ORGANISMOS DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1979-09-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ORGANISMOS DEL ESTADO

LEY Nº 22.064

Sustitúyese el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 21.680/56.

Buenos Aires, 3 de setiembre de 1979

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 21.680/56, de creación del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, modificado por la Ley Nº 19.275 por el siguiente:

"Artículo 6º — El Consejo Directivo estará integrado por diez (10) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional en la siguiente forma:

a)

Un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) vocal, en representación de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a propuesta del titular de la misma: El Presidente y el Vicepresidente deberán poseer: uno título de Ingeniero Agrónomo y el otro Médico Veterinario".

b)

Cinco (5) vocales en representación de los productores agropecuarios, a saber: uno (1) por las Cooperativas y cuatro (4) por las Asociaciones de productores, designados a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de ternas que elevarán las entidades agropecuarias citadas, de acuerdo con la reglamentación.

c)

Un (1) vocal por las Facultades de Agronomía y uno (1) por las Facultades de Veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios equivalentes de las distintas Universidades Nacionales, propuestos directamente por aquéllas.

"Los miembros del Consejo Directivo deberán tener reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria y poseer como mínimo cinco (5) de ellos, títulos de Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario.

"Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose los vocales por mitades cada dos (2) años y por sorteo la primera vez y podrán ser redesignados.

"El Director Nacional, los Directores Nacionales Asistentes y el Director General de Administración a que se refiere el Artículo 8º serán miembros natos del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.

"El Consejo Directivo funcionará con un quórum de seis (6) miembros con derecho a voto y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

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