FRANQUICIAS TRIBUTARIAS

Rango Ley
Publicación 1979-07-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FRANQUICIAS

**Régimen especial de franquicias tributarias que tiene

por objeto estimular el desarrollo económico de la Provincia

de la Rioja.**

Buenos Aires, 3 de mayo de 1979.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado

el adjunto proyecto de ley, por el que se instrumenta un régimen

especial de franquicias tributarias que tiene por objeto estimular

el desarrollo económico de la Provincia de La Rioja, atrayendo

la radicación de capitales en los sectores agropecuario,

industrial y turístico.

Mediante dichas franquicias, que se otorgan selectivamente por

tipo de actividad y condicionadas en todos los casos al esfuerzo

de la inversión o reinversión privada, se pretende

revertir un proceso histórico que indica que la Provincia

de la Rioja, por sus particulares circunstancias, no ha podido

aprovechar debidamente las ventajas otorgadas por regímenes

de promoción de carácter general oportunamente dictados.

Por ello se estimó necesario el establecimiento de un conjunto

armónico de medidas que se consideren, en forma particular,

las características propias de la realidad económica

de dicha Provincia, a fin de coadyuvar a la reversión del

proceso que la caracteriza.

En efecto, la economía provincial carece de la acumulación

de capital necesario para generar las fuentes de trabajo que el

crecimiento demográfico reclama, lo que da origen al éxodo

de la población riojana.

Por otra parte, existe una brecha tan grande entre el nivel medio

de desarrollo del país y el alcanzado por la Provincia

de la Rioja, que resulta necesario establecer incentivos que permitan

acortar una distancia con el propósito de conseguir un

desarrollo equilibrado.

Por todo ello, se propone incentivar el desarrollo agropecuario,

industrial y turístico de la Provincia de la Rioja, mediante

un régimen en el cual esa Provincia- al tomar parte como

órgano de aplicación- participa de la responsabilidad

de su aplicación, estando previsto establecer por vía

reglamentaria una metodología de cálculo que permitirá

conocer el costo fiscal de cada proyecto que se promueva.

Las medidas de carácter promocional que se propician, que

como se dijo son de naturaleza tributaria, consisten en desgravaciones,

exenciones y diferimientos cuya vigencia está limitada

a un plazo máximo de hasta quince ejercicios. Debe destacarse

que para el otorgamiento de los beneficios promocionales todos

los proyectos tendrán que acreditar su factibilidad, rentabilidad

y costo de producción razonable, requiriéndose de

los beneficiarios poseer un importante porcentaje de capital propio

y suficiente capacidad técnica y empresarial.

Las desgravaciones y exenciones a que se refieren los artículos

1º, excepto el segundo párrafo, 5º y 7º

primer párrafo, son de aplicación automática

y tienden a afianzar, consolidar y fortalecer a las empresas ya

instaladas como también a incentivar la aplicación

de la capacidad productiva, además de crear las condiciones

apropiadas para el inicio de nuevas actividades con pequeñas

inversiones.

Con relación al sector agropecuario se procura impulsar

la expansión de las empresas ya existentes, mediante un

régimen de desgravación en el impuesto a las ganancias

por las inversiones que realicen.

La desgravación alcanza el ciento por ciento (100 %) de

los montos invertidos en los conceptos que se señalan en

el artículo 1º de este proyecto, estando a su vez

esta inversión exenta del pago del impuesto al capital

de las empresas por u lapso de quince ejercicios anuales.

Igual tratamiento se les dará a las empresas agropecuarias

nuevas, en tanto que las empresas agropecuarias que inicien sus

actividades con posterioridad a la promulgación de esta

ley, mediante el régimen de saneamiento de la propiedad

rural indivisa y del minifundio o que incorporen tierras a la

producción mediante la extracción de agua de subsuelo,

tendrán una exención por quince ejercicios del pago

del impuesto a las ganancias, impuesto nacional de emergencia

a la producción agropecuaria e impuesto al capital de las

empresas, según una escala decreciente.

El desarrollo del sector agropecuario de la Provincia de la Rioja,

tiene como factor limitante la disponibilidad de agua que es el

factor escaso. Es por ello que no es posible basar la totalidad

del desarrollo económico provincial en este sector, razón

por la cual se ha previsto en este proyecto de ley, el incentivo

al desarrollo del sector industrial, en ramos selectivos, que

es el que brindará el impulso dinámico a la economía.

Así se prevé con el propósito de estimular

la expansión de las industrias ya instaladas, otorgarles

una exención en el impuesto a las ganancias equivalente

al doscientos por ciento (200 %) de las utilidades reinvertidas,

cuando no se encuentren comprendidas por las disposiciones del

artículo 1º, el que, por su parte, otorga un régimen

de desgravaciones por inversión. Además por el artículo

7º se les otorga una exención por quince ejercicios

en el impuesto al capital de las empresas, sobre los montos realmente

invertidos.

Para la industria nueva está previsto el otorgamiento de

exenciones por quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias,

capital de las empresas, liberación del pago del impuesto

al valor agregado y exención del pago de los derechos de

importación, para aquellos bienes que sea necesario introducir

al país para su equipamiento y que no se fabriquen en el

mismo.

Las actividades turísticas, tienen previsto un incentivo

de desgravación por inversión, equivalente al ciento

por ciento (100%) de los montos realmente invertidos en equipamiento

e instalaciones y en la construcción de inmuebles destinados

a hoteles y restaurantes.

Las actividades industriales, agropecuarias y turísticas

que hagan uso de la desgravación por inversión prevista

en el articulo 1º podrán a su vez y previa aprobación

de la autoridad de aplicación hacerse acreedora del incentivo

de desgravación en el impuesto a las ganancias por un monto

de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamente

pagadas en concepto de mano de obra y servicios personales, incluidas

sus respectivas cargas sociales.

Con el propósito de traspasar a la actividad privada todos

los establecimientos industriales de propiedad del Gobierno de

la Provincia de la Rioja, se ha previsto un mecanismo de incentivos,

análogos a los de las industriales nuevas, reducidos en

un cincuenta por ciento (50%) a excepción del impuesto

al valor agregado para el cual se ha fijado la liberación

del pago.

Teniendo en cuenta que el factor de la producción escaso

de la economía de la Provincia de La Rioja es el capital,

se ha previsto un mecanismo de incentivo para el inversionista

que efectúe colocaciones en los proyectos promovidos, consistentes

en: diferimiento del pago de impuestos o bien como opción

la desgravación en el impuesto a las ganancias de las sumas

realmente invertidas.

Mediante las normas proyectadas se aspira a radicar empresas

sólidas que permitan romper el secular estancamiento de

la economía provincial, que si bien en un principio originarán

una distribución de la recaudación impositiva, ésta

será infima y perfectamente cuantificable originándose,

en cambio, la radicación de nuevas fuentes de trabajo y

creación de actividades económicas que en función

de su rentabilidad, serán fuentes permanentes de recaudación

impositiva en un futuro.

Pero lo expuesto se estima que el Primer Magistrado ha de brindar

una acogida favorable a este proyecto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Albano E. Harguindeguy.

José A. Martinez de Hoz.

LEY 22.021

Buenos. Aires, 28 de junio de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 5º

del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTCULO.1º. -Las inversiones efectuadas en explotaciones

de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La

Rioja, en el período comprendido entre el 1 de enero de

1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y las

ubicadas en las Provincias de Catamarca y San Luis, en el período

comprendido entre el 1 de Enero de 1982 y el 31 de Diciembre de

1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia

imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente

o lo sustituya, por:

a)

Las explotaciones agrícola-ganaderas, ubicadas exclusivamente

en las Provincias de Catamarca y la Rioja:

1.

El cien por ciento(100%) del monto resultante por diferencia

entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda

hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones

de cría, sin restricción por tipo o calidad, al

final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo

del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia

producción.

2.

El cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinaria

agrícola, entendiéndose también como tal

la utilizada en la ganadería y aquella que complete el

ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola;

en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles;

en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equipos

de refrigeración, electrificación o inseminación

artificial; en el tendido de líneas de conducción

de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores

y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas,

bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos,

tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en

perforaciones, bombas y motores para extracción de agua

o para desagües, y las destinadas a la provisión de

agua y canalización y sistematización para riego.

Estas deducciones sólo serán procedentes cuando

se efectúen en bienes nuevos.

3.

El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas

permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra

que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares

y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos;

en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.

4.

El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en la vivienda

única construida en el establecimiento para el productor

y para el personal de trabajos y su familia y en las ampliaciones

de la misma; en trabajos de desmontes, rozaduras, nivelación

y fijación de médanos.

Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se refiere

a viñedos, montes frutales, ágave sisal y otros

textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones

que constituyan costos de implantación y alcanza solamente,

tratándose de viñedos, a los destinados a producir

uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración

temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos

finos y regionales.

b)

Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo, el

cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinarias,

equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y

en la construcción de obras civiles, utilizados directamente

en el proceso industrial.

c)Las actividades turísticas, el cien por ciento (100%)

de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto

se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación

de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.

La refacción de dichos inmuebles estará comprendida

en este inciso, sólo cuando constituya una verdadera mejora

introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.

Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas

en los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuicio

de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento

(50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio y

por los períodos establecido en el primer párrafo,

a personas radicadas en la Provincias de la Rioja, por concepto

de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales,

honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducción

será procedente sólo respecto de las personas afectadas

directamente a las actividades y/o explotaciones que se acojan

a los beneficios del presente artículo.

Las deducciones previstas en este artículo referidas a

la adquisición o construcción de bienes serán

realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos

bienes. En todos los casos la habilitación deberá

efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantes

deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que

se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias

de hacienda a que alude el punto 1, del inciso a) de este artículo

o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el

párrafo precedente.

ART.2. -Estarán exentos del pago del impuesto a

las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios

provenientes de explotaciones agrícola-ganaderas realizadas

en predios adquiridos o adjudicados mediante el Régimen

de Saneamiento de la Propiedad Rural Indivisa y del Minifundio

de la Provincia de La Rioja o mediante el régimen similar

instituido por el Gobierno de la Provincia de Catamarca para su

jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término

de quince (15) años a partir de la adjudicación

o compra, de acuerdo con la siguiente escala:

Año Porcentaje exento

1 hasta 100%

2 " 100%

3 " 100%

4 " 100%

5 " 100%

6 " 95%

7 " 90%

8 " 85%

9 " 80%

10 " 70%

11 " 60%

12 " 45%

13 " 35%

14 " 25%

15 " 15%

A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la

adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al

31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo

regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta

el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

Igual exención corresponderá a las utilidades originadas

en nuevas explotaciones agrícola-ganaderas, realizadas

mediante la obtención de aguas subterráneas en las

zonas que determine la autoridad de aplicación y en las

condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá

para las explotaciones que se inicien antes del 31 de diciembre

de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre

de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de La Rioja a

partir del 1 de enero de 1979, inclusive, y en la Provincia de

Catamarca a partir del 1 de Enero de 1982, inclusive.

ART.3. -Estarán exentas del pago del impuesto a

las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades

originadas en las explotaciones industriales a que alude el inciso

b)

del artículo 1 de la presente ley, en las ramas que

promueva el Poder Ejecutivo. Esta franquicia se aplicará

para las industrias que inicien su explotación antes del

31 de diciembre de 1983, por quince (15) ejercicios anuales a

partir del primero que se cierre con posterioridad a la puesta

en marcha. Para las que inicien su puesta en marcha con posterioridad

al 31 de diciembre de 1983, por los ejercicios anuales que cierren

hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

La exención aludida en el párrafo anterior procederá

de acuerdo con la escala del artículo 2.

ART.4. -Las explotaciones que hagan uso de las franquicias

del artículo 1 no se encuentran alcanzadas por las disposiciones

de los artículos 2 y 3.

ART.5. -Estará exento del pago del impuesto a las

ganancias, o del que lo complemente o sustituya, el monto de las

utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas

en la Provincia de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas

en los artículos 1 ó 3, que se reinviertan durante

el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios

fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidos

por el artículo 1, inciso b), a cuyo efecto se valuarán

al dos cientos por ciento (200%) de su valor de costo. Esta exención

regirá en la Provincia de La Rioja para los ejercicios

cerrados desde el 1 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre

de 1992, ambas fechas inclusive, y en las Provincias de Catamarca

y San Luis para los ejercicios cerrados desde el 1 de Enero de

1983 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.

En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso

indicado, el dos cientos por ciento(200%) del importe no invertido

deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal

en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse

los importes respectivos aplicando el índice de actualización

mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las

ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido

al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención,

según la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda

efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá

que los importes invertidos absorben en primer término

las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales

más antiguos.

ART.6.- Estarán exentas del pago del impuesto de

emergencia a la producción agropecuaria, o del que lo complemente

o sustituya, las ventas efectuadas por las explotaciones agrícola-ganaderas

comprendidas en el art. 2º, que inicien su explotación

con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley

en Boletín Oficial. Esta exención regirá

hasta el 31 diciembre de 1992, inclusive.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.