CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1979-07-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.025

Apruébase un convenio, entre la República Argentina y la República Federal de Alemania.

Buenos Aires, 3 de julio de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°. -Apruébase el

"Convenio entre la República Argentina y la República Federal de

Alemania para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos

sobre la renta y el capital", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el

13 de julio de 1978, cuyo texto así como el del Protocolo anexo, ambos

en idioma español, forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Carlos W. Pastor.

**CONVENIO

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Y EL CAPITAL**

La República Argentina y la República Federal de Alemania, en el deseo

de concluir un Convenio para evitar la doble imposición con respecto a

los impuestos sobre la renta y el capital, con el objeto de fomentar la

inversión y el comercio recíproco,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Ambito personal

Este Convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos

Estados Contratantes, y también a la renta y a las ganancias de capital

obtenidas por, y al capital perteneciente a, dichas personas.

ARTICULO 2°

Impuestos comprendidos

1.

Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el

capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus

Estados Federados. Provincias. Subdivisiones Políticas o autoridades

locales, cualquiera fuera el sistema de percepción.

2.

Se considerarán como impuestos sobre la renta y sobre el capital

todos los impuestos que gravan la renta total, o el capital total, o

cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las

ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,

como así también a los impuestos sobre la revaluación de capital.

3.

Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este Convenio, son en particular:

a)

En la República Argentina:

el Impuesto a las ganancias (die Gewinnsteuer)

el Impuesto a los beneficios eventuales (die Sondergewinnsteuer)

el Impuesto al capital de las empresas (die Kapitalsteuer)

el Impuesto al patrimonio neto (die Vermoegensteuer)

llamados a continuación "impuesto argentino"

b)

En la República Federal de Alemania:

el Impuesto sobre la renta (die Einkommensteuer)

el Impuesto sobre las sociedades (die Koerperschaftsteuer)

el Impuesto al capital, y (die Vermogensteuer und)

el Impuesto al comercio (die Gewerbesteuer)

llamados a continuación "impuesto alemán"

4.

El presente Convenio se aplica también a los impuestos futuros de

naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen a los actuales o que los

sustituyan.

5.

Las disposiciones de este Convenio en relación a la imposición a la

renta o al capital serán también aplicables al impuesto al comercio

alemán, aunque el mismo se calcule sobre una base distinta a la de la

renta o el capital.

ARTICULO 3°

Definiciones generales

1.

En este Convenio, a menos que el contexto lo disponga de otro modo:

a)

Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"

significan la República Argentina o la República Federal de Alemania,

tal como el texto lo requiera y, cuando fuera usado en un sentido

geográfico, el territorio en que está en vigor la ley impositiva del

Estado correspondiente;

b)

La expresión "persona" significa una persona física y una sociedad;

c)

La expresión "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que es tratada como una persona jurídica a los fines

impositivos;

d)

Los términos "residente de un Estado Contratante" y "residente del

otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una persona que

es residente de la República Argentina o una persona que es residente

de la República Federal de Alemania, tal como el texto lo requiera;

e)

Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro

Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa

desarrollada por un residente de un Estado Contratante y una empresa

desarrollada por un residente del otro Estado Contratante;

f)

La expresión "nacional" significa:

aa) Con respecto a la República Argentina, cualquier nacional de la

República Argentina y cualquier persona jurídica, sociedad de personas

o asociación cuyo carácter de tal derive de las leyes en vigor en la

República Argentina;

bb) Con respecto a la República Federal de Alemania, cualquier alemán

en el sentido del artículo 116, apartado 1, de la Ley Fundamental para

la República Federal de Alemania y cualquier persona jurídica, sociedad

de personas o asociación, cuyo carácter de tal derive de la legislación

en vigor en la República Federal de Alemania.

g)

El término "tráfico internacional" significa cualquier transporte

por buque o aeronave explotado por una empresa que tiene su dirección

efectiva establecida en un Estado Contratante, excepto cuando el buque

o la aeronave es explotado solamente entre lugares del otro Estado

Contratante;

h)

La expresión "autoridad competente" significa en el caso de la

República Argentina el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de

Hacienda), y en el caso de la República Federal de Alemania el

Ministerio Federal de Finanzas.

2.

Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante,

cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el

texto exija una interpretación diferente al significado que se le

atribuya por la legislación de ese Estado Contratante, relativa a los

impuestos que son objeto del presente Convenio.

ARTICULO 4°

Domicilio Fiscal

1.

A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado

Contratante" significa cualquier persona que tiene su domicilio,

residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en

dicho Estado.

2.

Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona

física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será

resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Será considerada residente del Estado Contratante en el cual tiene

una vivienda permanente disponible; si tiene una vivienda permanente

disponible en ambos Estados Contratantes, será considerada residente

del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y

económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)

Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual tiene su

centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente

disponible en ninguno de los Estados Contratantes, será considerada

residente del Estado Contratante donde vive de manera habitual;

c)

Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo

hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del Estado

Contratante del cual es nacional;

d)

Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno

de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes,

resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1), una persona,

que no sea persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes,

se la considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre

su sede de dirección efectiva.

ARTICULO 5°

Establecimiento permanente

1.

A los fines de este Convenio, la expresión "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa

efectúa toda o parte de su actividad.

2.

La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:

a)

un lugar de dirección;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fábrica;

e)

un taller;

f)

una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;

g)

las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de seis meses.

3.

El término "establecimiento permanente" no comprende:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por

otra empresa;

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

adquirir bienes o mercaderías, o de recoger información para la

empresa;

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones

científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan

carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se

realicen para la empresa.

4.

Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una

empresa del otro Estado Contratante -salvo que se trate de un agente

independiente comprendido en el apartado 5- será considerado un

establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si

tiene, y habitualmente ejerce en este Estado poderes para concluir

contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se

limiten a la compra de bienes o mercaderías para la misma. Sin embargo,

una sociedad aseguradora de un Estado Contratante se considerará que

tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante

siempre que (a través de un representante distinto de las personas a

las que les resulta aplicable el apartado 5) reciba premios o asegure

riesgos en ese otro Estado.

5.

No se considera que una empresa de un Estado Contratante, tiene un

establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, por el mero

hecho de que realice actividades en ese otro Estado por medio de un

corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que

goce de una situación independiente, siempre que estas personas actúen

en el curso habitual de sus negocios.

6.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado

Contratante, o que ejerza actividades en este otro Estado (ya sea por

medio de un establecimiento permanente o de otro modo) no convierte por

sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento

permanente de la otra.

7.

No obstante las disposiciones del apartado 3, su apartado d) y

apartado 4, cuando una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga

un lugar fijo de negocios o un agente, comprendido en los términos del

apartado 4, en el otro Estado Contratante, con el propósito de adquirir

productos agrícolas, forestales, ganaderos, mineros y de granja para la

empresa, se considerará que tiene un establecimiento permanente en el

otro Estado Contratante con respecto a los beneficios derivados de la

adquisición de esas mercaderías para exportar desde ese Estado

Contratante, a un precio inferior al que hubiera sido convenido entre

partes independientes.

ARTICULO 6°

Bienes inmuebles

1.

Las rentas derivadas de bienes inmuebles pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.

2.

La expresión "bien inmueble" será definida de acuerdo con la ley del

Estado Contratante en que el bien en cuestión esté situado. El término

comprende en cualquier caso los bienes accesorios a la propiedad

inmueble, ganado y equipos utilizados en agricultura y forestación,

derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado

relativas a bienes raíces, usufructo de bienes inmuebles y los derechos

a pagos variables o fijos por la explotación o el derecho a explotar

yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques,

embarcaciones y aeronaves no serán consideradas como bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas

derivadas del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra forma

de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a

las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los

bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios

profesionales.

ARTICULO 7°

Beneficios de las empresas

1.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante no podrán

someterse a imposición en el otro Estado Contratante, a menos que la

empresa lleve a cabo negocios en ese otro Estado Contratante a través

de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa lleva a

cabo negocios en la forma mencionada, sus beneficios podrán ser

gravados en el otro Estado pero sólo en la cantidad atribuíble a ese

establecimiento permanente.

2.

Cuando una empresa de un Estado Contratante lleva a cabo negocios en

el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente

situado en él, en cada Estado Contratante serán atribuíbles al

establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuera

una empresa distinta e independiente, ocupada en las mismas o similares

actividades, bajo las mismas condiciones y tratase con total

independencia con la empresa de la cual es un establecimiento

permanente.

3.

En la determinación de los beneficios de un establecimiento

permanente se permitirá deducir los gastos en que incurra a los fines

de dicho establecimiento, incluyendo los gastos de dirección y de

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