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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

LEY N° 22.031

Modifícase la Ley N° 21.432.

Buenos Aires, 26 de junio de 1979.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado, con el objeto de

someter a su consideración el adjunto proyecto de ley que modifica los

textos vigentes de las Leyes Nros. 20.631 de Impuesto al Valor Agregado y

21.432 de Impuesto a la Transferencia de Automotores.

La norma que se eleva restituye al campo de aplicación del impuesto al

Valor Agregado a determinadas transferencias de automotores que se

encontraban exentas del mismo en razón de estar sujetas al tributo

creado por la Ley N° 21.432.

En tal sentido, las transferencias efectuadas por habitualistas, y las

de automotores afectados a la explotación realizadas por sujetos

pasivos del Impuesto al Valor Agregado, volverán a tributar este

gravamen, quedando en tal supuesto excluidas del ámbito de imposición

del tributo creado por la Ley N° 21.432.

Concurrentemente, se estima oportuno ajustar la normativa que rige el

cómputo del crédito fiscal al que los revendedores de bienes usados

tienen derecho cuando los adquieren de consumidores finales, a fin de

superar cualquier posible resultado distorsivo de la realidad.

La reforma propiciada tiende a perfeccionar el juego de las normas de

ambos gravámenes a la luz de la experiencia obtenida durante el lapso

de vigencia de los mismos, en aras de lograr la más ajustada

consecución de los objetivos que animaran la implantación de aquéllos,

adecuándolas al mismo tiempo a la realidad económica en que las mismas

se desenvuelven.

En otro orden de ideas, la norma propiciada procura solucionar los

problemas que en el ámbito del gravamen creado por la Ley N° 21.432 se

plantean respecto de la valorización de determinados automotores, así

como también los que derivan de las pruebas que los interesados

presentan para acreditar transferencias físicas efectuadas con

anterioridad a la vigencia de la ley citada.

En lo que a este último aspecto atañe, se ha comprobado que, a efectos

de evitar el pago del tributo, los responsables realizan maniobras

fraudulentas con tales pruebas para acreditar que la transferencia

física se habría realizado con anterioridad al 26 de octubre de 1976,

fecha de publicación de la Ley N° 21.432, lo que crea un gran número de

situaciones que dificultan el accionar fiscal.

Por esa razón se propicia la norma contenida en el proyecto adjunto por

la que se fija un plazo perentorio antes del cual deberán denunciarse

al organismo recaudador las transferencias anteriores a la fecha

aludida y aportarse las pruebas para acreditarlas. Vencido el término

acordado, todas las transferencias anteriores a la entrada en vigencia

de la Ley N° 21.432 -excepto las regularizadas-, que no hubieran sido

exteriorizadas o las que, habiéndolo sido, no obtuvieran la

certificación de que se encuentran al margen del gravamen en razón de

su fecha, deberán abonar el impuesto.

La medida propuesta, si bien recargará transitoriamente la tarea de la

Dirección Nacional Impositiva, solucionará los problemas planteados en

la aplicación de la Ley N° 21.432.

Por razones invocadas se propone al Primer Magistrado el proyecto que

se adjunta, solicitando su sanción y promulgación con fuerza de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

José A. Martínez de Hoz.

LEY N° 22.031

Buenos Aires, 7 de julio de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Modifícase la Ley N° 21.432 en la forma que a continuación se indica:

1.

Agrégase como segundo párrafo del artículo 1º el siguiente:

No están comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior las

transferencias sujetas al impuesto al valor agregado, siempre que se

cumplan los requisitos formales que determine la Dirección General

Impositiva.

2.

Suprímese el tercer párrafo del artículo 2º.

3.

Reemplázase el segundo párrafo del artíuclo 4º por el siguiente:

Se autoriza a la Dirección General Impositiva a confeccionar listados

para modelos con respecto a los, cuales, en razón de su antigüedad, la

Caja Nacional de Ahorro y Seguro carezca de valuación. - Los aludidos

listados se elaborarán de acuerdo con la información suministrada por

el organismo mencionado en último término, y a los efectos de su

confección se podrán tomar valores promedios para los modelos,

agrupados de acuerdo con sus características y antigüedad.

4.

Agrégase como tercer párrafo del artículo 4º, el siguiente:

En los casos de modelos cuya valuación no esté incluida en la tabla de

valores de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro ni en los listados a los

que alude el párrafo precedente, el responsable solicitará la referida

valuación a la Dirección General Impositiva, la cual requerirá la misma

al primero de los organismos mencionados.

ARTICULO 2º - Establécese un

plazo de sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de publicación

de esta ley en el Boletín Oficial, a efectos de que las personas que

con anterioridad al 20 de octubre de 1976 hayan adquirido o transmitido

la posesión de automotores cuya transferencia esté sujeta al impuesto

creado por la Ley N° 21.432, sin haber inscripto el cambio de

titularidad del dominio en el registro respectivo, aporten u ofrezcan a

la Dirección General Impositiva todas las pruebas conducentes a

acreditar en forma fehaciente la fecha de la transmisión.

En caso de aceptación de las pruebas ofrecidas, la Dirección General

Impositiva emitirá una certificación en la que conste que dichas

transferencias no están alcanzadas por el gravamen establecido por la

Ley N° 21.432, a efectos de su oportuna presentación ante el Registro

Nacional de la Propiedad del Automotor.

Todas las transferencias físicas de automotores anteriores al 20 de

octubre de 1976, excepto las regularizadas o incorporadas al dominio

del comprador a la fecha de publicación de la presente, que no fueren

denunciadas en el plazo fijado según lo dispuesto en el primer párrafo

de este artículo, o las que habiéndose denunciado no hubieren obtenido

de la Dirección General Impositiva la referida certificación, se

considerarán efectuadas durante la vigencia de la Ley N° 21.432 y, en

consecuencia, gravadas por el impuesto de la citada norma.

ARTICULO 3º - Modifícase la Ley N° 20.631, texto ordenado en 1977 modificado por Ley N° 21.911, en la forma que a continuación se indica:

1.

Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:

Art. 11. -- Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de

bienes usados a consumidores finales no inscriptos para su posterior

venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuestos el

importe que surja de aplicar sobre el precio pagado por el consumidor

la alícuota vigente para el bien a la fecha en que este último hubiese

realizado su propia adquisición. Dicho importe será actualizable

mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel

general, referido al mes en que el consumidor efectuó la compra, de

acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes en que se realice la del responsable.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor aporte la

factura que respalde su adquisición, la misma sea de fecha posterior al

31 de diciembre de 1974 y en ella no se discrimine impuesto. La

precitada factura deberá quedar en poder del revendedor como documento

indispensable para acreditar la procedencia del cómputo.

En los casos en que el consumidor aporte factura de compra de fecha

anterior al 1° de enero de 1975, para la determinación del crédito a

computar se estará a lo que disponga la reglamentación, con la

limitación establecida en el párrafo siguiente:

En ningún caso el crédito de impuesto a computar conforme a lo

establecido en este artículo podrá exceder el importe que resulte de

aplicar la alícuota respectiva sobre el precio pagado por el revendedor

o el que resulte de aplicar dicha alícuota sobre el precio en que éste

efectúe la venta, el que sea menor.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se

determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado,

dicho excedente deberá computarse como débito fiscal del mes al que

corresponda la operación de venta que le dio origen, debiendo

actualizarse los importes respectivos aplicando el índice a que se

refiere el artículo incorporado a esta ley por el punto 4. del artículo

7º de la Ley número 21.911, referido al mes en que el revendedor

computó el crédito excesivo, según la tabla elaborada por la Dirección

General Impositiva para el mes al que corresponda declarar dicho débito

fiscal.

2.

Elimínanse de la planilla actualizada por Resolución N° 169 del 7 de

abril de 1975 de la Secretaría de Estado de Hacienda y sus

modificaciones, anexa al artículo 26 de la Ley de Iimpuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1977, modificado por Ley N° 21.911, las

partidas 87.02 y 87.04 y sus correspondientes observaciones.

ARTICULO 4º- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.