TELECOMUNICACIONES

Rango Ley
Publicación 1979-08-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TELECOMUNICACIONES

LEY N° 22.049

**Apruébase el "Convenio Constitutivo de

la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por

Satélite (INMARSAT)" y el "Acuerdo de Explotación de la Organización

Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)".**

Buenos Aires, 13 de agosto de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de

Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)" y el "Acuerdo de

Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones

Marítimas por Satélite (INMARSAT)", cuyos textos forman parte de la

presente Ley, suscriptos en la Conferencia Internacional sobre el

Establecimiento de un Sistema Marítimo Internacional de Satélites,

celebrada en la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña, el 3 de

setiembre de 1976.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Carlos W. Pastor.

José A. Martínez de Hoz.

David R. H. de la Riva.

ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

LEY N° 22.049

Conferencia Internacional sobre el establecimiento de un

SISTEMA MARITIMO INTERNACIONAL DE SATELITES, 1975 - 1976

**Acta

final de la Conferencia incluidos el Convenio Constitutivo y el Acuerdo

de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones

Marítimas por Satélite (INMARSAT)**

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

Los Estados partes en el presente convenio:

Considerando el principio enunciado en la Resolución N° 1.721 (XVI), de

la asamblea general de las Naciones Unidas, de que la comunicación por

medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las

naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna;

Considerando las disposiciones pertinentes del tratado sobre los

principios que deben regir las actividades de los Estados en la

exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y

otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en

particular su artículo 1, en el que se declara que el espacio

ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los

países;

Considerando que una proporción muy considerable del comercio mundial depende del barco:

Considerando que con la utilización de satélites cabe mejorar

considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así

como el enlace entre barcos, entre éstos y las compañías navieras, y

entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas

situadas en tierra;

Considerando que están decididos a proveer al efecto, para bien de la

navegación marítima mundial y recurriendo a la tecnología espacial más

adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles

que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de

frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;

Considerando que un sistema de satélites marítimos comprende estaciones

terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el segmento

espacial;

ACUERDAN:

ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente convenio, se entenderá:

a)

Por "Acuerdo de Explotación", el Acuerdo de Explotación de la

Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite

(INMARSAT), incluido el anexo del mismo;

b)

Por "Parte", todo Estado para el que el presente convenio haya entrado en vigor;

c)

Por "Signatario", una parte o una entidad designada de conformidad

con el artículo 23), respecto de las cuales haya entrado en vigor el

Acuerdo de Explotación;

d)

Por "segmento espacial", los satélites, así como las instalaciones y

el equipo de seguimiento, telemetría, telemando, control, vigilancia y

los medios y el equipo conexos, necesarios para que funcionen dichos

satélites;

e)

Por "segmento espacial de INMARSAT", el segmento espacial que INMARSAT tiene en propiedad o en arrendamiento;

f)

Por "barco", todo tipo de embarcación que opere en el medio marino.

El término comprende, entre otros, aliscafos, aerodeslizadores,

sumergibles, artefactos flotantes y plataformas no fondeadas

permanentemente;

g)

Por "bienes", todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos contractuales.

ARTICULO 2

Establecimiento de INMARSAT

1) La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por

Satelite (INMARSAT), en adelante llamada "la Organización", queda

establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

2) El Acuerdo de Explotación será concertado de conformidad con las

disposiciones del presente convenio y quedará abierto a la firma al

mismo tiempo que el presente convenio.

3) Cada parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una

entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la

jurisdicción de dicha parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.

4) Las administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a

reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar

y concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a

su propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones

provistas en virtud del presente convenio y del Acuerdo de Explotación,

y en relación con los servicios que haya que prestar al público, las

instalaciones, la distribución de los ingresos y los arreglos

comerciales conexos.

ARTICULO 3

Finalidad

1) La finalidad de la Organización sera proveer el segmento espacial

necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas, contribuyendo

así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la

seguridad de la vida humana en el mar, el rendimiento y la explotación

de los barcos, los servicios marítimos de correspondencia pública y los

medios de radiodeterminación.

2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas.

3) La Organización desempeñará sus actividades con fines exclusivamente pacíficos.

ARTICULO 4

Relaciones entre una Parte y su entidad designada

Cuando un Signatario sea una entidad designada por una Parte:

a)

Las relaciones entre la Parte y el Signatario se regirán por la legislación nacional aplicable;

b)

La Parte dará la orientación y las instrucciones que sean apropiadas

y compatibles con su legislación nacional, para asegurarse de que el

Signatario cumplirá sus obligaciones;

c)

La Parte no será responsable de las obligaciones nacidas del Acuerdo

de Explotación. No obstante, la Parte se asegurará de que el

Signatario, al cumplir sus obligaciones en el seno de la Organización,

no actúe de manera que venga a violar las obligaciones contraídas por

la Parte en virtud del presente convenio o de acuerdos internacionales

conexos.

d)

En caso de renuncia o exclusión del Signatario, la Parte actuará de conformidad con el artículo 29 3) o el artículo 30 6).

ARTICULO 5

Principios de explotación y financiación de la Organización

1) La Organización será financiada mediante aportaciones de los

Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés financiero en la

Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual

se determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

2) Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital

de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la

compensación por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de

Explotación.

3) La Organización funcionará sobre una base económica y financiera sólida conforme a principios comerciales reconocidos.

ARTICULO 6

Provisión del segmento espacial

La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento espacial.

ARTICULO 7

Acceso al segmento espacial

1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto con fines de

utilización a barcos de todas las naciones en las condiciones que

determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no

discriminará entre los barcos por razones de nacionalidad.

2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso particular, autorizar que

tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones terrenas

situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean

barcos, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas

no altere notablemente la prestación de servicios a los barcos.

3) Las estaciones terrenas establecidas en tierra, que comuniquen por

conducto del segmento espacial de INMARSAT, estarán situadas en

territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad

total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El

Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en

beneficio de la Organización.

ARTICULO 8

Otros segmentos espaciales

1) Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su

jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o

conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr

objetivos que total o parcialmente coincidan con los del segmento

espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales

instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización

con el fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios

económicos considerables al sistema de INMARSAT.

2) El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la

compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no

obligatorio y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto de

los perjuicios económicos.

3) La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de

recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve meses a

partir de la fecha del comienzo de los procedimientos establecidos en

el presente artículo. La Asamblea podrá ser convocada en sesión

extraordinaria con este fin.

4) En la notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la

provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas

celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las

disposiciones pertinentes del Reglamento de radiocomunicaciones de la

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

5) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables al

establecimiento, la adquisición, la utilización o la continuación de la

utilización de instalaciones de otro segmento espacial para fines de

seguridad nacional, o que fueron contratadas, establecidas, adquiridas

o utilizadas antes de la entrada en vigor del presente convenio.

ARTICULO 9

Estructura

Los órganos de la Organización serán

a)

la Asamblea;

b)

el Consejo;

c)

la Dirección General, a cuyo frente habrá un Director General.

ARTICULO 10

Asamblea: composición y reuniones

1) La Asamblea estará compuesta por todas las partes.

2) La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarios una vez

cada dos años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios a

solicitud de un tercio de las partes o a solicitud del consejo.

ARTICULO 11

Asamblea: procedimiento

1) Cada parte tendrá un voto en la Asamblea.

2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por

mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimiento,

por mayoría simple de las partes presentes y votantes. Las partes que

se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.

3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento

o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser

rechazadas por mayoría de dos tercios de las partes presentes y

votantes.

4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría de las partes.

ARTICULO 12

Asamblea: funciones

1) La Asamblea tendrá las siguientes funciones:

a)

estudiar y examinar las actividades, los fines, la política general

y los objetivos a largo plazo de la Organización y expresar opiniones y

formular ante el Consejo las recomendaciones procedentes al respecto;

b)

hacer que las actividades de la Organización sean compatibles con

las disposiciones del presente Convenio y con los propósitos y

principios de la Carta de las Naciones Unidas y con lo dispuesto en

cualquier otro tratado en virtud del cual la Organización haya

contraído obligaciones;

c)

autorizar, previa recomendación del por decisión propia:

Consejo, el establecimiento de instalaciones adicionales de segmento

espacial cuyo propósito especial o primordial sea proveer servicios de

radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las

instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer servicios

marítimos de correspondencia pública podrán utilizarse para las

telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad y

radiodeterminación, sin dicha autorización;

d)

decidir acerca de otras recomendaciones del Consejo y expresar su opinión sobre los informes de éste;

e)

elegir cuatro representantes en el Consejo de conformidad con el artículo 13 1) b);

f)

decidir en cuanto a cuestiones relativas a las relaciones oficiales

entre la Organización y los Estados, sean éstos partes o no, y las

organizaciones internacionales;

g)

decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de conformidad

con el artículo 34 de éste o al Acuerdo de Explotación, de conformidad

con el Artículo XVIII de éste;

h)

deliberar y decidir respecto de la posible exclusión de miembros de conformidad con el Artículo 30;

i)

ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás

artículos del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación.

2) En el desempeño de sus funciones la Asamblea tendrá en cuenta las recomendaciones pertinentes del Consejo.

ARTICULO 13

Consejo: composición

1) El Consejo estará compuesto por veintidós representantes de Signatarios, a saber:

a)

dieciocho representantes de los Signatarios o grupos de Signatarios

que hayan convenido en estar representados en grupo, no estándolo de

otro modo, cuyas participaciones en la inversión sean las mayores de la

Organización. Si un grupo de Signatarios y un Signatario aislado tienen

participaciones en la inversión iguales éste tendrá derecho de

prioridad. Si el número de representantes en el Consejo excede de

veintidós porque dos o más Signatarios tengan participaciones en la

inversión iguales, excepcionalmente todos ellos estarán representados;

b)

cuatro representantes de Signatarios que no estén de otro modo

representados en el Consejo, elegidos por la Asamblea

independientemente de sus participaciones en la inversión con el fin de

garantizar la observancia del principio de la justa representación

geográfica y de prestar la debida consideración a los intereses de los

países en desarrollo.

Todo Signatario elegido para representar una zona geográfica

representará a cada uno de los Signatarios pertenecientes a dicha zona

que haya accedido a estar así representado y que no lo esté de otro

modo en el Consejo. Toda elección será efectiva a partir de la primera

sesión del Consejo celebrada después de dicha elección y continuará

siendo efectiva hasta la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea.

2) La deficiencia en el número de representantes que integren el

Consejo debida a que una vacante esté pendiente de ser cubierta no

invalidará la composición del Consejo.

ARTICULO 14

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