TELECOMUNICACIONES
TELECOMUNICACIONES
LEY N° 22.049
**Apruébase el "Convenio Constitutivo de
la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por
Satélite (INMARSAT)" y el "Acuerdo de Explotación de la Organización
Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)".**
Buenos Aires, 13 de agosto de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de
Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)" y el "Acuerdo de
Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones
Marítimas por Satélite (INMARSAT)", cuyos textos forman parte de la
presente Ley, suscriptos en la Conferencia Internacional sobre el
Establecimiento de un Sistema Marítimo Internacional de Satélites,
celebrada en la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña, el 3 de
setiembre de 1976.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Carlos W. Pastor.
José A. Martínez de Hoz.
David R. H. de la Riva.
ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL
LEY N° 22.049
Conferencia Internacional sobre el establecimiento de un
SISTEMA MARITIMO INTERNACIONAL DE SATELITES, 1975 - 1976
**Acta
final de la Conferencia incluidos el Convenio Constitutivo y el Acuerdo
de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones
Marítimas por Satélite (INMARSAT)**
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)
Los Estados partes en el presente convenio:
Considerando el principio enunciado en la Resolución N° 1.721 (XVI), de
la asamblea general de las Naciones Unidas, de que la comunicación por
medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las
naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna;
Considerando las disposiciones pertinentes del tratado sobre los
principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en
particular su artículo 1, en el que se declara que el espacio
ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los
países;
Considerando que una proporción muy considerable del comercio mundial depende del barco:
Considerando que con la utilización de satélites cabe mejorar
considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así
como el enlace entre barcos, entre éstos y las compañías navieras, y
entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas
situadas en tierra;
Considerando que están decididos a proveer al efecto, para bien de la
navegación marítima mundial y recurriendo a la tecnología espacial más
adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles
que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de
frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;
Considerando que un sistema de satélites marítimos comprende estaciones
terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el segmento
espacial;
ACUERDAN:
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente convenio, se entenderá:
Por "Acuerdo de Explotación", el Acuerdo de Explotación de la
Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite
(INMARSAT), incluido el anexo del mismo;
Por "Parte", todo Estado para el que el presente convenio haya entrado en vigor;
Por "Signatario", una parte o una entidad designada de conformidad
con el artículo 23), respecto de las cuales haya entrado en vigor el
Acuerdo de Explotación;
Por "segmento espacial", los satélites, así como las instalaciones y
el equipo de seguimiento, telemetría, telemando, control, vigilancia y
los medios y el equipo conexos, necesarios para que funcionen dichos
satélites;
Por "segmento espacial de INMARSAT", el segmento espacial que INMARSAT tiene en propiedad o en arrendamiento;
Por "barco", todo tipo de embarcación que opere en el medio marino.
El término comprende, entre otros, aliscafos, aerodeslizadores,
sumergibles, artefactos flotantes y plataformas no fondeadas
permanentemente;
Por "bienes", todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos contractuales.
ARTICULO 2
Establecimiento de INMARSAT
1) La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por
Satelite (INMARSAT), en adelante llamada "la Organización", queda
establecida en virtud de lo aquí dispuesto.
2) El Acuerdo de Explotación será concertado de conformidad con las
disposiciones del presente convenio y quedará abierto a la firma al
mismo tiempo que el presente convenio.
3) Cada parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una
entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la
jurisdicción de dicha parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.
4) Las administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a
reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar
y concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a
su propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones
provistas en virtud del presente convenio y del Acuerdo de Explotación,
y en relación con los servicios que haya que prestar al público, las
instalaciones, la distribución de los ingresos y los arreglos
comerciales conexos.
ARTICULO 3
Finalidad
1) La finalidad de la Organización sera proveer el segmento espacial
necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas, contribuyendo
así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la
seguridad de la vida humana en el mar, el rendimiento y la explotación
de los barcos, los servicios marítimos de correspondencia pública y los
medios de radiodeterminación.
2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas.
3) La Organización desempeñará sus actividades con fines exclusivamente pacíficos.
ARTICULO 4
Relaciones entre una Parte y su entidad designada
Cuando un Signatario sea una entidad designada por una Parte:
Las relaciones entre la Parte y el Signatario se regirán por la legislación nacional aplicable;
La Parte dará la orientación y las instrucciones que sean apropiadas
y compatibles con su legislación nacional, para asegurarse de que el
Signatario cumplirá sus obligaciones;
La Parte no será responsable de las obligaciones nacidas del Acuerdo
de Explotación. No obstante, la Parte se asegurará de que el
Signatario, al cumplir sus obligaciones en el seno de la Organización,
no actúe de manera que venga a violar las obligaciones contraídas por
la Parte en virtud del presente convenio o de acuerdos internacionales
conexos.
En caso de renuncia o exclusión del Signatario, la Parte actuará de conformidad con el artículo 29 3) o el artículo 30 6).
ARTICULO 5
Principios de explotación y financiación de la Organización
1) La Organización será financiada mediante aportaciones de los
Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés financiero en la
Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual
se determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.
2) Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital
de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la
compensación por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de
Explotación.
3) La Organización funcionará sobre una base económica y financiera sólida conforme a principios comerciales reconocidos.
ARTICULO 6
Provisión del segmento espacial
La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento espacial.
ARTICULO 7
Acceso al segmento espacial
1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto con fines de
utilización a barcos de todas las naciones en las condiciones que
determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no
discriminará entre los barcos por razones de nacionalidad.
2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso particular, autorizar que
tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones terrenas
situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean
barcos, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas
no altere notablemente la prestación de servicios a los barcos.
3) Las estaciones terrenas establecidas en tierra, que comuniquen por
conducto del segmento espacial de INMARSAT, estarán situadas en
territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad
total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El
Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en
beneficio de la Organización.
ARTICULO 8
Otros segmentos espaciales
1) Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su
jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o
conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr
objetivos que total o parcialmente coincidan con los del segmento
espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales
instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización
con el fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios
económicos considerables al sistema de INMARSAT.
2) El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la
compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no
obligatorio y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto de
los perjuicios económicos.
3) La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de
recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve meses a
partir de la fecha del comienzo de los procedimientos establecidos en
el presente artículo. La Asamblea podrá ser convocada en sesión
extraordinaria con este fin.
4) En la notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la
provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas
celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las
disposiciones pertinentes del Reglamento de radiocomunicaciones de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
5) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables al
establecimiento, la adquisición, la utilización o la continuación de la
utilización de instalaciones de otro segmento espacial para fines de
seguridad nacional, o que fueron contratadas, establecidas, adquiridas
o utilizadas antes de la entrada en vigor del presente convenio.
ARTICULO 9
Estructura
Los órganos de la Organización serán
la Asamblea;
el Consejo;
la Dirección General, a cuyo frente habrá un Director General.
ARTICULO 10
Asamblea: composición y reuniones
1) La Asamblea estará compuesta por todas las partes.
2) La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarios una vez
cada dos años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios a
solicitud de un tercio de las partes o a solicitud del consejo.
ARTICULO 11
Asamblea: procedimiento
1) Cada parte tendrá un voto en la Asamblea.
2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por
mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimiento,
por mayoría simple de las partes presentes y votantes. Las partes que
se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.
3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento
o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser
rechazadas por mayoría de dos tercios de las partes presentes y
votantes.
4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría de las partes.
ARTICULO 12
Asamblea: funciones
1) La Asamblea tendrá las siguientes funciones:
estudiar y examinar las actividades, los fines, la política general
y los objetivos a largo plazo de la Organización y expresar opiniones y
formular ante el Consejo las recomendaciones procedentes al respecto;
hacer que las actividades de la Organización sean compatibles con
las disposiciones del presente Convenio y con los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas y con lo dispuesto en
cualquier otro tratado en virtud del cual la Organización haya
contraído obligaciones;
autorizar, previa recomendación del por decisión propia:
Consejo, el establecimiento de instalaciones adicionales de segmento
espacial cuyo propósito especial o primordial sea proveer servicios de
radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las
instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer servicios
marítimos de correspondencia pública podrán utilizarse para las
telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad y
radiodeterminación, sin dicha autorización;
decidir acerca de otras recomendaciones del Consejo y expresar su opinión sobre los informes de éste;
elegir cuatro representantes en el Consejo de conformidad con el artículo 13 1) b);
decidir en cuanto a cuestiones relativas a las relaciones oficiales
entre la Organización y los Estados, sean éstos partes o no, y las
organizaciones internacionales;
decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de conformidad
con el artículo 34 de éste o al Acuerdo de Explotación, de conformidad
con el Artículo XVIII de éste;
deliberar y decidir respecto de la posible exclusión de miembros de conformidad con el Artículo 30;
ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás
artículos del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación.
2) En el desempeño de sus funciones la Asamblea tendrá en cuenta las recomendaciones pertinentes del Consejo.
ARTICULO 13
Consejo: composición
1) El Consejo estará compuesto por veintidós representantes de Signatarios, a saber:
dieciocho representantes de los Signatarios o grupos de Signatarios
que hayan convenido en estar representados en grupo, no estándolo de
otro modo, cuyas participaciones en la inversión sean las mayores de la
Organización. Si un grupo de Signatarios y un Signatario aislado tienen
participaciones en la inversión iguales éste tendrá derecho de
prioridad. Si el número de representantes en el Consejo excede de
veintidós porque dos o más Signatarios tengan participaciones en la
inversión iguales, excepcionalmente todos ellos estarán representados;
cuatro representantes de Signatarios que no estén de otro modo
representados en el Consejo, elegidos por la Asamblea
independientemente de sus participaciones en la inversión con el fin de
garantizar la observancia del principio de la justa representación
geográfica y de prestar la debida consideración a los intereses de los
países en desarrollo.
Todo Signatario elegido para representar una zona geográfica
representará a cada uno de los Signatarios pertenecientes a dicha zona
que haya accedido a estar así representado y que no lo esté de otro
modo en el Consejo. Toda elección será efectiva a partir de la primera
sesión del Consejo celebrada después de dicha elección y continuará
siendo efectiva hasta la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea.
2) La deficiencia en el número de representantes que integren el
Consejo debida a que una vacante esté pendiente de ser cubierta no
invalidará la composición del Consejo.
ARTICULO 14
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.