PENSIONES Y/O PRESTACIONES
PENSIONES Y/O PRESTACIONES
LEY N° 22.062
**Régimen para casos de personas
ausentes del lugar de su residencia o domicilio en la República y
facultades de quienes tuvieren derecho a jubilaciones y pensiones o de
prestaciones no contributivas.**
Buenos Aires, 28 de agosto de 1979
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — La ausencia de
una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin
que de ella se tenga noticia por el término de un (1) año faculta a
quienes tuvieren un derecho reconocido por las leyes nacionales de
jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas,
subordinado a la muerte de esa persona, a ejercerlo en la forma
prescripta por la presente ley.
ARTICULO 2º — Los interesados
deberán acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de
desaparición y justificar los extremos legales y la realización de las
diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente,
ante la Caja Nacional de Previsión respectiva u organismo que tenga a
su cargo la liquidación de la prestación no contributiva.
Sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se
estimare procedente disponer de oficio el ausente será citado por
edictos que se publicarán sin cargo en el Boletín Oficial durante cinco
(5) días.
ARTICULO 3º —En los supuestos
previstos en la presente ley la pensión, o la prestación no
contributiva en su caso, se abonará a partir del día siguiente al del
último día de los primeros seis (6) meses de ausencia.
Transcurridos el plazo de tres (3) años desde el momento en que se
comenzó a percibir la pensión o la prestación no contributiva, será
requisito para continuar en el goce del beneficio, acreditar la
promoción del trámite judicial para declarar la presunción de
fallecimiento del ausente, con arreglo a la Ley N° 14.394.
ARTICULO 4º —Si posteriormente
se acreditare la muerte del ausente o se declarare judicialmente su
fallecimiento presunto, la pensión o prestación no contributiva se
reliquidará en función de la fecha de la muerte o del día presuntivo
del fallecimiento fijado judicialmente, sin perjuicio de la aplicación,
si correspondiere, de las normas atinentes a prescripción.
Si acordada la pensión o prestación no contributiva en los términos de
esta ley se presentare el ausente o se tuviere noticia cierta de su
existencia, aquélla se extinguirá.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Jorge A. Fraga
Alberto Rodríguez Varela
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.