CONVENIOS
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.025
Apruébase un convenio, entre la República Argentina y la República Federal de Alemania.
Buenos Aires, 3 de julio de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°. -Apruébase el
"Convenio entre la República Argentina y la República Federal de
Alemania para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos
sobre la renta y el capital", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el
13 de julio de 1978, cuyo texto así como el del Protocolo anexo, ambos
en idioma español, forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Carlos W. Pastor.
**CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y EL CAPITAL**
La República Argentina y la República Federal de Alemania, en el deseo
de concluir un Convenio para evitar la doble imposición con respecto a
los impuestos sobre la renta y el capital, con el objeto de fomentar la
inversión y el comercio recíproco,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
Ambito personal
Este Convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos
Estados Contratantes, y también a la renta y a las ganancias de capital
obtenidas por, y al capital perteneciente a, dichas personas.
ARTICULO 2°
Impuestos comprendidos
Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el
capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus
Estados Federados. Provincias. Subdivisiones Políticas o autoridades
locales, cualquiera fuera el sistema de percepción.
Se considerarán como impuestos sobre la renta y sobre el capital
todos los impuestos que gravan la renta total, o el capital total, o
cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,
como así también a los impuestos sobre la revaluación de capital.
Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este Convenio, son en particular:
En la República Argentina:
el Impuesto a las ganancias (die Gewinnsteuer)
el Impuesto a los beneficios eventuales (die Sondergewinnsteuer)
el Impuesto al capital de las empresas (die Kapitalsteuer)
el Impuesto al patrimonio neto (die Vermoegensteuer)
llamados a continuación "impuesto argentino"
En la República Federal de Alemania:
el Impuesto sobre la renta (die Einkommensteuer)
el Impuesto sobre las sociedades (die Koerperschaftsteuer)
el Impuesto al capital, y (die Vermogensteuer und)
el Impuesto al comercio (die Gewerbesteuer)
llamados a continuación "impuesto alemán"
El presente Convenio se aplica también a los impuestos futuros de
naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen a los actuales o que los
sustituyan.
Las disposiciones de este Convenio en relación a la imposición a la
renta o al capital serán también aplicables al impuesto al comercio
alemán, aunque el mismo se calcule sobre una base distinta a la de la
renta o el capital.
ARTICULO 3°
Definiciones generales
En este Convenio, a menos que el contexto lo disponga de otro modo:
Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan la República Argentina o la República Federal de Alemania,
tal como el texto lo requiera y, cuando fuera usado en un sentido
geográfico, el territorio en que está en vigor la ley impositiva del
Estado correspondiente;
La expresión "persona" significa una persona física y una sociedad;
La expresión "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que es tratada como una persona jurídica a los fines
impositivos;
Los términos "residente de un Estado Contratante" y "residente del
otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una persona que
es residente de la República Argentina o una persona que es residente
de la República Federal de Alemania, tal como el texto lo requiera;
Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
desarrollada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
desarrollada por un residente del otro Estado Contratante;
La expresión "nacional" significa:
aa) Con respecto a la República Argentina, cualquier nacional de la
República Argentina y cualquier persona jurídica, sociedad de personas
o asociación cuyo carácter de tal derive de las leyes en vigor en la
República Argentina;
bb) Con respecto a la República Federal de Alemania, cualquier alemán
en el sentido del artículo 116, apartado 1, de la Ley Fundamental para
la República Federal de Alemania y cualquier persona jurídica, sociedad
de personas o asociación, cuyo carácter de tal derive de la legislación
en vigor en la República Federal de Alemania.
El término "tráfico internacional" significa cualquier transporte
por buque o aeronave explotado por una empresa que tiene su dirección
efectiva establecida en un Estado Contratante, excepto cuando el buque
o la aeronave es explotado solamente entre lugares del otro Estado
Contratante;
La expresión "autoridad competente" significa en el caso de la
República Argentina el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de
Hacienda), y en el caso de la República Federal de Alemania el
Ministerio Federal de Finanzas.
Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el
texto exija una interpretación diferente al significado que se le
atribuya por la legislación de ese Estado Contratante, relativa a los
impuestos que son objeto del presente Convenio.
ARTICULO 4°
Domicilio Fiscal
A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado
Contratante" significa cualquier persona que tiene su domicilio,
residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en
dicho Estado.
Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será
resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:
Será considerada residente del Estado Contratante en el cual tiene
una vivienda permanente disponible; si tiene una vivienda permanente
disponible en ambos Estados Contratantes, será considerada residente
del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual tiene su
centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente
disponible en ninguno de los Estados Contratantes, será considerada
residente del Estado Contratante donde vive de manera habitual;
Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo
hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del Estado
Contratante del cual es nacional;
Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno
de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes,
resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1), una persona,
que no sea persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes,
se la considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre
su sede de dirección efectiva.
ARTICULO 5°
Establecimiento permanente
A los fines de este Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa
efectúa toda o parte de su actividad.
La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:
un lugar de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fábrica;
un taller;
una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;
las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de seis meses.
El término "establecimiento permanente" no comprende:
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por
otra empresa;
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
adquirir bienes o mercaderías, o de recoger información para la
empresa;
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones
científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan
carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se
realicen para la empresa.
Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante -salvo que se trate de un agente
independiente comprendido en el apartado 5- será considerado un
establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si
tiene, y habitualmente ejerce en este Estado poderes para concluir
contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se
limiten a la compra de bienes o mercaderías para la misma. Sin embargo,
una sociedad aseguradora de un Estado Contratante se considerará que
tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante
siempre que (a través de un representante distinto de las personas a
las que les resulta aplicable el apartado 5) reciba premios o asegure
riesgos en ese otro Estado.
No se considera que una empresa de un Estado Contratante, tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, por el mero
hecho de que realice actividades en ese otro Estado por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que
goce de una situación independiente, siempre que estas personas actúen
en el curso habitual de sus negocios.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que ejerza actividades en este otro Estado (ya sea por
medio de un establecimiento permanente o de otro modo) no convierte por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento
permanente de la otra.
No obstante las disposiciones del apartado 3, su apartado d) y
apartado 4, cuando una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga
un lugar fijo de negocios o un agente, comprendido en los términos del
apartado 4, en el otro Estado Contratante, con el propósito de adquirir
productos agrícolas, forestales, ganaderos, mineros y de granja para la
empresa, se considerará que tiene un establecimiento permanente en el
otro Estado Contratante con respecto a los beneficios derivados de la
adquisición de esas mercaderías para exportar desde ese Estado
Contratante, a un precio inferior al que hubiera sido convenido entre
partes independientes.
ARTICULO 6°
Bienes inmuebles
Las rentas derivadas de bienes inmuebles pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
La expresión "bien inmueble" será definida de acuerdo con la ley del
Estado Contratante en que el bien en cuestión esté situado. El término
comprende en cualquier caso los bienes accesorios a la propiedad
inmueble, ganado y equipos utilizados en agricultura y forestación,
derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado
relativas a bienes raíces, usufructo de bienes inmuebles y los derechos
a pagos variables o fijos por la explotación o el derecho a explotar
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no serán consideradas como bienes inmuebles.
Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas
derivadas del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra forma
de explotación de los bienes inmuebles.
Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a
las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los
bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios
profesionales.
ARTICULO 7°
Beneficios de las empresas
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante no podrán
someterse a imposición en el otro Estado Contratante, a menos que la
empresa lleve a cabo negocios en ese otro Estado Contratante a través
de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa lleva a
cabo negocios en la forma mencionada, sus beneficios podrán ser
gravados en el otro Estado pero sólo en la cantidad atribuíble a ese
establecimiento permanente.
Cuando una empresa de un Estado Contratante lleva a cabo negocios en
el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Contratante serán atribuíbles al
establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuera
una empresa distinta e independiente, ocupada en las mismas o similares
actividades, bajo las mismas condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la cual es un establecimiento
permanente.
En la determinación de los beneficios de un establecimiento
permanente se permitirá deducir los gastos en que incurra a los fines
de dicho establecimiento, incluyendo los gastos de dirección y de
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