TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1979-10-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 10
Historial de reformas JSON API

CONVENCIONES

LEY N° 22092

Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

Buenos Aires, 19 de octubre de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse las

Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva

Marítima Intergubernamental, adoptadas en el noveno período de sesiones

de la Asamblea de la OCMI por Resolución A. 358 (IX) de fecha 14 de

noviembre de 1975, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

David R. H. de la Riva.

Carlos W. Pastor.

José A. Martínez de Hoz.

OCMI

RESOLUCION A.358 (IX)

ENMIENDAS A LA CONVENCION CONSTITUTIVA DE LA OCMI

La Asamblea,

Cosniderando que la Convenión relativa a la Organización Consultiva

Marítima Intergubernamental fue aprobada en marzo de 1948 y que entró

en vigor en marzo de 1958,

Considerando con satisfacción el aumento experimentado en el número de

Miembros de la Organización, así como los importantes cambios

producidos en el programa de trabajo de ésta y en los métodos

necesarios para ejecutar ese programa,

Considerando las enmiendas a la Convención que en distintos momentos se

han aprobado a fin de conseguir que los órganos principales de la

Organización tenga un carácter más representativo de la totalidad de

los Miembros de ésta y garantizar que la representación de los Estados

Miembros en el Consejo sea equitativa desde el punto de vista

geográfico,

Considerando sin embargo que, transcurridos 27 años, es necesario

revisar la Convención en todo su alcance, teniendo en cuenta el modo en

que la Organización ha llevado a cabo su labor,

Considerando su Revolución A.317 (ES.V), por la que decidió reunir a un

Grupo Especial de Trabajo, abierto a todos los Gobiernos Miembros y

cuyo mandato era estudiar propuestas relativas a enmiendas a la

Convención constitutiva de la OCMI, presentadas por el Gobierno de

Francia, las observaciones hechas durante el quinto período de sesiones

extraordinario de la Asamblea y cualesquiera otras propuestas que se

pudiesen presentar para enmendar la Convención constitutiva de la OCMI,

Considerando el informe del Grupo Especial de Trabajo, incluidas las

recomendaciones de éste acerca de las propuestas de enmienda a la

Convención constitutiva de la OCMI,

Considerando que en su noveno período de sesiones ordinario, celebrado

en Londres del 3 al 14 de noviembre de 1975, aprobó enmiendas a la

Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental, los textos de las cuales figuren en el Anexo de la

presente Resolución, consistentes en:

a)

enmiendas a los artículos 1, 3, 12, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 38, 39, 42, 43, 52 y 55;

b)

la adición de un nuevo Artículo 32 a la Parte VII;

c)

la adición de nuevas Partes VIII y IX, constituidas por los Artículos 33 a 37 y 38 a 42;

d)

la nueva numeración que en consecuencia hay que introducir y que afecta desde la Parte VIII hasta la XVII;

e)

la nueva numeración que en consecuencia hay que dar a los Artículos que van del 33 al 63;

f)

los cambios que en consecuencia afectan a las referencias hechas en

los Artículos 6, 7, 8 y 9, y en los Artículos 53, 54, 56, 58, 59 y 60,

de la nueva numeración;

g)

el cambio de título de la Convención,

Solicita al Secretario General de la Organización que deposite las

enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas,

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Convención

constitutiva de la OCMI, y que se haga cargo de las declaraciones e

instrumentos de aceptación pertinentes, de conformidad con lo dispuesto

en el Artículo 54.

Invita a los Gobiernos Miembros a que acepten dada una de las enmiendas

a la mayor brevedad posible, tras haber recibido del Secretario General

de las Naciones Unidas sendas copias de aquéllas, enviando el oportuno

instrumento de aceptación al Secretario General.

ANEXO

ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

Título de la Convención

El título actual de la Convención queda sustituido por el siguiente:

Convención Constitutiva de la Organización Marítima Internacional.

Artículo 1

El texto actual del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:

Las finalidades de la Organización son:

a)

Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia

de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones

técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial

internacional, fomentar la adopción general de normas tan elevadas como

sea posible respecto de la seguridad marítima, eficiencia de la

navegación y prevención y contención de la contaminación del mar

ocasionada por los buques y ocuparse de las cuestiones jurídicas

relacionadas con las finalidades enunciadas en el presente Artículo.

Artículo 3

El texto actual queda sustituido por el siguiente

Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, la Organización:

a)

A reserva de lo dispuesto en el Artículo 4, considerará y formulará

recomendaciones respecto de las cuestiones vinculadas a los párrafos

a), b) y c) del Artículo 1 que puedan serle sometidas por los Miembros,

por cualquier institución u organismo especializado de las Naciones

Unidas o por cualquier otra organización intergubernamental, así como

respecto de los asuntos que puedan ser sometidos a su consideración en

virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 d);

b)

preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos

apropiados, recomendará éstos a los Gobiernos y a las organizaciones

intergubernamentales y convocará las conferencias que estime

necesarias;

c)

establecerá un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos;

d)

desempeñará las funciones que surjan en relación con los párrafos

a), b) y c) del presente Artículo, especialmente las que le sean

asignadas en virtud de instrumentos internacionales relacionados con

cuestiones marítimas.

Artículo 12

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Organos

La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un

Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de

Protección del Medio Marino y los órganos auxiliares que la

Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una

Secretaría.

Artículo 16

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Las funciones de la Asamblea serán:

a)

Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros asociados,

en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que

permanecerán en funciones hasta el siguiente período de sesiones

ordinario.

b)

Establecer su propio reglamento a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención.

c)

Constituir los órganos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios.

d)

Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.

e)

Hacerse cargo de los Informes del Consejo y examinarlos, y resolver todo asunto que le haya sido remitido por el Consejo.

f)

Aprobar el programa de trabajo de la Organización.

g)

Votar el presupuesto y establecer las medidas de orden financiero de

la Organización de acuerdo con lo dispuesto en la Parte XI.

h)

Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización.

i)

Desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no

obstante, de que las cuestiones relacionadas con los apartados a) y b)

del Artículo 3 sean sometidas por la Asamblea a la consideración del

Consejo para que éste formule las recomendaciones o prepare los

instrumentos adecuados; a condición, además, de que cualesquiera

recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la

consideración de la Asamblea y no aceptados por ésta sean remitidos de

nuevo al Consejo a fines de estudio ulterior, con las observaciones que

la Asamblea pueda haber hecho.

j)

Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones y

directrices relativas a la seguridad marítima y a la prevención y

contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, o de

las enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan sido

presentadas.

k)

Decidir respecto de la convocación de toda Conferencia internacional

o de la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la

aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera

convenios internacionales que hayan sido preparadas por el Comité de

Seguridad Marítima, el Comité Jurídico el Comité de Protección del

Medio Marino u otros órganos de la Organización.

l)

Remitir al Consejo, para que éste las examine o decida acerca de

ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización,

con la salvedad de la función relativa a la formulación de

recomendaciones, estipulada en el párrafo j) del presente Artículo, que

no podrá ser delegada.

Artículo 22

i)

Se introduce un nuevo párrafo a), cuyo texto es el siguiente:

a)

El consejo estudiará los proyectos de programa de trabajo y de

presupuesto preparados por el Secretario General considerando las

propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el

Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la

Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a

consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de

la Organización, habida cuenta de los intereses generales y las

prioridades de la Organización.

ii) El actual párrafo a) se convierte en párrafo b) y su texto pasa a ser el siguiente:

b)

El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y

recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,

el Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la

Organización, y los transmitirá a la Asamblea, o, si ésta no está

reunida, a los Miembros, a fines de información juntamente con sus

observaciones y recomendaciones.

iii) El actual párrafo b) se convierte en párrafo c) y su texto pasa a ser el siguiente:

c)

las cuestiones regidas por los artículos 29, 34 y 39 no serán

estudiadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de

Seguridad Marítima, el Comité Jurídico o el Comité de Protección del

Medio Marino, según proceda.

Artículo 24

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

En cada período de sesiones ordinario el Consejo presentará a la

Asamblea un informe relativo a la labor efectuada por la Organización

desde la celebración del precedente período de sesiones ordinario de la

Asamblea.

Artículo 25

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

El Consejo someterá a la consideración de la Asamblea los estados de

cuentas de la Organización, juntamente con sus propias observaciones y

recomendaciones.

Artículo 26

i)

El texto actual lleva ahora la designación de párrafo a) y la Parte

a que allí se hace referencia queda convertida en Parte XIV.

ii) Se introduce un nuevo párrafo b), cuyo texto es el siguiente:

b)

Teniendo presentes las disposiciones de la Parte XIV y las

relaciones que con otras entidades mantengan los correspondientes

Comités en virtud de lo dispuesto en los Artículos 29, 34 y 39, en el

tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea

el Consejo se encargará de atender las relaciones con las demás

organizaciones.

Artículo 27

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

En el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la

Asamblea el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización,

salvo la de formular recomendaciones en virtud de los dispuesto en el

Artículo 16 j). De modo especial, el Consejo coordinará las actividades

de los órganos de la Organización, y, en el programa de trabajo, podrá

introducir los ajustes que sean estrictamente necesarios para

garantizar una eficiente actuación de la Organización.

Artículo 29

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

a)

El Comité de Seguridad Marítima examinará todas las cuestiones que

sean competencia de la Organizacion en relación con ayudas a la

navegación, construcción y equipo de buques, dotación desde un punto de

vista de seguridad, reglas destinadas a evitar abordajes, manipulación

de cargas peligrosas, procedimientos y prescripciones en relación con

la seguridad marítima, información hidrográfica, diarios y registros de

navegación, investigaciones acerca de siniestros marítimos, salvamento

de bienes y personas, y toda otra cuestión que afecte directamente a la

seguridad marítima.

b)

El Comité de Seguridad Marítima establecerá el sistema necesario

para cumplir las misiones que le asignen la presente Convención, la

Asamblea o el Consejo o que, dentro de lo estipulado en el presente

Artículo, puedan serle encomendadas por aplicación directa de cualquier

instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en éste, y que

puedan ser aceptadas por la Organización.

c)

Teniendo presentes las disposiciones del Artículo 26, el Comité de

Seguridad Marítima, a petición del Consejo, o si se considera que esto

redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades

la estrecha relación que pueda promover los objetivos de la

Organización.

Artículo 30

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

El Comité de Seguridad Marítima someterá a la consideración del Consejo:

a)

Propuestas de reglamentaciones de la seguridad o de enmiendas a esas reglamentaciones, que el Comité haya preparado.

b)

Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado.

c)

Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

Nuevo Artículo 32

Al final de la Parte VII se añade un nuevo Artículo 32, cuyo texto es el siguiente:

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente

Convención, pero con sujección a lo dispuesto en el Artículo 28, el

Comité de Seguridad Marítima se ajustará, en el ejercicio de las

funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de

cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de

lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o

instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que

rijan el procedimiento aplicable.

Nuevas Partes VIII y IX

Al final de la actual Parte VII se añaden las nuevas Partes VIII y IX, cuyos textos son respectivamente los siguientes:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.