TELECOMUNICACIONES

Rango Ley
Publicación 1979-08-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 76

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT). ACUERDO DE EXPLOTACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE. APRUEBANSE, CELEBRADO EN LONDRES, GRAN GRETAÑA, EL 3 DE SETIEMBRE DE 1976.

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TELECOMUNICACIONES

LEY N° 22.049

**Apruébase el "Convenio Constitutivo de

la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por

Satélite (INMARSAT)" y el "Acuerdo de Explotación de la Organización

Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)".**

Buenos Aires, 13 de agosto de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de

Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)" y el "Acuerdo de

Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones

Marítimas por Satélite (INMARSAT)", cuyos textos forman parte de la

presente Ley, suscriptos en la Conferencia Internacional sobre el

Establecimiento de un Sistema Marítimo Internacional de Satélites,

celebrada en la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña, el 3 de

setiembre de 1976.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Carlos W. Pastor.

José A. Martínez de Hoz.

David R. H. de la Riva.

ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

LEY N° 22.049

Conferencia Internacional sobre el establecimiento de un

SISTEMA MARITIMO INTERNACIONAL DE SATELITES, 1975 - 1976

**Acta

final de la Conferencia incluidos el Convenio Constitutivo y el Acuerdo

de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones

Marítimas por Satélite (INMARSAT)**

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

Los Estados partes en el presente convenio:

Considerando el principio enunciado en la Resolución N° 1.721 (XVI), de

la asamblea general de las Naciones Unidas, de que la comunicación por

medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las

naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna;

Considerando las disposiciones pertinentes del tratado sobre los

principios que deben regir las actividades de los Estados en la

exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y

otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en

particular su artículo 1, en el que se declara que el espacio

ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los

países;

Considerando que una proporción muy considerable del comercio mundial depende del barco:

Considerando que con la utilización de satélites cabe mejorar

considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así

como el enlace entre barcos, entre éstos y las compañías navieras, y

entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas

situadas en tierra;

Considerando que están decididos a proveer al efecto, para bien de la

navegación marítima mundial y recurriendo a la tecnología espacial más

adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles

que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de

frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;

Considerando que un sistema de satélites marítimos comprende estaciones

terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el segmento

espacial;

ACUERDAN:

ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente convenio, se entenderá:

a)

Por "Acuerdo de Explotación", el Acuerdo de Explotación de la

Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite

(INMARSAT), incluido el anexo del mismo;

b)

Por "Parte", todo Estado para el que el presente convenio haya entrado en vigor;

c)

Por "Signatario", una parte o una entidad designada de conformidad

con el artículo 23), respecto de las cuales haya entrado en vigor el

Acuerdo de Explotación;

d)

Por "segmento espacial", los satélites, así como las instalaciones y

el equipo de seguimiento, telemetría, telemando, control, vigilancia y

los medios y el equipo conexos, necesarios para que funcionen dichos

satélites;

e)

Por "segmento espacial de INMARSAT", el segmento espacial que INMARSAT tiene en propiedad o en arrendamiento;

f)

Por "barco", todo tipo de embarcación que opere en el medio marino.

El término comprende, entre otros, aliscafos, aerodeslizadores,

sumergibles, artefactos flotantes y plataformas no fondeadas

permanentemente;

g)

Por "bienes", todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos contractuales.

ARTICULO 2

Establecimiento de INMARSAT

1) La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por

Satelite (INMARSAT), en adelante llamada "la Organización", queda

establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

2) El Acuerdo de Explotación será concertado de conformidad con las

disposiciones del presente convenio y quedará abierto a la firma al

mismo tiempo que el presente convenio.

3) Cada parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una

entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la

jurisdicción de dicha parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.

4) Las administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a

reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar

y concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a

su propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones

provistas en virtud del presente convenio y del Acuerdo de Explotación,

y en relación con los servicios que haya que prestar al público, las

instalaciones, la distribución de los ingresos y los arreglos

comerciales conexos.

ARTICULO 3

Finalidad

1) La finalidad de la Organización sera proveer el segmento espacial

necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas, contribuyendo

así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la

seguridad de la vida humana en el mar, el rendimiento y la explotación

de los barcos, los servicios marítimos de correspondencia pública y los

medios de radiodeterminación.

2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas.

3) La Organización desempeñará sus actividades con fines exclusivamente pacíficos.

ARTICULO 4

Relaciones entre una Parte y su entidad designada

Cuando un Signatario sea una entidad designada por una Parte:

a)

Las relaciones entre la Parte y el Signatario se regirán por la legislación nacional aplicable;

b)

La Parte dará la orientación y las instrucciones que sean apropiadas

y compatibles con su legislación nacional, para asegurarse de que el

Signatario cumplirá sus obligaciones;

c)

La Parte no será responsable de las obligaciones nacidas del Acuerdo

de Explotación. No obstante, la Parte se asegurará de que el

Signatario, al cumplir sus obligaciones en el seno de la Organización,

no actúe de manera que venga a violar las obligaciones contraídas por

la Parte en virtud del presente convenio o de acuerdos internacionales

conexos.

d)

En caso de renuncia o exclusión del Signatario, la Parte actuará de conformidad con el artículo 29 3) o el artículo 30 6).

ARTICULO 5

Principios de explotación y financiación de la Organización

1) La Organización será financiada mediante aportaciones de los

Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés financiero en la

Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual

se determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

2) Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital

de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la

compensación por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de

Explotación.

3) La Organización funcionará sobre una base económica y financiera sólida conforme a principios comerciales reconocidos.

ARTICULO 6

Provisión del segmento espacial

La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento espacial.

ARTICULO 7

Acceso al segmento espacial

1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto con fines de

utilización a barcos de todas las naciones en las condiciones que

determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no

discriminará entre los barcos por razones de nacionalidad.

2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso particular, autorizar que

tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones terrenas

situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean

barcos, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas

no altere notablemente la prestación de servicios a los barcos.

3) Las estaciones terrenas establecidas en tierra, que comuniquen por

conducto del segmento espacial de INMARSAT, estarán situadas en

territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad

total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El

Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en

beneficio de la Organización.

ARTICULO 8

Otros segmentos espaciales

1) Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su

jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o

conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr

objetivos que total o parcialmente coincidan con los del segmento

espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales

instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización

con el fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios

económicos considerables al sistema de INMARSAT.

2) El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la

compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no

obligatorio y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto de

los perjuicios económicos.

3) La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de

recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve meses a

partir de la fecha del comienzo de los procedimientos establecidos en

el presente artículo. La Asamblea podrá ser convocada en sesión

extraordinaria con este fin.

4) En la notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la

provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas

celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las

disposiciones pertinentes del Reglamento de radiocomunicaciones de la

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

5) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables al

establecimiento, la adquisición, la utilización o la continuación de la

utilización de instalaciones de otro segmento espacial para fines de

seguridad nacional, o que fueron contratadas, establecidas, adquiridas

o utilizadas antes de la entrada en vigor del presente convenio.

ARTICULO 9

Estructura

Los órganos de la Organización serán

a)

la Asamblea;

b)

el Consejo;

c)

la Dirección General, a cuyo frente habrá un Director General.

ARTICULO 10

Asamblea: composición y reuniones

1) La Asamblea estará compuesta por todas las partes.

2) La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarios una vez

cada dos años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios a

solicitud de un tercio de las partes o a solicitud del consejo.

ARTICULO 11

Asamblea: procedimiento

1) Cada parte tendrá un voto en la Asamblea.

2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por

mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimiento,

por mayoría simple de las partes presentes y votantes. Las partes que

se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.

3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento

o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser

rechazadas por mayoría de dos tercios de las partes presentes y

votantes.

4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría de las partes.

ARTICULO 12

Asamblea: funciones

1) La Asamblea tendrá las siguientes funciones:

a)

estudiar y examinar las actividades, los fines, la política general

y los objetivos a largo plazo de la Organización y expresar opiniones y

formular ante el Consejo las recomendaciones procedentes al respecto;

b)

hacer que las actividades de la Organización sean compatibles con

las disposiciones del presente Convenio y con los propósitos y

principios de la Carta de las Naciones Unidas y con lo dispuesto en

cualquier otro tratado en virtud del cual la Organización haya

contraído obligaciones;

c)

autorizar, previa recomendación del por decisión propia:

Consejo, el establecimiento de instalaciones adicionales de segmento

espacial cuyo propósito especial o primordial sea proveer servicios de

radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las

instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer servicios

marítimos de correspondencia pública podrán utilizarse para las

telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad y

radiodeterminación, sin dicha autorización;

d)

decidir acerca de otras recomendaciones del Consejo y expresar su opinión sobre los informes de éste;

e)

elegir cuatro representantes en el Consejo de conformidad con el artículo 13 1) b);

f)

decidir en cuanto a cuestiones relativas a las relaciones oficiales

entre la Organización y los Estados, sean éstos partes o no, y las

organizaciones internacionales;

g)

decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de conformidad

con el artículo 34 de éste o al Acuerdo de Explotación, de conformidad

con el Artículo XVIII de éste;

h)

deliberar y decidir respecto de la posible exclusión de miembros de conformidad con el Artículo 30;

i)

ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás

artículos del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación.

2) En el desempeño de sus funciones la Asamblea tendrá en cuenta las recomendaciones pertinentes del Consejo.

ARTICULO 13

Consejo: composición

1) El Consejo estará compuesto por veintidós representantes de Signatarios, a saber:

a)

dieciocho representantes de los Signatarios o grupos de Signatarios

que hayan convenido en estar representados en grupo, no estándolo de

otro modo, cuyas participaciones en la inversión sean las mayores de la

Organización. Si un grupo de Signatarios y un Signatario aislado tienen

participaciones en la inversión iguales éste tendrá derecho de

prioridad. Si el número de representantes en el Consejo excede de

veintidós porque dos o más Signatarios tengan participaciones en la

inversión iguales, excepcionalmente todos ellos estarán representados;

b)

cuatro representantes de Signatarios que no estén de otro modo

representados en el Consejo, elegidos por la Asamblea

independientemente de sus participaciones en la inversión con el fin de

garantizar la observancia del principio de la justa representación

geográfica y de prestar la debida consideración a los intereses de los

países en desarrollo.

Todo Signatario elegido para representar una zona geográfica

representará a cada uno de los Signatarios pertenecientes a dicha zona

que haya accedido a estar así representado y que no lo esté de otro

modo en el Consejo. Toda elección será efectiva a partir de la primera

sesión del Consejo celebrada después de dicha elección y continuará

siendo efectiva hasta la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea.

2) La deficiencia en el número de representantes que integren el

Consejo debida a que una vacante esté pendiente de ser cubierta no

invalidará la composición del Consejo.

ARTICULO 14

Consejo: procedimiento

1) El Consejo se reunirá con la frecuencia necesaria para el desempeño

eficaz de sus funciones, y en todo caso por lo menos tres veces al año.

2) El Consejo tratará de tomar sus decisiones por unanimidad. Cuando no

haya acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por el procedimiento

siguiente: las relativas a cuestiones de fondo, por una mayoría de los

representantes integrantes del Consejo que suponga dos tercios por lo

menos del total de la participación de voto de todos los Signatarios y

grupos de Signatarios representados en el Consejo. Las decisiones sobre

cuestiones de procedimiento se tomarán por voto mayoritario simple de

los representantes presentes y votantes con un voto cada uno. Las

controversias sobre si una cuestión lo es de procedimiento o de fondo

serán resueltas por el Presidente del consejo. La decisión del

Presidente podrá ser recusada por mayoría de dos tercios de los

representantes presentes y votantes con un voto cada uno. El Consejo

podrá adoptar procedimientos de votación distintos para elegir su Mesa.

3) a) Cada representante tendrá una participación de voto equivalente a

la participación o las participaciones en la inversión que represente.

Sin embargo, ningún representante podrá emitir por cuenta de un

Signatario más del 25 por ciento del total de la participación de voto

en la Organización, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b) iv).

b)

No obstante lo dispuesto en los párrafos 9, 10) y 12) del Artículo V del Acuerdo de Explotación:

i)

Si un Signatario representado en el Consejo tiene derecho, en virtud

de su participación en la inversión, a una participación de voto que

exceda del 25 por ciento del total de la participación de voto en la

Organización, podrá ofrecer a otros Signatarios cualquier porción o la

totalidad del exceso de participación en la inversión superior al 25

por ciento.

ii) Los otros signatarios podrán notificar a la Organización que están

dispuestos a aceptar cualquier porción o la totalidad del citado exceso

de participación en la inversión. Si el total de las cantidades cuya

aceptación ha sido notificada a la Organización no supera la cantidad

disponible para su distribución, esta cantidad será distribuida por el

Consejo de conformidad con las cantidades notificadas. Si el total de

las cantidades notificadas supera la cantidad disponible para su

distribución, esta cantidad será distribuida por el Consejo en la forma

acordada por los Signatarios que hayan presentado notificaciones de

aceptación o, en caso de no haber acuerdo al respecto,

proporcionalmente a las cantidades notificadas.

iii) Cualquier distribución de esta clase será efectuada por el Consejo

en el momento de determinar las participaciones en la inversión de

conformidad con el Artículo V del Acuerdo de Explotación. Ninguna

distribución elevará a más del 25 por ciento la participación en la

inversión de cualquier Signatario.

iv) En la medida que el exceso de participación en la inversión del

Signatario superior al 25 por ciento ofrecido para su distribución no

sea distribuido de conformidad con el procedimiento establecido en el

presente párrafo, la participación de voto del representante de ese

Signatario podrá ser superior al 25 por ciento.

c)

En la medida que un Signatario decida no ofrecer su exceso de

participación en la inversión a otros Signatarios, la correspondiente

participación de voto de ese Signatario superior al 25 por ciento será

distribuida por igual entre todos los demás representantes integrantes

del Consejo.

4) En toda reunión del Consejo constituirá quórum una mayoría de los

representantes integrantes del Consejo que suponga por lo menos dos

tercios del total de la participación de voto de todos los Signatarios

y grupos de Signatarios representados en el Consejo.

ARTICULO 15

Consejo: funciones

Será incumbencia del Consejo proveer, teniendo debidamente en cuenta

los puntos de vista y las recomendaciones de la Asamblea, el segmento

espacial necesario para alcanzar las finalidades de la Organización de

la forma más económica, efectiva y eficaz que sea compatible con las

disposiciones del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación. A fin

de satisfacer esta obligación el Consejo estará facultado para

desempeñar todas las funciones pertinentes, entre las cuales figurarán:

a)

determinación de las necesidades que pueda haber de

telecomunicaciones marítimas por satélite y adopción de políticas de

actuación, planes, programas, procedimientos y medidas relativos al

proyecto, el desarrollo, la construcción, el establecimiento, la

obtención mediante compra o arrendamiento, la explotación, el

mantenimiento y la utilización del segmento espacial de INMARSAT,

incluida la adquisición de los servicios de lanzamiento necesarios para

satisfacer tales necesidades;

b)

adopción e implantación de un régimen administrativo que obligue al

Director General a asegurar por contrato la ejecución de funciones

técnicas y de explotación cuando esto sea ventajoso para la

Organización.

c)

adopción de criterios y procedimientos para la aprobación de

estaciones terrenas situadas en tierra, a bordo de barcos y sobre

estructuras emplazadas en el medio marino, destinadas al acceso al

segmento espacial de INMARSAT, para la verificación y comprobación del

funcionamiento de las estaciones terrenas que tengan acceso al segmento

espacial de INMARSAT y utilicen éste. Los criterios relativos a las

estaciones terrenas de barco deberán ser lo bastante detallados como

para que las autoridades nacionales otorgantes de las licencias de

explotación puedan utilizarlos, a su discreción, a fines de aprobación

por modelo;

d)

presentación de recomendaciones a la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 1) c);

e)

presentación a la Asamblea de los informes periódicos relativos a

las actividades de la Organización, incluidos los asuntos financieros;

f)

adopción de procedimientos, reglas y condiciones contractuales para

efectuar adquisiciones y aprobación de los contratos de adquisición

acordes con el presente convenio y con el Acuerdo de Explotación;

g)

adopción de la política financiera, aprobación de las

reglamentaciones financieras, el presupuesto anual y los estados

financieros anuales determinación periódica de los derechos de

utilización del segmento espacial de INMARSAT y adopción de decisiones

relativas a las demás cuestiones financieras, incluidas las relativas a

las participaciones en la inversión y al tope de capital, de

conformidad con lo dispuesto en el presente convenio y el Acuerdo de

Explotación;

h)

determinación de las medidas pertinentes para disponer de un régimen

de consulta permanente con los organismos que el Consejo reconozca como

representantes de los propietarios de barcos, del personal marítimo y

de otros usuarios de telecomunicaciones marítimas;

i)

designación de árbitro cuando la Organización sea parte en un arbitraje;

j)

desempeño de cualesquiera otras funciones que le hayan asignado

otros artículos del presente convenio o el Acuerdo de Exportación, o

que sean pertinentes para lograr los objetivos de la Organización.

ARTICULO 16

Dirección general

1) El Director General será nombrado por el Consejo, eligiéndolo entre

los candidatos propuestos por las Partes o por los Signatarios a través

de las Partes, y ese nombramiento estará sujeto a ratificación de las

Partes. El Depositario notificará inmediatamente a las Partes el

nombramiento. Este nombramiento quedará ratificado a los sesenta días

de haber sido notificado a menos que, dentro de ese plazo, más de un

tercio de las Partes haya informado por escrito al Depositario de que

se oponen a dicho nombramiento. El Director General podrá asumir sus

funciones una vez nombrado, aún pendiente la ratificación.

2) El mandato del Director General será de seis años. Sin embargo, el

Consejo podrá destituir antes al Director General haciendo uso de su

propia autoridad. El Consejo informará a la Asamblea de las razones de

tal destitución.

3) El Director General será el funcionario ejecutivo principal y el

representante legal de la organización , y será responsable ante el

consejo, al cual estará subordinado.

4) La estructura, el cuadro de personal y las condiciones normales de

empleo de los funcionarios y los empleados de la Dirección General, así

como de sus asesores y otros consejeros, necesitarán la aprobación del

Consejo.

5) El Director General nombrará los miembros de la dirección General.

La aprobación del nombramiento de los altos funcionarios que dependan

directamente del Director General corresponderá al Consejo.

6) La consideración primordial en cuanto al nombramiento del Director

General y del resto del personal de la Dirección General será la

necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia

y eficiencia.

ARTICULO 17

Representación en las reuniones

A todas las Partes y a todos los Signatarios que, en virtud del

presente convenio o del Acuerdo de Explotación, tengan derecho a

asistir a las reuniones de la Organización y/o a participar en ellas se

les permitirá esa asistencia y/o esa participación, o bien las

correspondientes a cualquier otra reunión celebrada bajo los auspicios

de la Organización, independientemente del lugar en que se celebre. Las

disposiciones convenidas con cualquier país anfitrión serán compatibles

con estas obligaciones.

ARTICULO 18

Costos de las reuniones

1) Cada Parte y Signatario sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Organización.

2) Los gastos de las reuniones de la Organización serán considerados

como gastos administrativos de ésta. Sin embargo, la Organización no

celebrará ninguna reunión fuera de su sede a menos que el posible

anfitrión convenga en sufragar los gastos adicionales que se originen.

ARTICULO 19

Establecimiento de derechos de utilización

1) El Consejo concretará las unidades de medida correspondientes a los

diversos tipos de utilización del segmento espacial de INMARSAT y

establecerá los derechos que haya que pagar al respecto. Estos derechos

tendrán por objeto la obtención de ingresos suficientes para que la

Organización pueda cubrir sus gastos de explotación, mantenimiento y

administración, proveer los fondos de explotación que el Consejo estime

necesarios, amortizar las inversiones de los Signatarios y compensar

por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

2) El importe de los derechos de utilización será el mismo para todos los Signatarios respecto de cada tipo de utilización.

3) Para las entidades que no sean Signatarios, pero que de conformidad

con el Artículo 7, estén autorizadas a utilizar el segmento espacial de

INMARSAT, el Consejo podrá fijar derechos de utilización distintos de

los fijados para los Signatarios. Los derechos de utilización serán los

mismos para todas esas entidades respecto de cada tipo de utilización.

ARTICULO 20

Gestión de adquisiciones

1) La política de adquisiciones del consejo será tal que fomente, en

interés de la Organización, la competencia mundial en cuanto al

suministro de bienes y servicios. A dicho fin:

a)

la adquisición de bienes y servicios que necesite la Organización,

ya sea mediante compra o por arrendamiento, se efectuará por

adjudicación de contratos basada en las respuestas recibidas a

peticiones internacionales públicas de licitaciones.

b)

los contratos se adjudicarán a los licitantes que ofrezcan la mejor

combinación de calidad y precio y el plazo más conveniente de entrega.

c)

si se reciben ofertas que representen combinaciones equiparadas de

calidad y precio, con el más conveniente plazo de entrega, el Consejo

adjudicará el contrato procurando dar efectividad a la política de

adquisiciones más arriba.

2) En los casos siguientes podrá hacerse excepción, siguiendo

procedimientos aprobados por el Consejo, a la exigencia de solicitar

licitaciones internacionales, a condición de que con ello el Consejo

fomente, en interés de la Organización, la competencia internacional

para el suministro de bienes y servicios:

a)

si el valor estimado del contrato no excede de 50.000 dólares de los

Estados Unidos y la aplicación de esa excepción no es causa de que la

adjudicación del contrato coloque al contratista en una posición tal

que pueda perjudicar ulteriormente la aplicación efectiva por parte del

Consejo de la política de adquisiciones arriba indicada. En la medida

en que lo justifiquen las fluctuaciones de los precios mundiales

reflejadas en los pertinentes índices de precios, el Consejo podrá

revisar el límite financiero;

b)

si la adquisición ha de efectuarse urgentemente para atender a una situación de emergencia;

c)

si sólo existe una fuente de suministro ajustada a las

especificaciones necesarias para satisfacer las necesidades de la

Organización, o bien el número de fuentes de suministro es tan limitado

que no sería factible ni beneficioso para la Organización incurrir en

los gastos y consumir el tiempo que impone la petición de licitaciones

internacionales públicas, a condición de que si son varias las fuentes

de suministro todas ellas tengan la oportunidad de licitar en un pie de

igualdad;

d)

si las necesidades de la Organización son de una naturaleza

administrativa tal que no sería práctico ni posible solicitar

licitación pública internacional;

e)

si se trata de una adquisición de servicios personales.

ARTICULO 21

Inversiones e información técnica

1) La Organización adquirirá, en relación con cualquier trabajo

realizado por ella misma o en su nombre y por su cuenta, los derechos

que respecto de las invenciones y de la información técnica sean

necesarios para los intereses comúnes de la Organización y de los

Signatarios en su calidad de tales, pero no más de tales derechos. En

los trabajos efectuados por contrato, tales derechos se obtendrán sobre

una base de no exclusividad.

2) Para los fines del párrafo 1) la Organización, teniendo en cuenta

sus principios y objetivos, y las prácticas industriales generalmente

aceptadas, asegurará para sí, en relación con cualquiera de dichos

trabajos que entrañe un elemento considerable de estudio, investigación

o desarrollo:

a)

el derecho de que le sean reveladas, sin pago, todas las invenciones

y la información técnica generadas por el trabajo de que se trate;

b)

el derecho, sin pago alguno, de revelar y hacer que se revelen estas

invenciones e información técnica a las Partes, a los Signatarios y a

otras personas sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte, y el de

utilizar tales invenciones e informacion técnica, en relación con el

segmento espacial de INMARSAT y toda estación terrena terrestre o de

barco que opere en asociación con dicho segmento, así como el de

autorizar y hacer que se autorice a las Partes, a los Signatarios y a

las otras personas mencionadas a que utilicen dichas invenciones e

información.

3) En el caso de trabajos efectuados por contrato, los contratistas

conservarán la propiedad de los derechos sobre las investigaciones y la

información técnica que genere el contrato.

4) La Organización también asegurará para sí el derecho, en condiciones

justas y razonables, a utilizar y hacer utilizar las invenciones y la

información técnica de las que se haya hecho uso directamente en la

ejecución del trabajo realizado en su nombre, pero no incluídas en el

párrafo 2), en la medida en que dicha utilización sea necesaria para

reconstruir o modificar cualquier producto entregado de hecho en virtud

de un contrato financiado por la Organización, y en la medida en que la

persona que haya realizado dicho trabajo esté facultada para otorgar

tal derecho.

5) El Consejo, en casos determinados podrá aprobar la no observancia de

las normas establecidas en los párrafos 2) b y 4) cuando en el curso de

las negociaciones se demuestre al Consejo que no actuar así iría en

detrimento de los intereses de la Organización.

6) El Consejo, en casos determinados en que concurran circunstancias

excepcionales que así lo aconsejen, podrá también aprobar la no

observancia de la norma establecida en el párrafo 3) cuando se cumplan

todas las condiciones siguientes:

a)

que se demuestre al Consejo que no actuar así iría en detrimento de los intereses de la Organización;

b)

que el Consejo determine que la Organización debe poder obtener protección de patentes en cualquier país;

c)que el contratista, en la medida en que esto ocurra, muestre

incapacidad o renuncia para obtener dicha protección durante el tiempo

preciso.

7) En relación con las invenciones e información técnica sobre las

cuales la Organización haya adquirido derechos sobre una base distinta

de la establecida en el párrafo 2), la Organización, deberá, cuando así

se le solicite y en la medida en que tenga el derecho a hacerlo:

a)

revelar o hacer que se revelen dichas invenciones e información

técnica o cualquier parte o Signatario, sujeto esto a reembolso de

cualquier pago efectuado por la Organización o que se exija a ésta en

cuando al ejercicio de tal derecho de revelación;

b)

poner a disposición de cualquier parte o Signatario el derecho de

revelar o hacer que se revelen a otras personas sometidas a la

jurisdicción de cualquier parte y el de utilizar dichas invenciones e

información técnica, así como autorizar y hacer que se autorice a las

citadas personas a que las utilicen también:

i)

sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de INMARSAT o

con cualquier estación terrena en tierra o de barco que opere con el

mismo;

ii) para cualquier otro propósito, en condiciones justas y razonables

que habrán de ser convenidas entre los Signatarios u otras personas o

entidades sometidas a la jurisdicción de cualquier parte y la

Organización o el propietario de tales invenciones e información

técnica o cualquier otra entidad o persona autorizada que tenga un

intéres de propiedad en las mismas, y sujeto esto al reembolso de

cualquier pago hecho por la Organización o que se exija de ésta en

cuanto al ejercicio de tales derechos.

8) La revelación y la utilización de cualquier invención e informacíon

técnica sobre la cual la Organización haya adquirido cualquier derecho,

así como las condiciones de tal revelación y utilización, se harán

sobre una base no discriminatoria con respecto a todos los Signatarios

y a otras personas sometidas a jurisdicción de las Partes.

9) Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que la

Organización, si se juzga conveniente, concierte contratos con personas

regidas por leyes y reglamentaciones nacionales relacionadas con la

revelación de información técnica.

ARTICULO 22

Responsabilidad

Las partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos

y obligaciones de la Organización, salvo en relación con entidades que

no sean Partes o con personas naturales o jurídicas a las que puedan

representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de

tratados vigentes entre la parte y

la entidad no Parte interesadas. No obstante, lo antedicho no impedirá

que una Parte requerida para que en virtud de uno de esos tratados

indemnice a una entidad que no sea Parte o una persona natural o

jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que

dicho tratado pueda haberle conferido en contra de cualquier otra Parte.

ARTICULO 23

Costos excluidos

Los impuestos con que se graven los ingresos que cualquiera de los

Signatarios pueda percibir de la Organización, no formarán parte de los

costos de la Organización.

ARTICULO 24

Intervención de cuentas

Las cuentas de la Organización serán revisadas anualmente por un

interventor independiente nombrado por el Consejo. Cualquier Parte o

Signatario tendrá derecho a inspeccionar las cuentas de la Organización.

ARTICULO 25

Personalidad jurídica

La Organización gozará de personalidad jurídica y será responsable de

sus actos y obligaciones. En particular, a fin de que cumpla

debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y

para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes, muebles e inmuebles,

así como para entablar acciones en justicia y concertar acuerdos con

Estados u organizaciones internacionales.

ARTICULO 26

Privilegios e inmunidades

1) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente

Convenio, la Organización y sus bienes estarán exentos en todo Estado

Parte del presente Convenio de todo impuesto nacional sobre los

ingresos, de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo

derecho de aduana sobre los satélites de comunicaciones, incluidos los

componentes y las piezas relacionados con los citados satélites que

vayan a ser lanzados para su utilización en el segmento espacial de

INMARSAT. Cada Parte se compromete a hacer todo lo posible para otorgar

a la Organización, de conformidad con sus procedimientos nacionales

aplicables, las demás exenciones de impuestos sobre los ingresos, de

impuestos directos sobre los bienes y de los derechos arancelarios que

resulten convenientes teniendo en cuenta el carácter peculiar de la

Organización.

2) Todos los Signatarios que actúen en calidad de tales, excepto el

Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté situada la

sede, estarán exentos de todo impuesto nacional sobre los ingresos que

perciban de la Organización en el territorio de dicha Parte.

3) a) Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente

Convenio, la Organización concertará con cualquier Parte en cuyo

territorio establezca su sede u otras oficinas e instalaciones, un

acuerdo, que será negociado por el Consejo y aprobado por la Asamblea,

relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su

Director General, sus funcionarios, los expertos que desempeñen

misiones para la Organización y los representantes de las Partes y los

Signatarios mientras permanezcan en el territorio del Gobierno huésped

con el fin de desempeñar sus funciones.

b)

El acuerdo será independiente del presente Convenio y dejará de

estar en vigor cuando así lo acuerden el Gobierno huésped y la

Organización o en caso de que la sede de la Organización sea trasladada

fuera del territorio del Gobierno huésped.

4) Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente

Convenio, toda Parte que no sea la Parte que haya concertado el acuerdo

citado en el párrafo 3 concertará un Protocolo relativo a los

privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General, sus

funcionarios los expertos que desempeñan misiones para la Organización

y los representantes de las Partes y los Signatarios mientras

permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus

funciones. Dicho Protocolo será independiente del presente Convenio y

estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.

ARTICULO 27

Relaciones con otras organizaciones internacionales

La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos

competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y

oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con

otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de

interés común. En particular, la Organización tendrá en cuenta las

resoluciones y recomendaciones pertinentes de la Organización

Consultiva Marítima Intergubernamental. La Organización cumplirá con

las disposiciones pertinentes del Convenio internacional de

telecomunicaciones y las reglas prescritas en virtud del mismo, y en lo

tocante a proyecto, desarrollo tecnológico, construcción y

establecimiento del segmento espacial de INMARSAT y a los

procedimientos establecidos para regular la explotación de dicho

segmento espacial y de las estaciones terrenas, tendrá en cuenta las

resoluciones, las recomendaciones y los procedimientos pertinentes de

los órganos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 28

Notificación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones

A petición de la Organización, la Parte en cuyo territorio esté situada

la sede de la Organización coordinará las frecuencias que se vayan a

utilizar en relación con el segmento espacial y, en nombre de toda

Parte que dé su consentimiento, notificará a la Unión Internacional de

Telecomunicaciones las frecuencias que se

utilizarán a tal efecto y otra información, de conformidad con el

Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio internacional de

telecomunicaciones.

ARTICULO 29

Renuncia

1) Cualquier Parte o Signatario podrá retirarse voluntariamente de la

Organización en cualquier momento, notificando su renuncia por escrito

al Depositario. Una vez tomada la decisión, acorde con la legislación

nacional aplicable, de que un Signatario puede retirarse, la renuncia

de éste será notificada por escrito al Depositario por conducto de la

Parte que haya designado el Signatario, y la notificación significará

que la Parte acepta la renuncia. La renuncia de una Parte, en su

calidad de tal, supondrá la renuncia simultánea de cualquier Signatario

designado por dicha Parte, o de la Parte en su calidad de Signatario,

según sea el caso.

2) Recibida por el Depositario una notificación de renuncia, la Parte

que remitió la notificación y el Signatario por ella designado, o el

Signatario respecto al cual se efectuó la notificación, según sea el

caso, perderán todos los derechos de representación y de voto en todos

los órganos de la Organización y no contraerán obligación alguna

después de la fecha en que se recibió la notificación. No obstante,

todo Signatario que se retire seguirá estando obligado, salvo que el

Consejo decida otra cosa en cumplimiento del Artículo XIII del Acuerdo

de Explotación, a pagar su parte de las aportaciones de capital

necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente

autorizados por la Organización antes de la fecha en que se recibió la

notificación y las obligaciones resultantes de actos u omisiones

anteriores a tal fecha. Salvo en lo referente a las citadas

aportaciones de capital y en lo referente al Artículo 31 del presente

Convenio y al Artículo XVI del Acuerdo de Explotación, la renuncia

surtirá efecto y el presente Convenio y/o el Acuerdo de Explotación

dejarán de regir para la Parte y/o el Signatario que renuncia, tres

meses después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación

escrita que se indica en el párrafo 1).

3) Si un Signatario renuncia, la Parte que lo designó, antes de la

fecha efectiva de la renuncia y con efecto a partir de esta fecha,

designará nuevo Signatario, asumirá la calidad de Signatario de acuerdo

con lo dispuesto en el párrafo 4) o renunciará. Si la Parte ha actuado

como se indica antes de la fecha efectiva, se considerará que renunció

a partir de esta fecha. Todo nuevo Signatario estará obligado a pagar

todas las aportaciones de capital del anterior Signatario pendientes de

pago, así como la parte que le corresponda de cualesquiera aportaciones

de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales

específicamente autorizados por la Organización después de la fecha de

recibo de la notificación y las obligaciones resultantes de actos u

omisiones posteriores a esta fecha.

4) Si por algún motivo una Parte desea reemplazar, mediante la oportuna

subrogación, al signatario que había designado, o designar nuevo

Signatario, lo notificará por escrito al Depositario. Una vez asumidos

por el nuevo Signatario todas las obligaciones pendientes del

Signatario anteriormente designado, tal como se especifican en la

última frase del párrafo 3) y una vez firmado el Acuerdo de

Explotación, este Acuerdo entrará en vigor para el nuevo Signatario y

dejará de estar en vigor para el Signatario anterior.

ARTICULO 30

Suspensión y exclusión

1) No menos de un año después de que la Dirección General haya recibido

la notificación escrita en el sentido de que una Parte ha dejado al

parecer de cumplir alguna de las obligaciones contraídas en virtud del

presente Convenio, la Asamblea, tras considerar las alegaciones

formuladas por la Parte, podrá decidir que esta Parte sea excluida si

comprueba que efectivamente ha dejado de cumplir sus obligaciones y que

tal incumplimiento menoscaba la eficiencia de la Organización. El

presente Convenio dejará de regir para dicha Parte a partir de la fecha

de la decisión o de otra fecha posterior que pueda determinar la

Asamblea. Con este fin podrá convocarse una sesión extraordinaria de la

Asamblea. La exclusión supondrá la renuncia simultánea de cualquier

Signatario designado por la Parte, o de ésta en su capacidad de

Signatario, según sea el caso. El Acuerdo de Explotación dejará de

regir para el Signatario en la fecha en que el Convenio deje de hacerlo

por la Parte interesada salvo en lo referente a las aportaciones de

capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales

específicamente autorizados por la Organización antes de la exclusión y

las obligaciones resultantes de acto u omisiónes anteriores a la

exclusión y salvo por lo que respecta al Artículo 31 del presente

Convenio y al Artículo XVI del Acuerdo de Explotación.

2) Si un Signatario, en su calidad de tal, deja de cumplir alguna de

las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio o del

Acuerdo de Explotación que no sean las prescriptas en el Artículo III

1) del Acuerdo de Explotación, y dicho incumplimiento no ha sido

subsanado tres meses después de que el Signatario haya recibido

notificación escrita de una resolución del Consejo tomando nota del

incumplimiento, el Consejo, tras considerar las alegaciones formuladas

por el Signatario y, si procede, por la Parte interesada, podrá

suspender los derechos del Signatario. Si al cabo de otros tres meses y

tras considerar las alegaciones formuladas por el Signatario y, si

procede, por la Parte, el Consejo resuelve que no se ha subsanado el

incumplimiento, la Asamblea podrá decidir, previa recomendación del

Consejo, que el Signatario sea excluido. Esta exclusión surtirá efecto

a partir de la fecha de tal decisión y el Acuerdo de Explotación dejará

de regir para dicho Signatario a partir de esta misma fecha.

3) Si un signatario deja de pagar alguna suma que adeude de conformidad

con lo dispuesto en el Artículo III 1) del Acuerdo de Explotación

dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de vencimiento de tal

pago, los derechos que confieran al Signatario el presente Convenio y

el Acuerdo de Explotación quedarán automáticamente suspendidos. Si,

dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la suspensión, el

Signatario no ha pagado todas las sumas adeudadas o la Parte que lo

designó no ha efectuado la subrogación estipulada en el Artículo 29 4),

el Consejo, tras considerar las alegaciones formuladas por el

Signatario o por la Parte que lo designó, podrá decidir que el

Signatario sea excluido. A partir de la fecha de tal decisión, el

Acuerdo de Explotación dejará de regir para dicho Signatario.

4) Durante el periodo de suspensión de los derechos de un Signatario,

de conformidad con los párrafos 2) ó 3), el Signatario seguirá teniendo

todas las obligaciones que a un Signatario impongan el Presente

Convenio y el Acuerdo de Explotación.

5) Un Signatario, no contraerá obligación alguna después de ser

excluido, si bien estará obligado a pagar su parte de las aportaciones

de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales

especificamente autorizados antes de la exclusión y las obligaciones

resultantes de actos u omisiones anteriores a la exclusión. El

signatario seguirá estando asimismo obligado por el Artículo 31 del

presente Convenio y por el Artículo XVI del Acuerdo de Explotación.

6) Si un Signatario es objeto de exclusión, la Parte que lo designó, en

un plazo de tres meses a contar desde la fecha de exclusión y con

efecto a partir de esta fecha, designará nuevo Signatario, adquirirá el

carácter de Signatario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo

29 4) o renunciará. Si la Parte no actúa en este sentido antes de

concluir dicho plazo, se considerará que ha renunciado a partir de la

fecha de exclusión y este Convenio dejará de regir para la Parte a

partir de esta fecha.

7) Cuando el presente Convenio haya dejado de regir para una Parte, la

liquidación de las cuentas entre la Organización y el Signatario

designado por dicha parte o esta misma en su calidad de Signatario, se

efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII del

Acuerdo de Explotación.

ARTICULO 31

Solución de controversias

1) Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y

la Organización acerca de los derechos y las obligaciones nacidos del

presente Convenio serán resueltas mediante negociación entre las partes

interesadas. Si en el plazo de un año, a partir de la fecha en que

cualquiera de las Partes lo hubiere solicitado, no se ha llegado a una

solución, y si las partes de la Controversia no han acordado someter

esta a la Corte internacional de Justicia o a algún otro procedimiento

resolutorio, la controversia podrá ser sometida a arbitraje, si las

partes en la controversia acceden a ello de conformidad con lo

dispuesto en el Anexo del presente Convenio. Ninguna decisión de un

tribunal de arbitraje respecto a una controversia ente Partes, o entre

Partes y la Organización, podrá impedir ni afectar una decisión de la

Asamblea, tomada de conformidad con el Artículo 30 1), en el sentido de

que el Convenio deje de regir para una Parte. 2) A menos que de comun

acuerdo se decida otra cosa, las controversias que se susciten entre la

Organización y una o más Partes a resultas de convenios concertados

entre ellas serán sometidas a arbitraje de conformidad con el Anexo del

presente Convenio, a petición de una de las partes en la controversia,

si no han sido dirimidas por negociación en el plazo de un año a partir

de la fecha en que cualquiera de las Partes solicitara la solución.

3) Las controversias suscitadas, entre una o más Partes y uno o más

Signatarios, en su calidad de tales, en relación con los derechos y las

obligaciones nacidos del presente Convenio o del Acuerdo de

Explotación, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con el

Anexo del presente Convenio si la Parte o las Partes y el Signatario o

los Signatarios interesados así lo convienen.

4) Cualquier Parte o Signatario que deje de ser Parte o Signatario

seguirá rigiéndose por el presente Artículo en lo referente a

controversias relativas a los derechos y obligaciones nacidos del hecho

de haber sido Parte o Signatario en el presente Convenio.

ARTICULO 32

Firma y ratificación

1) El presente Convenio estará abierto a la firma en Londres hasta

su entrada en vigor y, después de esta fecha, seguirá abierto a la

adhesión. Todos los Estados podrán constituirse en Partes en el

presente Convenio mediante.

a)

firma sin reserva de ratificación, aceptación ni aprobación o

b)

firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación o

c)

adhesión.

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Depositario el Instrumento que proceda.

3) Un Estado, al constituirse en Parte en el presente Convenio, o en

cualquier momento posterior, podrá declarar por medio de notificación

escrita dirigida al Depositario a qué Registros de barcos que operan

bajo su jurisdicción y a qué estaciones terrenas terrestres sometidas a

su jurisdicción será aplicable el presente Convenio.

4) Ningún Estado podrá ser Parte en el presente Convenio hasta que

firme el Acuerdo de Explotación o lo firme la entidad por él designado.

5) No podrán hacerse reservas al presente Convenio o al Acuerdo de Explotación.

ARTICULO 33

Entrada en vigor

1) El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la

fecha en que los Estados que representen el 95 por ciento de las

participaciones iniciales en la inversión se hayan constituido en

Partes en el Convenio.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el presente Convenio no

entrará en vigor si se da el caso de que no haya entrado en vigor en el

plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha en que quedó abierto

a la firma.

3) Para un Estado que haya depositado un instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio, con

posterioridad a la fecha de entrada en vigor de éste, la ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión empezarán a regir en la fecha en que

se haya depositado el instrumento.

ARTICULO 34

Enmiendas

1) Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las

propuestas de enmienda serán remitidas a la Dirección General, la cual

informará al resto de las Partes y Signatarios. Habrán de transcurrir

tres meses antes de que una enmienda sea considerada por el Consejo el

cual presentará sus puntos de vista a la Asamblea dentro de un plazo de

seis meses a partir de la fecha de distribución de la propuesta. La

Asamblea estudiará la enmienda por lo menos seis meses después,

teniendo en cuenta los puntos de vista formulados por el Consejo. Este

plazo podrá ser acordado por la Asamblea en casos determinados,

mediante una decisión tomada de conformidad con el procedimiento para

las cuestiones de fondo.

2) Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento

veinte días después de que el Depositario haya recibido notificaciones

de aprobación de dos tercios de los Estados que al tiempo de la

aprobación realizada por la Asamblea fuesen Partes y representaran dos

tercios cuando menos de las participaciones en la inversión total. Una

vez haya entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para

todas las Partes y todos los Signatarios, incluidos los que no la

hubieran aprobado.

ARTICULO 35

Depositario

1) El Depositario del presente Convenio será el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

2) El Depositario informará con prontitud a todos los Estados Signatarios y adheridos y a todos los Signatarios, de

a)

toda firma del presente Convenio.

b)

el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

c)

la entrada en vigor del Convenio;

d)

la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su entrada en vigor;

e)

toda notificación de renuncia;

f)

toda suspensión o exclusión;

g)

otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio.

3)

A la entrada en vigor del presente Convenio el Depositario remitirá un

ejemplar del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las

Naciones Unidas, a fines de registro y publicación de conformidad con

el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Londres el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y

seis en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los

textos igualmente auténticos en un solo original que será depositado

ante el Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente

certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió

invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el

establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites y al

Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio.

Anexo

**PROCEDIMIENTOS

PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACEN REFERENCIA EL ARTICULO 31

DEL CONVENIO Y EL ARTICULO XVI DEL ACUERDO DE EXPLOTACION**

ARTICULO 1

Las controversias a las que es aplicable el Artículo 31 del

Convenio o el Artículo XVI del Acuerdo de Explotación serán dirimidas

por un tribunal de arbitraje compuesto de tres miembros.

ARTICULO 2

El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia

a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la

Dirección General documentación que contenga lo siguiente:

a)

una descripción completa de la controversia, las razones por las

cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las

medidas que se solicitan;

b)

las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae

dentro de la competencia del tribunal de que se trate y las razones por

las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho

tribunal si falla a favor del demandante;

c)

una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha podido

lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin

llegar al arbitraje;

d)

prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje;

e)

el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal.

La Dirección General hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento.

ARTICULO 3

1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que

todos los demandados hayan recibido copia de la documentación

mencionada en el Artículo 2, los demandados designarán colectivamente a

una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período

los demandados, conjunta o individualmente podrán proporcionar a cada

litigante y a la Dirección General un documento que contenga sus

respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en

el Artículo 2, incluidas cualesquiera contra demandas que surjan del

asunto objeto de controversia.

2) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación

de los dos miembros del tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro

que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes ni residirá

en su territorio ni estará a su servicio.

3) Si una de las partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo

especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del

plazo especificado el Presidente de la Corte Internacional de Justicia,

o si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un

litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera actuar o fuera de la

misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya

nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición

de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda.

4) El tercer árbitro asumirá la presidencia del tribunal.

5) El tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente.

ARTICULO 4

1) Si se produce una vacante en el tribunal por cualquier

razón que el presidente o los miembros restantes del tribunal decidan

que es ajena a la voluntad de los litigantes o que es compatible con la

correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será

cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:

a)

si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro

nombrado por una de las partes en la controversia, esta parte elegirá

un sustituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se

produjo la vacante;

b)

si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el

presidente o un miembro nombrado de conformidad con el Artículo 3 3),

se elegirá un sustituto del modo que respectivamente indican los

párrafos 2) ó 3) del Artículo 3.

2) Si se produce una vacante por alguna otra razón, o si no se cubre

una vacante producida de conformidad con el párrafo 1), no obstante las

disposiciones del Artículo 1, los demás miembros del tribunal estarán

facultados a petición de una parte, para continuar con los

procedimientos y rendir el laudo del tribunal.

ARTICULO 5

1) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.

2)

Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al

tribunal será confidencial. No obstante, la Organización y toda Parte

que haya designado a un Signatario que sea litigante en la

controversia, tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo

lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones,

todas las partes y todos los Signatarios tendrán derecho a estar

presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.

3) En caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión.

4) Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá

derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en

hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado,

podrán presentarse argumentos y testimonios orales.

5) Las actuaciones comenzarán con la presentación, por parte del

demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos

conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que

invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del

demandado. La demandante podrá replicar a este último escrito y el

demandado podrá presentar contra réplica. Se podrán presentar alegatos

adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios.

6) El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen

directamente del asunto objeto de la controversia, si las

contrademandas son de su competencia de conformidad con el Artículo 31

del Convenio y en el Artículo XVI del Acuerdo de Explotación.

7) Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las

actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el

tribunal con el ascenso de los litigantes.

8) El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento

en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según

ésta queda definida en el Artículo 31 del Convenio o en el Artículo XVI

del Acuerdo de Explotación.

9) Las deliberaciones del tribunal serán secretas.

10) El tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito.

Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación

de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con

el laudo podrá presentar su opinión por escrito.

11) El tribunal enviará su laudo a la Dirección General, la cual lo distribuirá entre todas las Partes y todos los Signatarios.

12) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que

estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo y sean

adecuadas para las actuaciones.

ARTICULO 6

Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte

laudo fundamentado en el escrito por ella presentado. Antes de dictar

laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y de que el

caso está bien fundado en hecho y en derecho.

ARTICULO 7

1) La Parte cuyo Signatario designado sea litigante tendrá derecho

a intervenir y a ser un litigante más en el asunto. La intervención se

hará mediante notificación escrita dirigida al tribunal y a los otros

litigantes.

2) Cualquier otra Parte, cualquier Signatario o la Organización, podrán

solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en

litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un

interés sustancial en el asunto, accederá a la petición.

ARTICULO 8

A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar peritos que le ayuden.

ARTICULO 9

Cada Parte, cada Signatario y la Organización proporcionarán toda

la información que el tribunal, a solicitud de un litigante o por

iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución

de la controversia.

ARTICULO 10

El tribunal, mientras no haya dictado laudo definitivo, podrá

señalar cualesquiera medidas provisionales cuya adopción considere

conveniente para proteger los derechos respectivos de los litigantes.

ARTICULO 11

El laudo del tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en:

a)

el Convenio y el Acuerdo de Explotación;

b)

los principios de derecho generalmente aceptados.

2)

El laudo del tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el

Artículo 57) del presente Anexo refleje el acuerdo de los litigantes,

será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena

fe. Si la Organización es litigante y el tribunal resuelve que una

decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz porque no

la autoricen el Convenio y el Acuerdo de Explotación, o porque no

cumpla con los mismos, el laudo será obligatorio para todas las Partes

y todos los Signatarios.

3) Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un

laudo, el tribunal que lo dictó dará la oportuna interpretación a

solicitud de cualquier litigante.

ARTICULO 12

A menos que el tribunal decida algo distinto, consideradas

las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal,

incluida la remuneración de los miembros del mismo, se repartirán por

igual entre las partes. Cuando una parte esté constituida por más de un

litigante, la porción correspondiente a tal parte será prorrateada por

el tribunal entre los litigantes que compongan dicha parte. Cuando la

Organización sea litigante, la porción de gastos que le corresponda en

relación con el arbitraje se considerará como gasto administrativo de

la Organización.

ACUERDO DE EXPLOTACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

Los signatarios del presente acuerdo de explotación:

Considerando que los Estados Partes en el Convenio constitutivo de la

Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite

(INMARSAT) se han comprometido en el mismo a suscribir el presente

Acuerdo de Explotación o a adquirir una entidad competente que lo

suscriba,

ACUERDAN:

ARTICULO I

Definiciones

1) A los efectos del presente Acuerdo:

a)

por "Convenio" se

entenderá el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de

Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), incluido de Anexo

del mismo;

b)

por "Organización" se entenderá la Organización Internacional de

Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) establecida por el

Convenio;

c)

el término "amortización" comprenderá la depreciación, pero no la compensación por el uso del capital.

2) Las definiciones dadas en el Artículo I del Convenio serán aplicadas al presente Acuerdo.

ARTICULO II

Derechos y obligaciones de los Signatarios

1) Cada Signatario adquiere los derechos estipulados para los

Signatarios en el Convenio y en el presente Acuerdo y se compromete a

cumplir las obligaciones que le imponen estos dos instrumentos.

2) Cada Signatario actuará en consonancia con todas las disposiciones del Convenio y del presente Acuerdo.

ARTICULO III

Aportaciones de capital

1) En proporción a su participación en la inversión, cada

Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital de la

Organización y percibirá el reembolso de capital y la compensación por

el uso del capital, según determine el Consejo de conformidad con lo

dispuesto en el Convenio y en el presente Acuerdo.

2) Las necesidades de capital comprenderán:

a)

todos los costos directos e indirectos de proyecto, desarrollo

tecnológico, adquisición, construcción y establecimiento del segmento

espacial de INMARSAT, así como los gastos que ocasione la adquisición

de derechos contractuales mediante arrendamiento, y de otros bienes de

la Organización;

b)

los fondos necesarios para sufragar los gastos de explotación,

mantenimiento y administración de la Organización, hasta que se

disponga de ingresos con los que costearlos y de conformidad con el

Artículo VIII 3);

c)

los pagos que efectúen los Signatarios de conformidad con el Artículo XI.

3) A toda suma que no haya sido pagada en la fecha señalada por el

Consejo se le añadirá un interés al tipo que determine el Consejo.

4) Si en el tiempo que transcurra hasta la primera determinación de las

participaciones en la inversión basada en la utilización, de

conformidad con el artículo V, la suma total de las aportaciones de

capital que los Signatarios deban satisfacer en cualquier ejercicio

económico excede del 50 por ciento del tope de capital establecido en

el Artículo IV o de conformidad con el mismo, el Consejo estudiará la

posible adopción de otras medidas, comprendidas las de financiación

temporal de deudas, que permitan a los Signatarios que lo deseen pagar

aportaciones complementarias a plazos en los años siguientes. El

Consejo fijará el tipo de interés que se aplicará en tales casos

considerando los gastos adicionales originados para la Organización.

ARTICULO IV

Tope de capital

La suma de las aportaciones netas de capital de los Signatarios y

de los compromisos contractuales de pago de capital contraídos por la

Organización y aún no satisfechos estará sujeta a un tope. Dicha suma

estará constituida por las aportaciones acumulativas de capital

realizadas por los Signatarios de conformidad con el Artículo III,

menos el capital acumulado que les haya sido reembolsado de conformidad

con el presente Acuerdo, más la cantidad aún no satisfecha

correspondiente a los compromisos contractuales de pago de capital

contraídos por la Organización. El tope de capital inicial será de 200

millones de dólares de los Estados Unidos. El Consejo tendrá autoridad

para ajustar el tope de capital.

ARTICULO V

Participaciones en la inversión

1) Las participaciones en la inversión de los Signatarios se

determinarán de acuerdo con la utilización del segmento espacial de

INMARSAT. Cada Signatario tendrá una participación en la inversión

equivalente a su porcentaje de la utilización total que del segmento

espacial de INMARSAT hagan todos los Signatarios. La utilización del

segmento espacial de INMARSAT se medirá en función de los derechos que

perciba la Organización por la utilización del segmento espacial de

INMARSAT de conformidad con el Artículo 19 del Convenio y el Artículo

VIII del presente Acuerdo.

2) Para determinar las participaciones en la inversión, la utilización

en ambas direcciones se dividirá en dos partes iguales, una de barco y

otra terrestre. La parte vinculada al barco en que se origine o termine

el tráfico será atribuida al Signatario designado por la Parte con cuya

autoridad esté operando el barco. La parte vinculada a la zona

terrestre en que se origine o termine el tráfico será asignada al

Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se origine o

termine el tráfico. No obstante, cuando para cualquier Signatario, la

relación entre la parte vinculada al barco y la parte vinculada al

territorio sea de más de 20:1, al Signatario se le asignará, previa

solicitud al Consejo, una utilización equivalente al doble de la parte

vinculada al territorio o a un 0,1 por ciento de las participaciones en

la inversión, si esto representa un valor mayor. A los efectos del

presente párrafo las estructuras que operen en el medio marino para las

cuales el Consejo haya autorizado el acceso al segmento espacial de

INMARSAT, serán consideradas como barcos.

3) Antes de determinar las participaciones en la inversión sobre la

base de la utilización, de conformidad con los párrafos 1), 2) y 4), se

fijará la participación de la inversión de cada Signatario de

conformidad con el Anexo del presente Acuerdo.

4) La primera determinación de las participaciones en la inversión

basada en la utilización según lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), se

efectuará no menos de dos años ni más de tres años después de que

comience la explotación del segmento espacial de INMARSAT en las zonas

de los océanos Atlántico, Pacífico e Indico, y la fecha efectiva de la

determinación será fijada por el Consejo. Para efectuar esta primera

determinación, se medirá la utilización correspondiente al período de

un año que le preceda.

5) Efectuada la primera determinación sobre la base de la utilización,

las participaciones en la inversión volverán a ser determinadas de modo

que sean efectivas:

a)

a intervalos de un año después de efectuada la primera determinación

de las participaciones en la inversión sobre la base de la utilización,

entendiendo por ésta la que hayan hecho todos los Signatarios durante

el año anterior;

b)

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para un nuevo Signatario;

c)

en la fecha efectiva de renuncia de un Signatario a su condición de miembro o de exclusión del mismo.

6) La participación en la inversión de un Signatario que se constituya

en tal después de efectuada la primera determinación de las

participaciones en la inversión sobre la base de la utilización, será

determinada por el Consejo.

7) En la medida en que una participación en la inversión se determine

de acuerdo con el párrafo 5) b) ó c) o con el párrafo 8), las

participaciones en la inversión de todos los demás Signatarios serán

ajustadas en la proporción de sus respectivas participaciones en la

inversión hayan guardado entre sí con anterioridad a dicho ajuste. En

caso de renuncia o de exclusión de un Signatario no se aumentarán las

participaciones en la inversión del 0,05 por ciento que hayan sido

determinadas de conformidad con el párrafo 8).

8) No obstante lo estipulado en cualquiera de las disposiciones del

presente Artículo, ningún Signatario tendrá una participación en la

inversión inferior al 0,05 por ciento del total de las participaciones

en la inversión.

9) En ninguna nueva determinación de las participaciones en la

inversión se aumentará la participación de ningún signatario, en un

sólo incremento, en más del 50 por ciento del valor que inicialmente

tuviese dicha participación, ni se le reducirá en más del 50 por ciento

del valor que en ese momento tenga.

10) Una vez aplicado lo dispuesto en los párrafos 2) y 9), cualesquiera

participaciones en la inversión que pueda haber sin asignar quedarán

disponibles y serán distribuidas por el Consejo entre los Signatarios

que deseen aumentar sus participaciones en la inversión. Esa asignación

adicional no aumentará en más del 50 por ciento la participación en la

inversión que en ese momento pueda tener un Signatario.

11) Cualesquiera participaciones en la inversión que puedan quedar sin

asignar una vez aplicado lo dispuesto en la párrafo 10) serán

distribuidas entre los Signatarios en proporción a las participaciones

en la inversión que de otro modo les habrían correspondido después de

una nueva determinación, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 8) y

9).

12) Cualquier Signatario podrá solicitar del Consejo que le sea

asignada una participación en la inversión menor que la determinada de

conformidad con los párrafos 1) a 7) y 9) a 11), siempre que la

reducción solicitada quede totalmente absorbida por la aceptación

voluntaria que otros Signatarios hagan de participaciones en la

inversión superiores. El Consejo adoptará los procedimientos oportunos

para distribuir equitativamente las participaciones cedidas entre los

Signatarios que deseen incrementar sus participaciones en la inversión.

ARTICULO VI

Ajustes financieros entre Signatarios

1) Coincidiendo con cada determinación de participaciones en la

inversión realizada con posterioridad a la determinación inicial,

efectuada al entrar en vigor el presente Acuerdo, se llevarán a cabo

ajustes financieros entre los Signatarios, por mediación de la

Organización sobre la base de una evaluación efectuada de conformidad

con el párrafo 2). El importe de los ajustes financieros se determinará

respecto de cada Signatario aplicando a la evaluación la diferencia, si

la hubiere, entre la nueva participación en la inversión de cada

Signatario y su participación en la inversión anterior a dicha

determinación.

2) La evaluación será efectuada del modo siguiente:

a)

deduciendo del costo primitivo de adquisición de todos los bienes

según conste en la contabilidad de la Organización en la fecha de

ajuste, con inclusión de todo beneficio y gasto capitalizados, la suma

constituida por:

i)

la amortización acumulada que conste en la contabilidad de la Organización en la fecha de ajuste;

ii) los préstamos y otras cantidades que deba pagar la Organización en la fecha del ajuste;

b)

ajustando los resultados obtenidos con la aplicación del apartado

a), mediante la adición o la sustracción, según proceda, de otra

cantidad que represente cualquier déficit o excedente registrado en el

pago que a la Organización corresponda hacer en concepto de

compensación por uso de capital desde la entrada en vigor del presente

Acuerdo hasta la fecha en que la evaluación adquiera efectividad en

relación con la suma acumulativa pagadera, de conformidad con el

presente Acuerdo, a la tasa o tasas de compensación por uso de capital

vigentes durante los períodos en que las tasas correspondientes

hubieran sido aplicables según lo establecido por el Consejo de

conformidad con el Artículo VIII. A efectos de evaluación de la

cantidad representativa de cualquier déficit o excedente de pago, la

compensación debida será calculada sobre una base mensual y guardará

relación con la suma neta de los elementos descritos en el apartado a).

3) Los pagos que a los Signatarios corresponda hacer o percibir de

conformidad con el presente Artículo serán efectuados en la fecha que

decida el Consejo. A toda suma no pagada en esa fecha se la añadirá un

interés al tipo que determine el Consejo.

ARTICULO VII

Pago de los derechos de utilización

1) Los derechos de utilización fijados de conformidad con el

Artículo 19 del Convenio serán pagaderos por los Signatarios o las

entidades de telecomunicaciones autorizadas de acuerdo con las

disposiciones que adopte el Consejo. Dichas disposiciones se ajustarán

tanto como sea posible a los procedimientos de contabilidad reconocidos

para las telecomunicaciones internacionales.

2) A menos que el Consejo decida otra cosa, incumbirá a los Signatarios

y a las entidades de telecomunicaciones autorizadas facilitar a la

Organización la información que permita a ésta determinar toda la

utilización del segmento espacial de INMARSAT y determinar las

participaciones en la inversión. El Consejo adoptará los procedimientos

que deban seguirse en la presentación de dicha información a la

Organización.

3) El Consejo instituirá las sanciones apropiadas para los casos en que

los pagos de los derechos de utilización se hayan demorado cuatro meses

o más con respecto a la fecha en que deberían haber sido efectuados.

4) A toda suma no pagada en la fecha señalada por el Consejo se le añadirá un interés al tipo que determine el Consejo.

ARTICULO VIII

Ingresos

1) Los ingresos percibidos por la Organización, en la medida en que

tales ingresos lo permitan y a menos que el Consejo disponga otra cosa,

serán utilizados de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

a)

para sufragar gastos de explotación, mantenimiento y administración;

b)

para proveer los fondos de explotación que el Consejo pueda estimar necesarios;

c)

para pagar a los Signatarios, en proporción a sus participaciones

respectivas en la inversión, cantidades representativas del reembolso

de capital en la cuantía fijada por las disposiciones relativas a la

amortización que haya establecido el Consejo y según conste en la

contabilidad de la Organización.

d)

para pagar a un Signatario que se haya retirado de la Organización o

que haya sido excluido de ésta las sumas que se le puedan adeudar de

conformidad con el Artículo XIII;

e)

para pagar a los Signatarios, acumulativamente y en proporción a sus

participaciones respectivas en la inversión, el saldo que haya

disponible para compensación por uso del capital.

2) Al determinar la tasa de compensación por uso de capital de los

Signatarios, el Consejo incluirá una asignación por los riesgos

relacionados con la inversión en INMARSAT y, teniendo en cuenta dicha

asignación, fijará una tasa tan aproximada como resulte posible al tipo

de interés vigente en los mercados mundiales de capitales.

3) En la medida en que los ingresos de la Organización resulten

insuficientes para sufragar los gastos de explotación, mantenimiento y

administración de la Organización, el Consejo podrá decidir que se

cubra el déficit utilizando fondos de operaciones de la Organización,

concertando sobregiros, suscribiendo un préstamo, pidiendo a los

Signatarios que hagan aportaciones de capital en proporción a las

participaciones en la inversión que respectivamente tengan en ese

momento o mediante una combinación cualquiera de estas medidas.

ARTICULO IX

Liquidación de cuentas

1) La liquidación de cuentas entre Signatarios y la Organización

respecto de transacciones financieras efectuadas de conformidad con los

Artículos III, VI, VII y VIII será concertada en forma que las

transferencias de fondos entre los Signatarios y la Organización, así

como la cuantía de los fondos de operaciones de que disponga la

Organización por encima de los que el Consejo estime necesarios, se

mantengan al nivel más bajo posible.

2) Todos los pagos efectuados entre los Signatarios y la Organización

de conformidad con el presente Acuerdo se harán en moneda libremente

convertible aceptable para el acreedor.

ARTICULO X

Financiación de deudas

1) La Organización podrá concertar previa aprobación del Consejo,

operaciones bancarias de sobregiro para hacer frente a insuficiencias

de recursos financieros hasta percibir ingresos adecuados o

aportaciones de capital.

2) En circunstancias excepcionales la Organización, previa aprobación

del Consejo, podrá suscribir préstamos para financiar cualquier

actividad que la Organización haya emprendido de conformidad con el

Artículo 3 del Convenio o para satisfacer cualquier responsabilidad que

haya adquirido. Las sumas pendientes de pago respecto a dichos

préstamos serán consideradas como compromisos contractuales de pago de

capital a los efectos del Artículo IV.

ARTICULO XI

Responsabilidad

1) Si en virtud de una sentencia firme dictada por un tribunal

competente o de un arreglo acordado o refrendado por el Consejo la

Organización tuviera que pagar una reclamación, incluidos los gastos y

costos con ella relacionados, originada por cualquier acto cometido u

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