TRATADOS INTERNACIONALES
CONVENIOS
LEY N° 22.050
**Apruébase el "Convenio para facilitar
el Tráfico Marítimo Internacional" las Enmiendas relativas a buques de
crucero y sus pasajeros y las modificaciones al Artículo VII.**
Buenos Aires, 13 de agosto de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -Apruébanse el
"Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional", adoptado
por la Conferencia Internacional sobre Facilitación de Viajes y
Transportes Marítimos celebrada en la ciudad de Londres del 24 de marzo
al 9 de abril de 1965, las Enmiendas relativas a buques de crucero y
sus pasajeros aprobadas el 28 de noviembre de 1969, y las
modificaciones al Artículo VII adoptadas el 19 de noviembre de 1973,
cuyos textos forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Carlos W. Pastor.
David R. H. de la Riva.
José A. Martínez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
Anexo A
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL
Los Gobiernos Contratantes,
deseando facilitar el tráfico marítimo los simplificando y reduciendo
al mínimo los trámites, formalidades y documentos exigidos para la
entrada, estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes
internacionales,
han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo,
los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas
adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y
para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los
bienes que se encuentren a bordo.
ARTICULO II
1) Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y
aplicación de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia
en puerto y salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo
posible, por lo menos tan favorables como las que están en vigor para
otros medios internacionales de transporte, aunque dichas medidas
difieran según las modalidades particulares de cada uno de ellos.
2) Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional
previstas en el presente Convenio y su Anexo se aplican por igual a los
buques de los Estados, sean o no ribereños de mar, cuyos gobiernos son
partes del presente Convenio.
3) Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de guerra ni a las embarcaciones de recreo.
ARTICULO III
Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar en la medida de lo
posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos
los aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el
tráfico marítimo Internacional, así como para reducir al mínimo las
modificaciones que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las
exigencias de orden interno.
ARTICULO IV
Con el objeto de lograr los fines enunciados en los Artículos
precedentes del presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se
comprometen a cooperar entre sí o por medio de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada la
"Organización"), en las cuestiones relativas a los trámites,
formalidades y documentos exigidos, así como a su aplicación al tráfico
marítimo internacional.
ARTICULO V
1) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su Anexo,
deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más
favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional
en virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de
las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su Anexo
deberá interpretarse como impedimento para que un Gobierno Contratante
aplique las medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la
moralidad, la seguridad y el orden públicos, o para impedir la
introducción o la difusión de enfermedades o pestes que puedan poner en
peligro la salud pública o contagiar a los animales o vegetales.
3) Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en
el presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los
Gobiernos Contratantes.
ARTICULO VI
Para los fines del presente Convenio y de su Anexo, se entiende por:
"Normas", las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos
Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga
necesario y practicable para facilitar el tráfico marítimo
internacional;
"Practicas recomendadas", las medidas cuya aplicación por los
Gobiernos Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico
marítimo internacional.
ARTICULO VII
1) El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos
contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos o con ocasión de una
conferencia reunida a este efecto.
2) Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una
enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario
General de la Organización (en adelante denominado el "Secretario
General"):
a petición expresa de un Gobierno Contratante, el Secretario General
comunicará directamente las propuestas de enmienda a todos los
Gobiernos Contratantes para su examen y aceptación. Si no recibe una
petición expresa a este efecto, el Secretario General puede proceder a
las consultas que estime deseables antes de comunicar dichas propuestas
a los Gobiernos Contratantes;
cada Gobierno Contratante notificará al Secretario General, dentro
de los doce meses siguientes a la recepción de esta comunicación, si
acepta o no la enmienda propuesta;
toda notificación de este orden será dirigida por escrito al
Secretario General quien la pondrá en conocimiento de todos los
Gobiernos Contratantes;
toda enmienda al Anexo, adoptada de conformidad con el presente
párrafo, entrará en vigor seis meses despues de la fecha en que haya
sido adoptada por más de la mitad de los Gobiernos Contratantes;
el Secretario General informará a todos los Gobiernos Contratantes
de toda enmienda que entre en vigor según lo prescrito en el presente
párrafo, así como de la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda.
3) El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos
Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un
tercio, por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda
adoptada en el curso de esta conferencia por mayoría de dos tercios de
los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis
meses después de la fecha en la que el Secretario General notifique la
enmienda adoptada a los Gobiernos Contratantes.
4) El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el
plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda
adoptada de conformidad con el presente artículo.
ARTICULO VIII*
1) Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios
trámites, formalidades y documentos para cumplir con una cualquiera de
las normas o que estime necesario por razones particulares adoptar
medidas diferentes de las previstas en dicha norma, informará al
Secretario General de las diferencias existentes entre sus propias
prácticas y dicha norma. Esta notificación deberá hacerse lo antes
posible después de la entrada en vigor del presente Convenio respecto
del Gobierno interesado o cuando éste haya tomado la decisión de exigir
trámites, formalidades y documentos diferentes de los prescritos en la
norma.
2) En caso de enmienda a una norma o de una norma nuevamente adoptada,
la existencia de una diferencia deberá comunicarse al Secretario
General lo antes posible después de la entrada en vigor de estas
modificaciones,o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites,
formalidades o documentos diferentes. Todo Gobierno Contratante puede
notificar al mismo tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar
sus trámites, formalidades o documentos a las disposiciones de la norma
enmendada o de la nueva norma.
3) Se invita instantemente a los Gobiernos Contratantes a que adopten
en la medida de lo posible sus trámites, formalidades y documentos a
las prácticas recomendadas. Tan pronto como un Gobierno Contratante
haya logrado esta adaptación, informará de ello al Secretario General.
4) El Secretario General informará a los Gobiernos Contratantes de toda
notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes
del presente Artículo.
- El texto de las notificaciones recibidas de los Gobiernos
Contratantes en cumplimiento de las disposiciones de este artículo se
reproduce en una publicación especial que lleva el título de "Convenio
sobre Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional (1965).
Notificaciones de los Gobiernos Partes, Contratantes; de acuerdo con el
Artículo VIII del Convenio". (Ventas n OCMI. 1968.)
ARTICULO IX
El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos
Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a
petición de un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes.
Toda revisión o enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios
de la Conferencia y posteriormente certificada y comunicada por el
Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes para su
aceptación. Un año después de la aprobación por los dos tercios de los
Gobiernos Contratantes de la revisión o de las enmiendas cada revisión
o enmienda entrará en vigor para todos los Gobiernos Contratantes con
la excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan
declarado que no la aprueban. En el momento de adoptar un texto
revisado o una enmienda, la Conferencia puede decidir por mayoría de
dos tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno que haya
hecho está declaración y que no apruebe la revisión o la enmienda,
dentro de un plazo de un año después de su entrada en vigor, cesará de
ser parte del Convenio al expirar dicho plazo.
ARTICULO X
1)El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a
partir de esta fecha y, después de este plazo, quedará abierto a la
adhesión.
2) Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de las
Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o del
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados partes
del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrán ser partes
del Convenio mediante:
firma sin reserva de aceptación;
firma con reserva de aceptación seguida de aceptación; o
adhesión.
La aceptación o adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento cerca del Secretario General.
3) El Gobierno de todo Estado no habilitado para formar parte del
Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo puede
solicitarlo al Secretario General y podrá ser admitido como parte del
Convenio, conforme a las disposiciones del párrafo 2, a condición de
que su solicitud haya sido aprobada por dos tercios de los Miembros de
la Organización que no sean Miembros Asociados.
ARTICULO XI
El presente Convenio entra en vigor sesenta días después de la fecha en
que los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva
de aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o
adhesión. Para cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera
ulteriormente, entra en vigor sesenta días después del depósito del
instrumento de aceptación o adhesión.
ARTICULO XII
Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a
un Gobierno Contratante, dicho Gobierno puede denunciarlo mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General, quien comunicará a
todos los restantes Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de
recepción de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en la cual el Secretario General haya recibido la
notificación o después de un plazo mayor si así se especifica en la
notificación.
ARTICULO XIII
1)
Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la
administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante
responsable de las relaciones internacionales de un territorio deberán
proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para
esforzarse en extenderle la aplicación del presente Convenio y, en todo
momento, pueden declarar que el presente Convenio se extiende a tal
territorio mediante una notificación escrita dirigida al Secretario
General.
La aplicación del presente Convenio se extiende al territorio
designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la
misma o de otra fecha que se indique en la notificación.
Las disposiciones del Artículo VIII del presente Convenio se aplican
a todo territorio al cual se extienda el Convenio conforme al presente
artículo. La expresión "sus trámites formalidades y documentos"
comprende en este caso las disposiciones en vigor en el territorio en
cuestión.
El presente Convenio cesa de aplícarse a todo territorio después de
un plazo de un año a partir de la fecha de recepción de una
notificación dirigida a este efecto al Secretario General, o al fin de
cualquier otro período más largo especificado en la notificación.
2) El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes
cuando el presente Convenio se extienda a cualquier territorio en
virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo
haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente
Convenio es aplicable.
ARTICULO XIV
El Secretario General dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del
Convenio, y a todos los Gobiernos Contratantes a todos los Miembros de
la Organización de :
el estado de las firmas al presente Convenio y sus fechas;
el depósito de instrumentos de aceptación y adhesión así como las fechas de depósito;
la fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo con el Artículo XI;
cualquier notificación recibida de acuerdo con los Artículos XII y XIII y su fecha;
la convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto en los Artículos VII y IX.
ARTICULO XV
El presente Convenio y su Anexo serán depositados cerca del Secretario
General, quien enviará copias certíficadas del mismo a los Gobiernos
signatarios y a los demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan
pronto como el Convenio entre en vigor, será registrado por el
Secretario General de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.
ARTICULO XVI
El presente Convenio y su Anexo están redactados en inglés y en
francés, cuyos textos son igualmente auténticos. Se prepararán
traducciones oficiales en ruso y en español, que serán depositadas
juntamente con el original firmado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el presente Convenio.
Hecho en Londres, a nueve de abril de 1965.
Anexo B
CAPITULO PRIMERO
Definiciones y disposiciones generales
A. Definiciones
Para los fines de aplicación del presente Anexo, las expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado:
Aparejos y pertrechos del buque. Artículos distintos de las piezas de
recambio del buque, que se transportan a bordo para ser utilizados en
el mismo y que son amovibles pero no de consumo, especialmente los
accesorios tales como embarcaciones de salvamento, material de
salvamento, muebles y otros artículos del equipo del buque.
Armador. El propietario o el que explota un buque ya se trate de una
persona física o jurídica, y toda persona que actúa en nombre del
propietario o del que lo explota.
Autoridades públicas. Organismos o funcionarios de un Estado encargados
de aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de dicho Estado
relacionados con cualquier aspecto de las normas y prácticas
recomendadas que contiene el presente Anexo.
Carga. Todos los bienes, mercancías objetos y artículos de cualquier
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