AUSENCIA CON PRESUNCION DE FACELLIMIENTO
AUSENCIA CON PRESUNCION DE FACELLIMIENTO
LEY Nº 22.068
Establécese la fecha a partir de la cual una persona puede ser declarada fallecida.
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1979
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º. - Podrá declararse
el fallecimiento presunto de la persona cuya desaparición del lugar de
su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticias, hubiese
sido fehacientemente denunciada entre el 6 de noviembre de 1974, fecha
de declaración del "Estado de sitio" por Decreto Nº 1368/74 y la fecha
de promulgación de la presente.
ARTICULO 2º. - La declaración
de fallecimiento presunto prevista en esta ley será decretada por el
Juez Federal del último domicilio o residencia del desaparecido; en la
Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Federal en lo
Civil y Comercial. Podrá ser promovida por el cónyuge, por cualquiera
de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o
por el Estado Nacional a través del Ministerio Público de la
jurisdicción respectiva. La acción es privativa de cada legitimado y
podrá ejercerse a pesar de la oposición de otros titulares.
ARTICULO 3º. - El procedimiento no tendrá, en caso alguno, carácter contencioso, ajustándose a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 4º. - En todos los
casos la solicitud de declaración de fallecimiento deberá señalar el
organismo oficial ante el cual se presentó la denuncia de la
desaparición y la fecha de tal acto.
ARTICULO 5º. - Al recibir el
pedido de declaración el Juez requerirá del organismo ante el cual se
hubiera formulado la denuncia, información sobre la veracidad formal de
tal acto y la fecha de su presentación y ordenará en su caso la
publicación de edictos por cinco días sucesivos en dos periódicos de
mayor difusión de la localidad respectiva y en el Boletín Oficial,
citando al desaparecido.
ARTICULO 6º. - Transcurridos
Noventa días contados desde la última publicación de los edictos, lapso
durante el cual el Juez requerirá de oficio información del Ministerio
del Interior sobre las noticias o diligencias vinculadas con la
desaparición denunciada, y si resultaran ambos negativos se declarará,
también de oficio, el fallecimiento presunto, fijándose como fecha del
deceso el día de la denuncia y dispondrá la inscripción de la sentencia
en el organismo oficial que en cada jurisdicción registre el estado
civil y capacidad de las personas.
ARTICULO 7º. - Los efectos
civiles de la declaración de fallecimiento presunto basado en la
presente ley serán los establecidos en los artículos 28 al 32 de la Ley
Nº 14.394.
ARTICULO 8º. - A pedido del interesado se expedirá testimonio de la sentencia para su presentación ante quien corresponda.
ARTICULO 9º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Alberto Rodríguez Varela.
Albano E. Harguindeguy.
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