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FUERZA AEREA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA FUERZA AEREA

LEY N° 22.082

Su creación

Buenos Aires, 28 de setiembre de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°– Créase el

Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea con el objeto de estudiar,

planificar, estructurar, ejecutar y financiar una actividad destinada a

dar acceso a la vivienda propia al Personal Militar y de Seguridad en

actividad o retiro y al Civil de la fuerza Aérea y de la Policía

Aeronáutica Nacional.

ARTICULO 2°– El Instituto de

Vivienda de la Fuerza Aérea es una entidad con autarquía institucional,

personería jurídica e individualidad financiera, competente para actuar

por sí, tanto en el ámbito del derecho público como en el del derecho

privado, en jurisdicción de todo el territorio de la Nación.

ARTICULO 3°– El Instituto de

Vivienda de la Fuerza Aérea dispondrá de los recursos que correspondan

con arreglo a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 21712 y

los que pudiera obtener por créditos.

ARTICULO 4°– Los mencionados

recursos serán destinados exclusivamente a financiar total o

parcialmente en la condiciones que determinen las respectivas

operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes

rubros:

a)

La construcción, adquisición, ampliación o reparación de viviendas.

b)

La ejecución de obras de urbanización, de infraestructura de

servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias

destinadas al desarrollo de programas comprendidos en el marco de esta

ley.

c)

El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas

que se hayan ceñido a la presente, su reglamentación y operatorias

respectivas.

d)

La contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios

para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se

apliquen los recursos.

e)

La participación en programas de investigación y desarrollo

tecnológico, social y económico, en relación con los fines de esta ley.

f)

La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere la presente ley.

g)

Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 5°–Un directorio

compuesto por un Presidente, un Vicepresidente -Ejecutivo y cuatro

directores, será el órgano que tendrá a su cargo la responsabilidad de

la conducción, gobierno y administración, del ente que por esta ley se

crea. Su presidente será designado por el Poder Ejecutivo Nacional a

propuesta del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; la designación y

remoción de sus demás integrantes será facultad de esta última

autoridad.

ARTICULO 6°–Facúltase al

Directorio de este ente a dictar su propio Estatuto Orgánico, su

régimen de contrataciones y a elaborar y aprobar su presupuesto.

ARTICULO 7°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

David R. H. de La Riva