes del 31 de diciembre
de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre
de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de La Rioja a
partir del 1 de enero de 1979, inclusive, y en la Provincia de
Catamarca a partir del 1 de Enero de 1982, inclusive.
ART.3. -Estarán exentas del pago del impuesto a
las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades
originadas en las explotaciones industriales a que alude el inciso
del artículo 1 de la presente ley, en las ramas que
promueva el Poder Ejecutivo. Esta franquicia se aplicará
para las industrias que inicien su explotación antes del
31 de diciembre de 1983, por quince (15) ejercicios anuales a
partir del primero que se cierre con posterioridad a la puesta
en marcha. Para las que inicien su puesta en marcha con posterioridad
al 31 de diciembre de 1983, por los ejercicios anuales que cierren
hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.
La exención aludida en el párrafo anterior procederá
de acuerdo con la escala del artículo 2.
ART.4. -Las explotaciones que hagan uso de las franquicias
del artículo 1 no se encuentran alcanzadas por las disposiciones
de los artículos 2 y 3.
ART.5. -Estará exento del pago del impuesto a las
ganancias, o del que lo complemente o sustituya, el monto de las
utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas
en la Provincia de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas
en los artículos 1 ó 3, que se reinviertan durante
el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios
fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidos
por el artículo 1, inciso b), a cuyo efecto se valuarán
al dos cientos por ciento (200%) de su valor de costo. Esta exención
regirá en la Provincia de La Rioja para los ejercicios
cerrados desde el 1 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre
de 1992, ambas fechas inclusive, y en las Provincias de Catamarca
y San Luis para los ejercicios cerrados desde el 1 de Enero de
1983 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.
En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso
indicado, el dos cientos por ciento(200%) del importe no invertido
deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal
en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse
los importes respectivos aplicando el índice de actualización
mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las
ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido
al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención,
según la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda
efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá
que los importes invertidos absorben en primer término
las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales
más antiguos.
ART.6.- Estarán exentas del pago del impuesto de
emergencia a la producción agropecuaria, o del que lo complemente
o sustituya, las ventas efectuadas por las explotaciones agrícola-ganaderas
comprendidas en el art. 2º, que inicien su explotación
con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley
en Boletín Oficial. Esta exención regirá
hasta el 31 diciembre de 1992, inclusive.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.