TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1979-08-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22.050

**Apruébase el "Convenio para facilitar

el Tráfico Marítimo Internacional" las Enmiendas relativas a buques de

crucero y sus pasajeros y las modificaciones al Artículo VII.**

Buenos Aires, 13 de agosto de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébanse el

"Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional", adoptado

por la Conferencia Internacional sobre Facilitación de Viajes y

Transportes Marítimos celebrada en la ciudad de Londres del 24 de marzo

al 9 de abril de 1965, las Enmiendas relativas a buques de crucero y

sus pasajeros aprobadas el 28 de noviembre de 1969, y las

modificaciones al Artículo VII adoptadas el 19 de noviembre de 1973,

cuyos textos forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Carlos W. Pastor.

David R. H. de la Riva.

José A. Martínez de Hoz.

Albano E. Harguindeguy.

Anexo A

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL

Los Gobiernos Contratantes,

deseando facilitar el tráfico marítimo los simplificando y reduciendo

al mínimo los trámites, formalidades y documentos exigidos para la

entrada, estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes

internacionales,

han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo,

los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas

adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y

para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los

bienes que se encuentren a bordo.

ARTICULO II

1) Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del

presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y

aplicación de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia

en puerto y salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo

posible, por lo menos tan favorables como las que están en vigor para

otros medios internacionales de transporte, aunque dichas medidas

difieran según las modalidades particulares de cada uno de ellos.

2) Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional

previstas en el presente Convenio y su Anexo se aplican por igual a los

buques de los Estados, sean o no ribereños de mar, cuyos gobiernos son

partes del presente Convenio.

3) Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de guerra ni a las embarcaciones de recreo.

ARTICULO III

Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar en la medida de lo

posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos

los aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el

tráfico marítimo Internacional, así como para reducir al mínimo las

modificaciones que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las

exigencias de orden interno.

ARTICULO IV

Con el objeto de lograr los fines enunciados en los Artículos

precedentes del presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se

comprometen a cooperar entre sí o por medio de la Organización

Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada la

"Organización"), en las cuestiones relativas a los trámites,

formalidades y documentos exigidos, así como a su aplicación al tráfico

marítimo internacional.

ARTICULO V

1) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su Anexo,

deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más

favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional

en virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de

las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.

2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su Anexo

deberá interpretarse como impedimento para que un Gobierno Contratante

aplique las medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la

moralidad, la seguridad y el orden públicos, o para impedir la

introducción o la difusión de enfermedades o pestes que puedan poner en

peligro la salud pública o contagiar a los animales o vegetales.

3) Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en

el presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los

Gobiernos Contratantes.

ARTICULO VI

Para los fines del presente Convenio y de su Anexo, se entiende por:

a)

"Normas", las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos

Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga

necesario y practicable para facilitar el tráfico marítimo

internacional;

b)

"Practicas recomendadas", las medidas cuya aplicación por los

Gobiernos Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico

marítimo internacional.

ARTICULO VII

1) El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos

contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos o con ocasión de una

conferencia reunida a este efecto.

2) Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una

enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario

General de la Organización (en adelante denominado el "Secretario

General"):

a)

a petición expresa de un Gobierno Contratante, el Secretario General

comunicará directamente las propuestas de enmienda a todos los

Gobiernos Contratantes para su examen y aceptación. Si no recibe una

petición expresa a este efecto, el Secretario General puede proceder a

las consultas que estime deseables antes de comunicar dichas propuestas

a los Gobiernos Contratantes;

b)

cada Gobierno Contratante notificará al Secretario General, dentro

de los doce meses siguientes a la recepción de esta comunicación, si

acepta o no la enmienda propuesta;

c)

toda notificación de este orden será dirigida por escrito al

Secretario General quien la pondrá en conocimiento de todos los

Gobiernos Contratantes;

d)

toda enmienda al Anexo, adoptada de conformidad con el presente

párrafo, entrará en vigor seis meses despues de la fecha en que haya

sido adoptada por más de la mitad de los Gobiernos Contratantes;

e)

el Secretario General informará a todos los Gobiernos Contratantes

de toda enmienda que entre en vigor según lo prescrito en el presente

párrafo, así como de la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda.

3) El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos

Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un

tercio, por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda

adoptada en el curso de esta conferencia por mayoría de dos tercios de

los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis

meses después de la fecha en la que el Secretario General notifique la

enmienda adoptada a los Gobiernos Contratantes.

4) El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el

plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda

adoptada de conformidad con el presente artículo.

ARTICULO VIII*

1) Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios

trámites, formalidades y documentos para cumplir con una cualquiera de

las normas o que estime necesario por razones particulares adoptar

medidas diferentes de las previstas en dicha norma, informará al

Secretario General de las diferencias existentes entre sus propias

prácticas y dicha norma. Esta notificación deberá hacerse lo antes

posible después de la entrada en vigor del presente Convenio respecto

del Gobierno interesado o cuando éste haya tomado la decisión de exigir

trámites, formalidades y documentos diferentes de los prescritos en la

norma.

2) En caso de enmienda a una norma o de una norma nuevamente adoptada,

la existencia de una diferencia deberá comunicarse al Secretario

General lo antes posible después de la entrada en vigor de estas

modificaciones,o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites,

formalidades o documentos diferentes. Todo Gobierno Contratante puede

notificar al mismo tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar

sus trámites, formalidades o documentos a las disposiciones de la norma

enmendada o de la nueva norma.

3) Se invita instantemente a los Gobiernos Contratantes a que adopten

en la medida de lo posible sus trámites, formalidades y documentos a

las prácticas recomendadas. Tan pronto como un Gobierno Contratante

haya logrado esta adaptación, informará de ello al Secretario General.

4) El Secretario General informará a los Gobiernos Contratantes de toda

notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes

del presente Artículo.


Contratantes en cumplimiento de las disposiciones de este artículo se

reproduce en una publicación especial que lleva el título de "Convenio

sobre Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional (1965).

Notificaciones de los Gobiernos Partes, Contratantes; de acuerdo con el

Artículo VIII del Convenio". (Ventas n OCMI. 1968.)

ARTICULO IX

El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos

Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a

petición de un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes.

Toda revisión o enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios

de la Conferencia y posteriormente certificada y comunicada por el

Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes para su

aceptación. Un año después de la aprobación por los dos tercios de los

Gobiernos Contratantes de la revisión o de las enmiendas cada revisión

o enmienda entrará en vigor para todos los Gobiernos Contratantes con

la excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan

declarado que no la aprueban. En el momento de adoptar un texto

revisado o una enmienda, la Conferencia puede decidir por mayoría de

dos tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno que haya

hecho está declaración y que no apruebe la revisión o la enmienda,

dentro de un plazo de un año después de su entrada en vigor, cesará de

ser parte del Convenio al expirar dicho plazo.

ARTICULO X

1)El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a

partir de esta fecha y, después de este plazo, quedará abierto a la

adhesión.

2) Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de las

Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o del

Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados partes

del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrán ser partes

del Convenio mediante:

a)

firma sin reserva de aceptación;

b)

firma con reserva de aceptación seguida de aceptación; o

c)

adhesión.

La aceptación o adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento cerca del Secretario General.

3) El Gobierno de todo Estado no habilitado para formar parte del

Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo puede

solicitarlo al Secretario General y podrá ser admitido como parte del

Convenio, conforme a las disposiciones del párrafo 2, a condición de

que su solicitud haya sido aprobada por dos tercios de los Miembros de

la Organización que no sean Miembros Asociados.

ARTICULO XI

El presente Convenio entra en vigor sesenta días después de la fecha en

que los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva

de aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o

adhesión. Para cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera

ulteriormente, entra en vigor sesenta días después del depósito del

instrumento de aceptación o adhesión.

ARTICULO XII

Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a

un Gobierno Contratante, dicho Gobierno puede denunciarlo mediante

notificación escrita dirigida al Secretario General, quien comunicará a

todos los restantes Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de

recepción de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año

después de la fecha en la cual el Secretario General haya recibido la

notificación o después de un plazo mayor si así se especifica en la

notificación.

ARTICULO XIII

1)

a)

Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la

administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante

responsable de las relaciones internacionales de un territorio deberán

proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para

esforzarse en extenderle la aplicación del presente Convenio y, en todo

momento, pueden declarar que el presente Convenio se extiende a tal

territorio mediante una notificación escrita dirigida al Secretario

General.

b)

La aplicación del presente Convenio se extiende al territorio

designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la

misma o de otra fecha que se indique en la notificación.

c)

Las disposiciones del Artículo VIII del presente Convenio se aplican

a todo territorio al cual se extienda el Convenio conforme al presente

artículo. La expresión "sus trámites formalidades y documentos"

comprende en este caso las disposiciones en vigor en el territorio en

cuestión.

d)

El presente Convenio cesa de aplícarse a todo territorio después de

un plazo de un año a partir de la fecha de recepción de una

notificación dirigida a este efecto al Secretario General, o al fin de

cualquier otro período más largo especificado en la notificación.

2) El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes

cuando el presente Convenio se extienda a cualquier territorio en

virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo

haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente

Convenio es aplicable.

ARTICULO XIV

El Secretario General dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del

Convenio, y a todos los Gobiernos Contratantes a todos los Miembros de

la Organización de :

a)

el estado de las firmas al presente Convenio y sus fechas;

b)

el depósito de instrumentos de aceptación y adhesión así como las fechas de depósito;

c)

la fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo con el Artículo XI;

d)

cualquier notificación recibida de acuerdo con los Artículos XII y XIII y su fecha;

e)

la convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto en los Artículos VII y IX.

ARTICULO XV

El presente Convenio y su Anexo serán depositados cerca del Secretario

General, quien enviará copias certíficadas del mismo a los Gobiernos

signatarios y a los demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan

pronto como el Convenio entre en vigor, será registrado por el

Secretario General de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de

las Naciones Unidas.

ARTICULO XVI

El presente Convenio y su Anexo están redactados en inglés y en

francés, cuyos textos son igualmente auténticos. Se prepararán

traducciones oficiales en ruso y en español, que serán depositadas

juntamente con el original firmado.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el presente Convenio.

Hecho en Londres, a nueve de abril de 1965.

Anexo B

CAPITULO PRIMERO

Definiciones y disposiciones generales

A. Definiciones

Para los fines de aplicación del presente Anexo, las expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado:

Aparejos y pertrechos del buque. Artículos distintos de las piezas de

recambio del buque, que se transportan a bordo para ser utilizados en

el mismo y que son amovibles pero no de consumo, especialmente los

accesorios tales como embarcaciones de salvamento, material de

salvamento, muebles y otros artículos del equipo del buque.

Armador. El propietario o el que explota un buque ya se trate de una

persona física o jurídica, y toda persona que actúa en nombre del

propietario o del que lo explota.

Autoridades públicas. Organismos o funcionarios de un Estado encargados

de aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de dicho Estado

relacionados con cualquier aspecto de las normas y prácticas

recomendadas que contiene el presente Anexo.

Carga. Todos los bienes, mercancías objetos y artículos de cualquier

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