CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1979-07-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 32

APRUEBASE UN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CELEBRADO CON ALEMANIA.-

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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.025

Apruébase un convenio, entre la República Argentina y la República Federal de Alemania.

Buenos Aires, 3 de julio de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°. -Apruébase el

"Convenio entre la República Argentina y la República Federal de

Alemania para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos

sobre la renta y el capital", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el

13 de julio de 1978, cuyo texto así como el del Protocolo anexo, ambos

en idioma español, forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Carlos W. Pastor.

**CONVENIO

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Y EL CAPITAL**

La República Argentina y la República Federal de Alemania, en el deseo

de concluir un Convenio para evitar la doble imposición con respecto a

los impuestos sobre la renta y el capital, con el objeto de fomentar la

inversión y el comercio recíproco,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Ambito personal

Este Convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos

Estados Contratantes, y también a la renta y a las ganancias de capital

obtenidas por, y al capital perteneciente a, dichas personas.

ARTICULO 2°

Impuestos comprendidos

1.

Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el

capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus

Estados Federados. Provincias. Subdivisiones Políticas o autoridades

locales, cualquiera fuera el sistema de percepción.

2.

Se considerarán como impuestos sobre la renta y sobre el capital

todos los impuestos que gravan la renta total, o el capital total, o

cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las

ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,

como así también a los impuestos sobre la revaluación de capital.

3.

Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este Convenio, son en particular:

a)

En la República Argentina:

el Impuesto a las ganancias (die Gewinnsteuer)

el Impuesto a los beneficios eventuales (die Sondergewinnsteuer)

el Impuesto al capital de las empresas (die Kapitalsteuer)

el Impuesto al patrimonio neto (die Vermoegensteuer)

llamados a continuación "impuesto argentino"

b)

En la República Federal de Alemania:

el Impuesto sobre la renta (die Einkommensteuer)

el Impuesto sobre las sociedades (die Koerperschaftsteuer)

el Impuesto al capital, y (die Vermogensteuer und)

el Impuesto al comercio (die Gewerbesteuer)

llamados a continuación "impuesto alemán"

4.

El presente Convenio se aplica también a los impuestos futuros de

naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen a los actuales o que los

sustituyan.

5.

Las disposiciones de este Convenio en relación a la imposición a la

renta o al capital serán también aplicables al impuesto al comercio

alemán, aunque el mismo se calcule sobre una base distinta a la de la

renta o el capital.

ARTICULO 3°

Definiciones generales

1.

En este Convenio, a menos que el contexto lo disponga de otro modo:

a)

Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"

significan la República Argentina o la República Federal de Alemania,

tal como el texto lo requiera y, cuando fuera usado en un sentido

geográfico, el territorio en que está en vigor la ley impositiva del

Estado correspondiente;

b)

La expresión "persona" significa una persona física y una sociedad;

c)

La expresión "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que es tratada como una persona jurídica a los fines

impositivos;

d)

Los términos "residente de un Estado Contratante" y "residente del

otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una persona que

es residente de la República Argentina o una persona que es residente

de la República Federal de Alemania, tal como el texto lo requiera;

e)

Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro

Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa

desarrollada por un residente de un Estado Contratante y una empresa

desarrollada por un residente del otro Estado Contratante;

f)

La expresión "nacional" significa:

aa) Con respecto a la República Argentina, cualquier nacional de la

República Argentina y cualquier persona jurídica, sociedad de personas

o asociación cuyo carácter de tal derive de las leyes en vigor en la

República Argentina;

bb) Con respecto a la República Federal de Alemania, cualquier alemán

en el sentido del artículo 116, apartado 1, de la Ley Fundamental para

la República Federal de Alemania y cualquier persona jurídica, sociedad

de personas o asociación, cuyo carácter de tal derive de la legislación

en vigor en la República Federal de Alemania.

g)

El término "tráfico internacional" significa cualquier transporte

por buque o aeronave explotado por una empresa que tiene su dirección

efectiva establecida en un Estado Contratante, excepto cuando el buque

o la aeronave es explotado solamente entre lugares del otro Estado

Contratante;

h)

La expresión "autoridad competente" significa en el caso de la

República Argentina el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de

Hacienda), y en el caso de la República Federal de Alemania el

Ministerio Federal de Finanzas.

2.

Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante,

cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el

texto exija una interpretación diferente al significado que se le

atribuya por la legislación de ese Estado Contratante, relativa a los

impuestos que son objeto del presente Convenio.

ARTICULO 4°

Domicilio Fiscal

1.

A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado

Contratante" significa cualquier persona que tiene su domicilio,

residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en

dicho Estado.

2.

Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona

física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será

resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Será considerada residente del Estado Contratante en el cual tiene

una vivienda permanente disponible; si tiene una vivienda permanente

disponible en ambos Estados Contratantes, será considerada residente

del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y

económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)

Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual tiene su

centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente

disponible en ninguno de los Estados Contratantes, será considerada

residente del Estado Contratante donde vive de manera habitual;

c)

Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo

hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del Estado

Contratante del cual es nacional;

d)

Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno

de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes,

resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1), una persona,

que no sea persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes,

se la considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre

su sede de dirección efectiva.

ARTICULO 5°

Establecimiento permanente

1.

A los fines de este Convenio, la expresión "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa

efectúa toda o parte de su actividad.

2.

La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:

a)

un lugar de dirección;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fábrica;

e)

un taller;

f)

una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;

g)

las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de seis meses.

3.

El término "establecimiento permanente" no comprende:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por

otra empresa;

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

adquirir bienes o mercaderías, o de recoger información para la

empresa;

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones

científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan

carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se

realicen para la empresa.

4.

Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una

empresa del otro Estado Contratante -salvo que se trate de un agente

independiente comprendido en el apartado 5- será considerado un

establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si

tiene, y habitualmente ejerce en este Estado poderes para concluir

contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se

limiten a la compra de bienes o mercaderías para la misma. Sin embargo,

una sociedad aseguradora de un Estado Contratante se considerará que

tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante

siempre que (a través de un representante distinto de las personas a

las que les resulta aplicable el apartado 5) reciba premios o asegure

riesgos en ese otro Estado.

5.

No se considera que una empresa de un Estado Contratante, tiene un

establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, por el mero

hecho de que realice actividades en ese otro Estado por medio de un

corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que

goce de una situación independiente, siempre que estas personas actúen

en el curso habitual de sus negocios.

6.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado

Contratante, o que ejerza actividades en este otro Estado (ya sea por

medio de un establecimiento permanente o de otro modo) no convierte por

sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento

permanente de la otra.

7.

No obstante las disposiciones del apartado 3, su apartado d) y

apartado 4, cuando una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga

un lugar fijo de negocios o un agente, comprendido en los términos del

apartado 4, en el otro Estado Contratante, con el propósito de adquirir

productos agrícolas, forestales, ganaderos, mineros y de granja para la

empresa, se considerará que tiene un establecimiento permanente en el

otro Estado Contratante con respecto a los beneficios derivados de la

adquisición de esas mercaderías para exportar desde ese Estado

Contratante, a un precio inferior al que hubiera sido convenido entre

partes independientes.

ARTICULO 6°

Bienes inmuebles

1.

Las rentas derivadas de bienes inmuebles pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.

2.

La expresión "bien inmueble" será definida de acuerdo con la ley del

Estado Contratante en que el bien en cuestión esté situado. El término

comprende en cualquier caso los bienes accesorios a la propiedad

inmueble, ganado y equipos utilizados en agricultura y forestación,

derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado

relativas a bienes raíces, usufructo de bienes inmuebles y los derechos

a pagos variables o fijos por la explotación o el derecho a explotar

yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques,

embarcaciones y aeronaves no serán consideradas como bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas

derivadas del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra forma

de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a

las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los

bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios

profesionales.

ARTICULO 7°

Beneficios de las empresas

1.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante no podrán

someterse a imposición en el otro Estado Contratante, a menos que la

empresa lleve a cabo negocios en ese otro Estado Contratante a través

de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa lleva a

cabo negocios en la forma mencionada, sus beneficios podrán ser

gravados en el otro Estado pero sólo en la cantidad atribuíble a ese

establecimiento permanente.

2.

Cuando una empresa de un Estado Contratante lleva a cabo negocios en

el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente

situado en él, en cada Estado Contratante serán atribuíbles al

establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuera

una empresa distinta e independiente, ocupada en las mismas o similares

actividades, bajo las mismas condiciones y tratase con total

independencia con la empresa de la cual es un establecimiento

permanente.

3.

En la determinación de los beneficios de un establecimiento

permanente se permitirá deducir los gastos en que incurra a los fines

de dicho establecimiento, incluyendo los gastos de dirección y de

administración general, sea en el Estado en que el establecimiento

permanente está situado o en cualquier otra parte.

4.

Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los

beneficios atribuíbles a los establecimientos permanentes sobre la base

de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus

diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que este

Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles;

sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el

resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en

este artículo.

5.

Ningún beneficio, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5

apartado 7, será atribuído a un establecimiento permanente por el solo

hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la empresa.

6.

A los fines de los apartados precedentes, los beneficios atribuíbles

al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo

método, a no ser que existan motivos suficientes para proceder de otra

manera.

7.

Cuando un residente de la República Federal de Alemania tenga un

establecimiento permanente en la República Argentina, el impuesto

argentino sobre los beneficios de ese establecimiento permanente, ya

sea que recaiga sobre el establecimiento permanente como tal, sobre el

residente mencionado o sobre ambos, no excederá el impuesto que

conforme a la ley argentina resulta aplicable a los beneficios de una

sociedad domiciliada en la República Argentina, más el quince por

ciento de tales beneficios calculados después de la deducción del

impuesto antes indicado.

8.

Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en

otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no

quedarán afectadas por las del presente artículo.

ARTICULO 8°

Buques y aeronaves

1.

Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves

en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante en el que se encuentra ubicada la sede de dirección

efectiva de la empresa.

2.

Las disposiciones del apartado 1 serán igualmente aplicables a las

participaciones -en "pools", en empresas conjuntas o en una agencia de

operaciones internacionales- que posea una empresa dedicada a la

explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional.

3.

Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación

estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se encuentra

en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto de origen del

buque y, si no existiere tal puerto de origen, en el Estado Contratante

en el que resida la persona que explota el buque.

ARTICULO 9°

Empresas asociadas

Cuando:

a)

Una empresa de un Estado Contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del

otro Estado Contratante, o

b)

Las mismas personas participen directa o indirectamente en la

dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y

de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las

dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas

por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían

acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las

empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho

no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluídos en los

beneficios de esta empresa y sometidos en consecuencia, a imposición.

ARTICULO 10

Dividendos

1.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden

someterse a imposición en este último Estado.

2.

Sin embargo, tales dividendos pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y

de acuerdo con las leyes de este Estado, pero el impuesto así exigido

no deberá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los

dividendos.

3.

El término "dividendos", tal como está utilizado en este artículo

significa las rentas de acciones, de participaciones mineras, de

acciones de fundador o de otros derechos -excepto las que correspondan

a créditos- con participación en los beneficios, así como las rentas de

otras participaciones sociales que se asimilen a las rentas

provenientes de acciones por la legislación fiscal del Estado en que

reside la sociedad que las distribuye, y las rentas del capital

comanditario y las distribuciones que correspondan a las cuotas parte

de un fondo común de inversión.

4.

No se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 cuando el

beneficiario de los dividendos, residente en un Estado Contratante,

lleva a cabo actividades empresariales o comerciales en el otro Estado

Contratante en el que reside la sociedad que paga los dividendos,

mediante un establecimiento permanente situado en éste, o preste

servicios profesionales en ese otro Estado Contratante a través de un

lugar fijo situado en éste, y la participación que genera los

dividendos se vincula efectivamente a ese establecimiento permanente o

lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones del

artículo 7° o del artículo 14, según corresponda.

5.

Cuando una compaÑía residente de un Estado Contratante obtiene

beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no

puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la

sociedad a personas que no sean residentes de ese otro Estado, o

someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto

sobre beneficios no distribuidos, aun cuando los dividendos pagados o

los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en

beneficios o rentas originados en ese otro Estado.

ARTICULO 11

Intereses

1.

Los intereses originados en un Estado Contratante y pagados a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en

ese otro Estado.

2.

No obstante, tales intereses pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante en el que se originan y de acuerdo con las leyes del

mismo, pero el impuesto resultante no deberá exceder el:

a)

diez por ciento del importe bruto de tales intereses si los mismos

se pagan en virtud de créditos originados en la venta de equipos

industriales, comerciales o científicos, o se originan en cualquier

clase de préstamos concedidos por un banco, como así también los

correspondientes a la financiación de obras públicas;

b)

quince por ciento del importe bruto de tales intereses en los demás casos.

3.

No obstante las disposiciones del apartado 2:

a)

Los intereses originados en la República Argentina y pagados al

Gobierno Alemán, al Banco Federal de Alemania, o al Instituto de

Crédito para la Reconstrucción, o a la Sociedad Alemana para la

Cooperación Económica (Sociedad para el Desarrollo) estarán exentos del

impuesto argentino;

b)

Los intereses originados en la República Federal de Alemania y

pagados al Gobierno Argentino o al Banco Central de la República

Argentina, estarán exentos del impuesto alemán;

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán,

de común acuerdo, a qué otras instituciones gubernamentales se les

aplicarán las disposiciones del presente apartado.

4.

El término "intereses" empleado en este artículo, significa las

rentas procedentes de títulos públicos, bonos o debentures con garantía

real o sin ella, con o sin derecho a participar en las utilidades, y de

créditos de cualquier naturaleza, así como de otras rentas asimiladas a

las rentas derivadas de préstamos en dinero por la ley impositiva del

Estado del cual provienen.

5.

Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el receptor de

los intereses, residente de un Estado Contratante, lleva a cabo en el

otro Estado Contratante en el cual los intereses se originan,

actividades comerciales o empresariales mediante un establecimiento

permanente en él situado, o preste servicios profesionales en ese otro

Estado Contratante mediante un lugar fijo en él situado, y el crédito

al que corresponda el pago del interés se vincula efectivamente con tal

establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, se aplicarán las

disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

6.

El interés se entenderá originado en un Estado Contratante, cuando

el pagador sea el mismo Estado Contratante, un estado federado, una

provincia, una subdivisión política o una autoridad local o un

residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que pague el

interés, sea o no residente de un Estado Contratante, posea en un

Estado Contratante un establecimiento permanente en conexión con el

cual se incurrió en la deuda cuyo interés se paga y el mismo sea

soportado por dicho establecimiento permanente, tal interés se

entenderá como originado en el Estado Contratante en el cual está

situado el establecimiento permanente.

7.

Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor

y el acreedor, o las que ambos tengan con terceros, el importe del

interés pagado, teniendo en cuenta el crédito por el que provienen,

exceda el que sería convenido entre el deudor y el acreedor en ausencia

de tales vinculaciones, las disposiciones del presente artículo sólo se

aplicarán a este último importe. En tal caso, el excedente de los pagos

seguirá siendo imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado

Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este

Convenio.

ARTICULO 12

Regalías

1.

Las regalías originadas en un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante puede someterse a imposición en

ese otro Estado.

2.

Sin embargo, tales regalías pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante en el cual se originan, y de acuerdo con la

legislación de ese Estado, pero la alícuota no deberá exceder el 15 por

ciento del importe bruto de las regalías originadas:

a)

por el uso, o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras

literarias, artísticas o científicas, si el beneficiario es el autor o

su derechohabiente; o

b)

por el uso o la concesión del uso de patentes, marcas de fábrica,

diseños o modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, o por

informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o

científicas.

En tanto la transferencia de tecnología esté sujeta a aprobación, de

acuerdo con la ley argentina, la limitación de la tasa para las

regalías comprendidas en el inciso b) será únicamente aplicable, en el

caso de regalías originadas en la República Argentina, si el contrato

que origina tales regalías está aprobado por las autoridades

argentinas.

3.

El término "regalías" tal como está usado en este artículo,

comprende los montos de cualquier clase pagados por el uso o la

concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias,

artísticas o científicas, incluídas las películas cinematográficas o

grabaciones (tapes) para televisión o radio, patentes, marcas, diseños,

modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, por el uso o la

concesión del uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o

por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o

científicas.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el

beneficiario de las regalías, residente de un Estado Contratante, lleva

a cabo en el otro Estado Contratante -en el cual se originan las

regalías- actividades comerciales o industriales a través de un

establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado

Contratante servicios profesionales desde un lugar fijo situado en él y

el derecho o bien que origina las regalías está vinculado efectivamente

con tal establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso serán

aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14, según

corresponda.

5.

Las regalías serán consideradas originadas en un Estado Contratante

cuando el pagador es ese mismo Estado, un estado federado, una

subdivisión política, una provincia, una autoridad local o un residente

de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que pague las regalías,

sea o no residente de un Estado Contratante, posea en un Estado

Contratante un establecimiento permanente en conexión con el cual se

haya incurrido en la obligación de pagar las regalías y las mismas sean

soportadas por dicho establecimiento permanente, tales regalías se

entenderán como originadas en el Estado Contratante en el cual está

situado el establecimiento permanente.

6.

Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor

y el acreedor o a las que ambos tengan con terceros, el importe de las

regalías pagadas -teniendo en cuenta el uso, derecho o información por

las que son pagadas- excede el monto que habría sido acordado entre el

deudor y el acreedor en ausencia de tales vinculaciones, las

disposiciones de este artículo sólo se aplicarán a este último importe.

En este caso, el excedente de los pagos se someterá a imposición de

acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniéndose en

cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

ARTICULO 13

Ganancias de Capital

1.

Las ganancias originadas en la enajenación de bienes inmuebles,

conforme se definen en el apartado 2 del artículo 6°, pueden someterse

a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén

situados.

2.

Las ganancias originadas en la enajenación de bienes muebles que

formen parte del activo de un establecimiento permanente que una

empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, o

de bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo que un residente de

un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la

prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias

derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con

el conjunto de la empresa) o de dicho lugar fijo, podrán someterse a

imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias originadas

en la enajenación de bienes muebles mencionados en el apartado 3 del

artículo 22, sólo pueden someterse a imposición en el Estado

Contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el

derecho a gravarlos.

3.

Las ganancias originadas en la enajenación de acciones de una

sociedad que es residente de un Estado Contratante, pueden someterse a

imposición en ese Estado.

4.

Las ganancias originadas en la enajenación de buques, aeronaves y

automotores registrados en un Estado Contratante, pueden someterse a

imposición en ese Estado.

5.

Las ganancias originadas en la enajenación de cualquier otro bien

distinto de los mencionados en los apartados 1 a 4 sólo pueden

someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el

enajenante. Cuando en razón de las previsiones del apartado 1 del

artículo 4°, una persona es residente de ambos Estados Contratantes y,

de acuerdo con las previsiones de los apartados 2 ó 3 de dicho

artículo, es considerada residente de uno de los Estados Contratantes,

las ganancias de capital originadas en un tercer Estado pueden

someterse a imposición en el otro Estado Contratante, siempre que tales

ganancias de capital no estén sometidas a imposición en el primero de

los Estados mencionados.

ARTICULO 14

Profesiones liberales

1.

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por

la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras

actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse

a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de

manera habitual en el otro Estado Contratante de un lugar fijo para el

ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden

someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que

proceda atribuirlas al lugar fijo.

2.

La expresión "profesiones liberales", comprende, especialmente, las

actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

odontólogos y contadores.

ARTICULO 15

Profesiones dependientes

1.

Sujetos a las disposiciones del artículo 16, del artículo 18 y del

19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un

residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, solo pueden

someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza

en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último

Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a

imposición en este Estado.

2.

No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un

empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a

imposición en el primer Estado si:

a)

el empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de 183 días durante el año calendario;

b)

las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado; y

c)

las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o un lugar fijo que el empleador posee en el otro Estado.

3.

No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las

remuneraciones obtenidas en virtud de un empleo ejercido a bordo de un

buque o aeronave en tráfico internacional, pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de

dirección efectiva de la empresa.

ARTICULO 16

Honorarios de directores

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares obtenidos

por un residente de un Estado Contratante, en su calidad de miembro del

directorio de una sociedad, residente del otro Estado Contratante,

pueden ser sometidos a imposición en este último Estado.

ARTICULO 17

Artistas y deportistas

1.

No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, las

rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los

artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así

como por los deportistas, por sus actividades personales o las rentas

obtenidas de la prestación por una empresa de los servicios de tales

profesionales del espectáculo o deportistas, pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en que estas actividades son

desarrolladas.

2.

Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si la visita de los

profesionales del espectáculo o deportistas a un Estado Contratante es

sufragada total o sustancialmente por fondos públicos del otro Estado

Contratante, un Estado federado, una provincia, una subdivisión

política o una autoridad local de este último Estado.

ARTICULO 18

Fondos públicos

1.

Las remuneraciones, incluídas las pensiones, pagadas por un Estado

Contratante, un Estado federado, una provincia, una subdivisión

política o una autoridad local de éste, directamente o a través de los

fondos por ellas creados, a una persona física en virtud de un empleo

desempeñado en ese Estado no pueden someterse a imposición en el otro

Estado Contratante, a menos que sea, o haya sido ejercido en el otro

Estado Contratante por un nacional de ese otro Estado que no sea

nacional del Estado mencionado en primer término. En tal caso, dicha

remuneración no puede someterse a imposición en el Estado Contratante

mencionado en primer término.

2.

No obstante las previsiones del apartado 1, las disposiciones de los

artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a las remuneraciones respecto de un

empleo relacionadas con actividades comerciales llevadas a cabo por un

Estado Contratante, un Estado federado, una provincia, una subdivisión

política o una autoridad local del mismo, con el propósito de obtener

beneficios.

3.

Se aplicarán, asimismo, las disposiciones del apartado 1 respecto a

las remuneraciones pagadas, dentro de un programa de asistencia para el

desarrollo de un Estado Contratante, un Estado federado, una provincia,

una subdivisión política o una autoridad local del mismo con fondos

suministrados exclusivamente por ese Estado, ese Estado federado, una

provincia, una subdivisión política o autoridades locales del mismo, a

especialistas o voluntarios que se desempeñen en el otro Estado

Contratante con el consentimiento de ese otro Estado.

ARTICULO 19

Jubilaciones y pensiones

1.

Sujetas a las disposiciones del artículo 18, las jubilaciones y

remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado

Contratante en relación al desempeño de un empleo anterior en el otro

Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.

Las anualidades abonadas por un Estado Contratante en virtud de un

sistema de seguridad social pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTICULO 20

Docentes, Estudiantes y Personas que siguen cursos de capacitación

1.

La remuneración que recibe por su trabajo un profesor o maestro que

sea o haya sido inmediatamente antes, residente de un Estado

Contratante y que visita el otro Estado Contratante por un período no

mayor de dos años a los fines de realizar estudios avanzados o

investigaciones o de enseñar en una universidad, colegio superior,

escuela u otra institución educacional, no será gravada en ese otro

Estado en tanto que dicha remuneración provenga del exterior de ese

otro Estado.

2.

Un individuo que sea o haya sido residente de un Estado Contratante

inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y se

encuentre en forma temporaria en ese otro Estado, únicamente como

estudiante de una universidad, colegio superior, escuela u otra

institución educacional similar de ese otro Estado o capacitándose como

aprendiz (que incluye en el caso de la República Federal de Alemania un

Volantar o un Praktikant) será eximido de impuestos en ese otro Estado

a partir de la llegada a éste en relación con esa visita:

a)

Sobre todas las remesas que reciba del exterior a los fines de su mantenimiento, educación o capacitación; y

b)

Por un período que no exceda en conjunto de tres años, sobre

cualquier remuneración no superior a 6000 DM o el equivalente en moneda

argentina por año calendario, por servicios personales prestados en ese

otro Estado Contratante a fin de complementar los recursos de que

dispone para esos fines.

3.

Un individuo que sea o haya sido residente de un Estado Contratante

inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y se

encuentra en forma temporaria en ese otro Estado únicamente con fines

de estudio, investigación o capacitación, como beneficiario de una

subvención, asignación o beca de una organización científica,

educativa, religiosa o de caridad o en virtud de un programa de

asistencia técnica desarrollado por el Gobierno de un Estado

Contratante, no será sometido a imposición en ese otro Estado en

relación con esa visita, desde el primer día de su llegada al mismo:

a)

sobre el monto de dicha subvención, asignación o beca;

b)

sobre todas las remesas que reciba del exterior a los fines de su mantenimiento, educación o capacitación.

ARTICULO 21

Rentas no mencionadas expresamente

1.

Las rentas de un residente de un Estado Contratante que no estén

expresamente mencionadas en los artículos precedentes de este Acuerdo

solamente serán imponibles en ese Estado.

2.

Las disposiciones del apartado 5, última parte del Artículo 13,

serán igualmente aplicadas a las rentas provenientes de un tercer

Estado.

ARTICULO 22

Patrimonio

1.

El patrimonio constituído por bienes inmuebles, tal como se definen

en el apartado 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el

Estado Contratante en que los bienes estén situados.

2.

El patrimonio constituído por bienes muebles que formen parte del

activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes

muebles que pertenezcan a un lugar fijo utilizado para el ejercicio de

una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado

Contratante en que el establecimiento permanente o el lugar fijo estén

situados.

3.

Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como

los bienes muebles afectados a su explotación, sólo pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de

dirección efectiva de la empresa.

4.

Pueden someterse a imposición, en un Estado Contratante, los

componentes del patrimonio de un residente del otro Estado Contratante

que se indican a continuación:

a)

Acciones de una sociedad domiciliada en el Estado Contratante mencionado en primer término;

b)

Buques, aeronaves y vehículos que estén registrados en el Estado Contratante mencionado en primer término.

5.

Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un

Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Las disposiciones del artículo 13, apartado 5, última parte, se

aplicarán, asimismo, al patrimonio situado en un tercer Estado.

6.

A los efectos de la determinación de la materia imponible, el Estado

Contratante que puede someter a imposición un componente del

patrimonio, de acuerdo con las disposiciones precedentes de este

artículo, deberá admitir la deducción de las deudas efectivamente

vinculadas con ese componente del patrimonio, siempre que el impuesto

se aplique al valor neto de tal componente del patrimonio.

ARTICULO 23

Métodos para atenuar la doble imposición

1.

En el caso de un residente de la República Federal de Alemania

deberán excluirse de la base sobre la que se aplica el impuesto alemán

los siguientes rubros de renta originados en la República Argentina,

los que de acuerdo con este Convenio pueden ser gravados en este último

Estado;

a)

Las rentas procedentes de bienes inmuebles que formen parte del

patrimonio comercial de una empresa situada en la República Argentina y

las ganancias provenientes de su enajenación;

b)

Las utilidades comerciales y las ganancias a las que se aplican los artículos 7 y 13, apartado 2;

c)

Los dividendos a los que se refiere el artículo 10, pagados a una

sociedad residente en la República Federal de Alemania por una sociedad

residente en la República Argentina, siempre que la sociedad alemana

fuera titular de manera directa, del 25% como mínimo del capital de la

sociedad argentina;

d)

Las remuneraciones a las cuales se aplican los artículos 15 y 18, apartados 1 y 3.

No obstante, la República Federal de Alemania podrá, en la

determinación de la alícuota aplicable, tomar en consideración los

tipos de renta excluídos de la base sobre la cual se calcula el

impuesto alemán.

Las disposiciones precedentes serán también aplicables a todos los

componentes del patrimonio situados en la República Argentina que, en

los términos de este Convenio, pueden someterse a imposición en la

República Argentina, si la renta originada allí está, o debiera estar,

excluída de la base sobre la cual se aplica el impuesto alemán.

2.

Excepto en los casos en los que resultan de aplicación las

disposiciones del apartado 1, el correspondiente impuesto argentino

pagado de acuerdo con las leyes de la República Argentina y conforme a

los términos de este Convenio, deberá computarse como crédito contra el

impuesto a la renta y el impuesto a las sociedades alemán, respecto de

las rentas originadas en la República Argentina, y como crédito contra

el impuesto al patrimonio alemán, aplicable sobre el patrimonio situado

en la República Argentina. No obstante, dicho crédito no excederá la

parte correspondiente al impuesto alemán calculado antes de su

respectivo cómputo en el impuesto a la renta o en el impuesto al

capital, según corresponda.

3.

A los efectos del cómputo del crédito a que se refiere el apartado 2, el impuesto argentino ascenderá al:

a)

20 por ciento del monto bruto que se pague en el caso de dividendos

y regalías comprendidas en el apartado 2, subapartado b), del artículo

12;

b)

15 por ciento del monto bruto que se pague en el caso de intereses.

4.

En el caso de un residente de la República Argentina se excluirá de

la base sobre la cual se grava el impuesto argentino cualquier tipo de

renta originada en la República Federal de Alemania y cualquier

patrimonio situado en la República Federal de Alemania que de

conformidad con este Convenio puede ser gravado en la República Federal

de Alemania. No obstante la República Argentina conserva el derecho de

incluir en la determinación de la alícuota aplicable los rubros de

renta y patrimonio así excluídos.

ARTICULO 24

No discriminación

1.

Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el

otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con

el mismo que sea diferente o que sea más oneroso, que los impuestos u

obligaciones a los que los nacionales de ese otro Estado, en las mismas

circunstancias, están o pudieran estar sujetos.

2.

Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será gravado en ese

otro Estado en forma menos favorable que las empresas de este último

Estado que desarrollan las mismas actividades.

La presente disposición no se interpretará como obligación para un

Estado Contratante de otorgar a los residentes del otro Estado

Contratante cualquier deducción personal, desgravación y reducción para

fines impositivos que otorga a sus propios residentes en consideración

a su estado civil o responsabilidades familiares o cualquier otra

circunstancia personal.

3.

Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital pertenezca, a

uno o más residentes del otro Estado Contratante o sea controlado total

o parcialmente, en forma directa o indirecta, por uno o más residentes

del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado

Contratante mencionado en primer término a ninguna imposición y

obligación, distinta o más gravosa que aquellas a las que estén o

pueden estar sujetas otras empresas similares en el Estado mencionado

en primer término.

4.

Excepto, cuando se apliquen las disposiciones del artículo 9°, del

apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los

intereses, regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán

deducibles, a los efectos de determinar el beneficio imponible de dicha

empresa, en las mismas condiciones que si hubiera sido pagado a un

residente del Estado mencionado en primer término. Sujetas a las

disposiciones del apartado 6 del artículo 22, cualquier deuda que una

empresa de un Estado Contratante posea con un residente del otro Estado

Contratante será deducible, a los efectos de determinar el patrimonio

imponible de dicha empresa, de manera similar a las deudas contraídas

con un residente del Estado mencionado en primer término.

5.

En el presente artículo el término "imposición" significa impuestos de cualquier clase.

ARTICULO 25

Procedimiento amistoso

1.

Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las

medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes representan o

pueden representar para él una imposición que no se ajusta al presente

Convenio, puede, independientemente de los recursos previstos por la

legislación nacional de esos Estados, someter su caso a la autoridad

competente del Estado Contratante del que es residente.

2.

La autoridad competente, si la objeción pareciera ser justificada y

si ella misma no pudiera llegar a una solución apropiada, deberá tratar

de resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del

otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste

al presente Convenio.

3.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de

resolver, de mutuo acuerdo, cualesquiera dificultades o dudas que

planteara la interpretación o aplicación del presente Convenio. También

pueden consultarse respecto a la eliminación de la doble imposición en

los casos no previstos en el presente Convenio.

4.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse entre sí en forma directa, con el fin de aplicar las

disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 26

Intercambio de Información

1.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán la información que fuera necesaria para la aplicación

del presente Convenio. Cualquier información así intercambiada será

tratada como secreta y no será revelada a ninguna persona, autoridades

o tribunales que no sean a los que compete la aplicación o cobro de los

impuestos objeto del presente Convenio o la interposición de

apelaciones o el procesamiento de delitos relacionados con dichos

impuestos.

2.

En ningún caso las disposiciones del apartado 1 se interpretarán

como imponiendo a uno de los Estados Contratantes la obligación de:

a)

tomar medidas administrativas en oposición con las leyes o la práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;

b)

suministrar detalles que no pueden obtenerse en virtud de las leyes

o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado

Contratante;

c)

suministrar información que revele cualquier secreto comercial, de

negocios, industrial, o profesional, o procedimiento de comercio o

información cuya revelación pudiera ser lesiva para la seguridad

pública.

ARTICULO 27

Privilegios Diplomáticos y Consulares

1.

El presente Convenio no afectará los privilegios diplomáticos o

consulares otorgados en virtud de las normas generales de derecho

internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales.

2.

En la medida en que debido a los beneficios mencionados, otorgados a

una persona en virtud de las normas generales de derecho internacional

o de las disposiciones internacionales de acuerdos especiales, la renta

o el capital no estén sujetos a impuestos en el Estado receptor, el

derecho a imposición estará reservado al Estado remitente.

3.

A los fines del presente Convenio, las personas que sean miembros de

una misión diplomática o consular de un Estado Contratante en el otro

Estado Contratante o en un tercer Estado, así como las personas

relacionadas con tales personas, y que son nacionales del Estado

remitente, serán consideradas como residentes del Estado remitente si

están sujetas en éste a las mismas obligaciones con respecto a los

impuestos sobre la renta y el capital que los residentes de ese Estado.

ARTICULO 28

Land Berlín

El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, a menos que el

Gobierno de la República Federal de Alemania haga una declaración en

contrario al Gobierno de la República Argentina dentro de los tres

meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTICULO 29

Entrada en vigor

1.

El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se canjearán en Bonn a la brevedad posible.

2.

El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día posterior a

la fecha de canje de los instrumentos de ratificación y tendrán efecto:

a)

en la República Argentina con respecto a los impuestos que se

apliquen para cualquier año fiscal que comience el 1° de enero de 1976

o con posterioridad a esa fecha;

b)

en la República Federal de Alemania con respecto a los impuestos

aplicados para cualquier período impositivo que comience el 1. de enero

de 1976 o con posterioridad a esa fecha;

c)

en ambos Estados Contratantes con respecto a impuestos retenidos en

la fuente sobre cualquier pago hecho con posterioridad al 31 de

diciembre de 1975.

ARTICULO 30

Terminación

El presente Convenio continuará en vigor indefinidamente, pero

cualquiera de los Estados Contratantes, antes del 30 de junio de

cualquier año calendario que comience después de transcurrido un

período de cinco años a partir de su entrada en vigor o con

posterioridad a esa fecha podrá enviar al otro Estado Contratante, por

vía diplomática, una notificación escrita de terminación y, en ese

caso, el presente Convenio dejará de ser efectivo.

a)

en la República Argentina con respecto a impuestos que sean

establecidos para cualquier año fiscal siguiente a aquel en el que se

envió la notificación de terminación;

b)

en la República Federal de Alemania con respecto a impuestos que

sean establecidos para cualquier período fiscal siguiente a aquel en

que se envió la notificación de terminación;

c)

en ambos Estados Contratantes con respecto a impuestos retenidos en

la fuente sobre cualquier pago hecho con posterioridad al 31 de

diciembre del año en que se envió la notificación de terminación.

Hecho en Buenos Aires el día trece de julio de mil novecientos setenta

y ocho en dos originales, en idioma español y alemán siendo ambos

textos igualmente válidos.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre la República Argentina y la

República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con

respecto a impuestos sobre la renta y capital, los abajo firmantes

debidamente autorizados al respecto, han convenido las siguientes

disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio.

1. Con referencia al artículo 2°:

El Convenio se aplicará también a los siguientes impuestos aplicados temporariamente:

a)

En la República Argentina:

el impuesto de emergencia a las empresas y el impuesto de emergencia a

las retribuciones del trabajo personal con o sin relación de

dependencia;

b)

En la República Federal de Alemania:

el impuesto complementario del Korperschaftsteuer (impuesto a las sociedades).

El presente Convenio no se aplicará al impuesto sobre remesas de la

Legislación Argentina sobre Inversiones Extranjeras. No obstante, en el

caso de un residente de la República Federal de Alemania, el impuesto

no será más gravoso que el previsto en el artículo 15 de la Ley

Argentina N° 21.382.

2. Con referencia al artículo 8 y apartado 3 del artículo 22:

Las disposiciones de estos artículos se aplicarán asimismo a todos

los impuestos, gravámenes o derechos de patentes que recaigan sobre el

ejercicio de actividades lucrativas en el territorio de las provincias

argentinas que están sujetas a jurisdicción nacional. No obstante las

disposiciones del artículo 29, esta cláusula tendrá efecto para

cualquier año fiscal aún no prescripto. El Gobierno Argentino invitará

a las provincias a conceder una exención impositiva similar.

3. Con referencia al artículo 22:

Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante esté exenta

en ese Estado del impuesto al capital será permitido computar como

crédito, contra el impuesto al capital o al patrimonio neto que recaiga

sobre el accionista en ese Estado, el impuesto al capital que habría

sido pagado de no existir dicha exención, en tanto la ley de ese Estado

otorgue un crédito del último de los impuestos mencionados contra el

impuesto al capital o al patrimonio neto que recaiga sobre el

accionista.

4. Con referencia a los artículos 10 y 11:

No obstante las disposiciones de estos artículos, los dividendos e

intereses que provengan de la República Federal de Alemania, serán

gravados con los impuestos que disponga la legislación de ese Estado,

cuando: a) se basen en derechos o acreencias que impliquen participación en las

ganancias (inclusive los ingresos de un socio pasivo procedente de su

participación como tal o bien los ingresos procedentes de

"partiarisches Darlehen" y de "Gewinnobligationen" en la significación

del derecho fiscal en la República Federal de Alemania), y

b)

estos

importes sean deducibles para el cálculo de las utilidades del deudor

de los mismos.

5. Con referencia al artículo 23:

a)

No obstante las disposiciones del apartado 1, solamente las

disposiciones del apartado 2 con exclusión de las del apartado 3 se

aplicarán a los beneficios, y al capital representado por bienes que

formen parte del activo comercial de un establecimiento permanente; a

los dividendos pagados por una sociedad, y a los accionistas de ésta; o

a los beneficios a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 13

del Convenio, a condición de que el interesado residente de la

República Federal de Alemania demuestre que por lo menos el 90% de los

ingresos de un establecimiento permanente o de la sociedad están

originados en la producción, venta o arrendamiento de bienes o

mercaderías (inclusive los casos en que tales bienes o mercaderías son

vendidos o arrendados en el curso de operaciones comerciales llevadas a

cabo en la República Argentina para clientes fuera de la República

Argentina) en asesoramiento técnico o en la prestación de servicios

comerciales o técnicos, o en operaciones bancarias o de seguros, dentro

de la República Argentina; o en intereses o regalías originados en la

República Argentina y relacionados con las precitadas actividades o en

intereses pagados por el Gobierno de la República Argentina o una

subdivisión política de ésta, o en intereses o dividendos pagados por

una sociedad residente en la República Argentina, si dicha sociedad

obtiene como mínimo, el 90% de sus ingresos de las mencionadas

actividades; b) En caso de que una sociedad residente en la República Federal de

Alemania distribuya dividendos procedentes de rentas de fuentes en la

República Argentina, los párrafos 1 a 3 no impedirán la imposición

compensatoria del impuesto sobre sociedades de acuerdo con el derecho

fiscal de la República Federal de Alemania.

6. Con referencia al artículo 30:

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, a propuesta

de una de ellas, deberán reunirse en cualquier momento después de la

expiración de un período de 4 años desde la fecha de entrada en vigor

del Convenio, para examinar la necesidad de ajustarlo sobre la base de

la experiencia obtenida en su aplicación durante los años precedentes y

los cambios introducidos en su legislación impositiva nacional.

Por la República Argentina : Oscar A. Montes - Por la República Federal de Alemania: Joaquín Jaenike.

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