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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.055

Apruébase un convenio celebrado centre el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 16 de agosto de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el

convenio celebrado con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos

setenta y nueve entre el señor Ministro de Gobierno de la Provincia de

Buenos Aires y el señor Ministro de Justicia de la Nación, sobre

requerimientos para obtener prueba informativa, documental o pericial,

así como para la entrega de bienes y de cadáveres, realización de

autopsias y remisión de efectos, por parte de los jueces o tribunales

nacionales y provinciales, cuyo texto se anexa y forma parte integrante

de la presente.

ARTICULO 2º - Conforme a lo

acordado en el artículo 11 del convenio que se aprueba por esta ley,

las normas del mismo entrarán en vigencia a los treinta (30) días de

publicada la última ley ratificatoria.

ARTICULO 3º - Si otras

provincias adhirieran al convenio a que se refiere esta ley, sus

disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez

(10) días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el

Ministerio de Justicia de la Nación.

ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.

Alberto Rodríguez Varela.

CONVENIO

En la ciudad de Buenos Aires a los veintiocho días del mes de marzo del

año mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo de la

Nación, representado en este acto por el señor ministro de Justicia de

la Nación doctor Alberto Rodríguez Varela y el Poder Ejecutivo de la

Provincia de Buenos Aires, representado por el señor ministro de

Gobierno, doctor Jaime L. Smart, se conviene aprobar en todas sus

partes el convenio que a continuación se transcribe:

Artículo 1º - En todo proceso

penal el Juez o Tribunal interviniente podrá prescindir del envío del

exhorto para obtener prueba informativa, documental o pericia, o para

que se le remitan efectos, o para disponer la entrega de bienes. Si el

requerimiento debe formularse a una autoridad judicial no será de

aplicación el presente convenio.

Artículo 2º - El requerimiento

se efectuará directamente a la autoridad o persona de existencia ideal

o visible que se encuentre en posesión de la información, documento u

objeto, que deba efectuar la pericia o practicar la diligencia que se

solicite.

Artículo 3º - Con el fin de no

incurrir en demoras, la orden judicial deberá dirigirse, en lo posible,

a la sección, departamento y oficina que efectivamente sea la encargada

de cumplirla, evitando los pases internos entre las distintas

dependencias de la destinataria.

Artículo 4º - La orden judicial deberá mencionar, además de lo requerido:

a)

La denominación y domicilio del juzgado o tribunal interviniente;

b)

Los nombres y apellidos del juez y secretario intervinientes:

c)

La carátula y el número de causa.

Artículo 5º - La autoridad o

persona de existencia ideal o visible destinataria de la orden, contará

con un plazo de diez (10) días desde su recepción para proceder a su

cumplimiento.

Artículo 6º- En el supuesto

que el requerido no pueda dar cumplimiento a lo ordenado, deberá en

igual plazo hacerlo saber al juez o tribunal oficiante. Si la orden

pudiera ser cumplida por un tercero deberá remitirse la misma para su

inmediata ejecución comunicando al juez o tribunal oficiante tal

circunstancia.

Artículo 7º - El Juez o

Tribunal oficiante podrá acordar un plazo suplementario del establecido

por el artículo 5º cuando el destinatario, por lanaturaleza y

complejidad de la requisitoria, no pudiera efectuarla en tiempo.

Artículo 8º- En casos urgentes

el Juez o Tribunal podrá efectuar la requisitoria por cualquier medio

de comunicación, sin perjuicio de librar, dentro de los dos (2) días

siguientes, el respectivo oficio. Por su parte, el destinatario deberá

adelantar de inmediato la respuesta que formalizará por escrito, dentro

de los diez (10) días de recibido el oficio señalado anteriormente.

Artículo 9º - Por el mismo

medio establecido en el artículo 1º el Juez o Tribunal interviniente

podrá ordenar directamente a la autoridad competente la entrega de

cadáveres y solicitar, si lo estimare necesario, la realización de la

correspondiente autopsia.

Artículo 10. - Sin perjuicio de

la responsabilidad penal en que incurriere quien incumpla las

disposiciones del presente convenio, el juez o tribunal interviniente

lo hará saber a la autoridad superior del destinatario o fuerza de

seguridad actuante, a los efectos disciplinarios que correspondan.

Artículo 11. - Este convenio

será sometido por las partes signatarias a la aprobación legislativa y

entrará en vigencia a los treinta (30) días de la publicación de la

última ley que lo apruebe.

Artículo 12. - Podrán adherir al presente convenio todas las provincias, mediante la sanción de la ley correspondiente.

Artículo 13. - La vigencia del

convenio para las provincias no signatarias comenzará a partir de los

diez (10) días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el

Ministerio de Justicia de la Nación.

Artículo 14. - El Ministerio de

Justicia de la Nación hará saber tal circunstancia a todas las

provincias en las que rija el presente convenio.

Los comparecientes firman el presente Convenio en dos ejemplares de un mismo tenor.