HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1979-11-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PROMOCION INDUSTRIAL

Ley N° 22.095

Institúyese un nuevo régimen de promoción minera.

Buenos Aires, 26 de octubre de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°. - La promoción de las actividades mineras se rige por las

disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que el

Poder Ejecutivo Nacional dicta en consecuencia debiendo para ello

concertar el ejercicio de las respectivas facultades constitucionales

con los gobiernos de las provincias.

CAPITULO I

Objetivos

ARTICULO 2°. - La presente ley tiene por objetivos generales:

a)

Contribuir al desarrollo del país mediante el aumento de la producción de minerales y de sus productos derivados.

b)

Asegurar el racional aprovechamiento de los recursos minerales del territorio nacional.

c)

Fortalecer y apoyar la expansión de las empresas mineras de capital nacional, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.

d)

Asegurar el desenvolvimiento de aquellas explotaciones mineras vinculadas con la defensa y la seguridad nacional.

e)

Establecer nuevas fuentes de trabajo, en especial en áreas de

frontera, para promover el arraigo de población y diversificar las

economías regionales.

f)

Mejorar las condiciones de trabajo y elevar el nivel de vida y de capacitación de la mano de obra minera.

g)

Determinar el potencial minero nacional y asegurar la administración del recurso.

h)

Proveer a la pequeña y mediana minería de la promoción y asistencia necesaria para su desarrollo y perfeccionamiento.

i)

Promover la constitución y desarrollo de empresas consultoras de técnicos y capital nacional.

j)

Asegurar el poder de decisión nacional en el sector minero.

ARTICULO 3°. - Son objetivos particulares de la presente ley:

a)

Intensificar la prospección y la exploración del territorio nacional.

b)

Satisfacer la demanda interna con materias primas nacionales y

sustituir la importación de minerales, metales comunes, productos

minerales con elaboración primaria y productos de las industrias

químicas derivados de minerales.

c)

Incrementar la exportación de minerales siempre que las reservas

posibiliten el abastecimiento interno, fomentando especialmente la de

los productos minerales que incluyan valor agregado y ajustado a lo que

determine la política nacional respecto de los minerales estratégicos.

d)

Integrar la explotación de los yacimientos con la instalación regional de los procesos de transformación.

e)

Aumentar la productividad de las explotaciones mineras.

f)

Investigar y desarrollar tecnología nacional en todas las etapas de la actividad minera.

g)

Promover la empresa minera mediante la captación del ahorro interno y la inversión de capitales externos.

h)

Tender a la libre comercialización, a precios del mercado internacional, de la producción minera.

i)

Promover la cooperación y la formación de consorcios de productores

mineros para la prestación de servicios o la realización de obras de

interés común.

ARTICULO 4°. -Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para formar reservas

minerales acopiados y productos derivados de ellos de carácter

estratégico, en los volúmenes que los Ministerios de Economía y de

Defensa determinen como convenientes para la seguridad y defensa de la

Nación.

CAPITULO II

Beneficiarios

ARTICULO 5°. -Podrán ser beneficiarios de la presente ley las personas

físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas

constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de

su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas, en su

caso, conforme a la Ley N° 19.550, que desarrollen actividades

mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito.

Para gozar de la condición de beneficiarios, los interesados deberán

inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de

aplicación.

La constitución de las personas jurídicas o su habilitación para actuar

en el país son condiciones previas a la inscripción en el registro de

beneficiarios.

ARTICULO 6°. - Las actividades mineras a que se refiere el artículo anterior son:

a)

Investigación, prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales.

b)

Trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización,

briqueteo, calcinación, fundición, refinación y otros procesos de

tratamiento de minerales que determine expresamente el Poder Ejecutivo

nacional.

c)

Elaboración primaria de los productos que determine el Poder Ejecutivo nacional.

Las actividades comprendidas en los incisos b) y c) deberán hallarse

integradas regionalmente con las explotaciones mineras, con los

alcances que determine la reglamentación. Cuando se lleven a cabo en

zonas de frontera o en sus adyacencias y, en general, en regiones que

presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de

obra fabril tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, con

el fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de

vida de sus habitantes, el Poder Ejecutivo Nacional podrá acordarles el

mismo tratamiento de la integración, siempre que la materia prima

mineral que utilicen sea de origen nacional.

Quedan excluidos: 1) el proceso industrial de fabricación de cemento;

2) el proceso de fabricación de cerámica roja y sus insumos; 3) los

hidrocarburos líquidos y gaseosos; 4) las arenas no metalíferas, salvo

cuando sean tratadas en plantas de

lavado y clasificación integradas regionalmente con las explotaciones,

con el objeto de obtener productos de granulometría uniforme y alta

pureza. 5) el canto rodado.

La piedra partida, en sus procesos de extracción, trituración y

clasificación, regionalmente integrados, se considerará incluida en

esta ley al solo efecto de los beneficios establecidos en el artículo 9.

ARTICULO 7°. - No podrán ser beneficiarios del régimen de la presente ley:

a)

Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito no

culposo, incompatible con el régimen de la presente ley, a criterio de

la autoridad de aplicación, y las personas jurídicas que no excluyeren

a su director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor

condenado por iguales ilícitos, en el término que le fije la autoridad

de aplicación.

b)

Las personas físicas y jurídicas que, al tiempo de concederle los

beneficios, tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter fiscal o

previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o

administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,

cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago

de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya

hecho efectivo dicho pago.

c)

Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado

de sus obligaciones -que no fueran meramente formales- respecto de

regímenes de promoción.

Los procesos o sumarios pendientes derivados de las situaciones a que

se refieren los incisos precedentes paralizarán el trámite

administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme,

cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta

la gravedad del delito o infracción imputados.

ARTICULO 8°. - Los beneficiarios de la presente ley quedan excluidos del goce

de los beneficios que contemplen otros regímenes de promoción general,

sectorial o regional, que pudieren aplicarse a las actividades

mencionadas en el artículo.

Cuando el titular de los beneficios fuese un inversor extranjero o una

empresa local de capital extranjero, aquéllos no producirán efecto en

la medida en que su goce determine una transferencia de ingresos a

fiscos extranjeros.

CAPITULO III

Medidas de Promoción General

ARTICULO 9°. - Los beneficiarios de la presente ley podrán deducir en el

balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondientes a las

actividades mencionadas en el artículo 6°, los gastos e

inversiones que realicen en cada uno de los ejercicios fiscales,

siempre que respondan a los siguientes conceptos:

a)

El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos

directos de investigación, prospección y exploración de yacimientos,

incluyendo el canon de exploración.

b)

El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la

adquisición de maquinarias, equipos, instalaciones, elementos de

tracción y carga, comunicaciones, generación y transporte de energía y

demás bienes nuevos de fabricación nacional, destinados a su uso

específico en las actividades mencionadas en el artículo 6°. Si

los bienes fueren usados, la deducción sólo se admitirá en los casos de

empresas de capital nacional medianas y pequeñas, conforme a las normas

que establezca la reglamentación, cualquiera fuere el origen de

aquéllos.

c)

El noventa por ciento (90%) de los montos invertidos en la

adquisición de bienes nuevos importados, comprendidos en la enunciación

del inciso anterior, excluidos los derechos y tasas de importación.

d)

El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la

construcción, y ampliación y refacción de caminos y huellas mineras, de

desvíos ferroviarios y de edificios e instalaciones destinados a las

actividades mencionadas en el artículo 6°, a la vivienda del

personal y a obras y servicios de carácter social que la empresa deba

suministrar a sus dependientes y familiares, en razón de la

inexistencia,insuficiencia o indisponibilidad en la zona de trabajo,

de la infraestructura y asistencia adecuadas a las necesidades de la

comunidad minera. Las construcciones e instalaciones que no estén

localizadas en el lugar de la actividad deberán contar con la

aprobación de las autoridades de aplicación.

e)

El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la

adquisición de vehículos nuevos y de fabricación nacional, de carga y

transporte para productos y materiales dentro de una misma explotación

minera, o entre dos o más de ellas o entre ellas y los establecimientos

de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización,

briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación y

otros procesos de tratamiento de minerales que determine expresamente

el Poder Ejecutivo nacional, integrados regionalmente con las

explotaciones o entre éstas y los respectivos lugares habituales de

acopio o descarga.

f)

El noventa por ciento (90%) de los montos invertidos en la

adquisición de los bienes nuevos importados comprendidos en la

enunciación del inciso anterior, excluidos los derechos y tasas de

importación.

g)

El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos

directos de asistencia técnica y de investigación necesarios para el

desarrollo de procesos y productos relacionados con las actividades

enunciadas en el artículo 6°. Este beneficio estará sujeto a

aprobación de la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada.

h)

El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en canon de

explotación. Esta deducción sólo podrá efectuarse respecto de la

proporción atribuible a las ganancias imponibles de la explotación de

la mina por la cual se pagó el canon.

Las deducciones indicadas precedentemente sólo procederán, previa

calificación por la autoridad de aplicación, del destino minero de las

erogaciones y se efectuarán sin perjuicio del tratamiento que, como

gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la Ley

número 20.628 y sus modificatorias.

Las deducciones deberán realizarse en los ejercicios fiscales en que se

efectuaren los pagos totales o parciales. No obstante, en el ejercicio

en que se produzca la habilitación de los bienes para su normal

funcionamiento, los beneficiarios podrán optar por continuar realizando

la deducción en la forma expuesta, o bien por deducir en dicho

ejercicio la totalidad del saldo impago.

La autoridad de aplicación fiscalizará el destino y aplicación

posterior de los respectivos bienes y servicios. Los bienes cuya

adquisición se desgrave conforme a este artículo deberán mantenerse en

el patrimonio de los beneficiarios, afectados exclusivamente a la

actividad que hubiere justificado la desgravación y localizados en el

lugar de la misma, durante un lapso no inferior a Cinco (5) años

continuados, si fueran nuevos, o de Tres (3) años en los casos de los

usados comprendidos en el inciso b), contados a partir de su ingreso al

patrimonio, excepto que, por razones debidamente justificadas, la

autoridad de aplicación autorice su transferencia o traslado. Si no se

cumpliere con estos requisitos, corresponderá reintegrar la deducción

que se hubiere realizado al balance impositivo del año en que ocurra el

incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos

aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la

Ley N° 20.628 (texto ordenado 1977), referido al mes de cierre del

ejercicio

fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal

en que corresponda realizar el reintegro.

ARTICULO 10. - Las utilidades provenientes de la portación de minas y de

derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen

actividades comprendidas en el artículo 6°, estarán exentas del

Impuesto a las Ganancias o del impuesto a los Beneficios Eventuales,

según correspondiere.

Los beneficiarios de estas franquicias y las empresas receptoras de

tales bienes deberán mantener el aporte en sus respectivos patrimonios

por un plazo no inferior a Cinco (5) años continuados contados a partir

de su ingreso, excepto que por razones debidamente justificadas, la

autoridad de aplicación autorice su enajenación. Si no se cumpliera con

esta obligación, corresponderá el reintegro de la deducción que se

hubiera realizado en la forma establecida en el párrafo final del

artículo anterior. En caso que el incumplimiento sea de la empresa

receptora, la misma será solidariamente responsable del pago del

reintegro a cargo del aportante. La ampliación del capital y emisión de

acciones a que diera lugar la capitalización de los aportes mencionados

en el párrafo primero estarán exentas del Impuesto de Sellos.

ARTICULO 11. - Los beneficiarios de esta ley gozarán, con relación al

impuesto al valor agregado sobre los productos de las explotaciones

mineras, de una reducción del impuesto resultante a que se refiere la

primera parte del párrafo prmero del artículo 16 de la Ley N° 20.631 (texto ordenado

1977), sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de

dicho régimen legal, y de acuerdo con la siguiente escala:

[IMG]

La escala fijada precedentemente regirá a partir del primer día del mes

siguiente a la fecha en que el beneficiario comunique a la autoridad de

aplicación haberse acogido al beneficio de este artículo. Para los que

ya están acogidos al mismo, regirá desde la entrada en vigencia de la

presente ley, debiendo como condición para su goce comunicar tal

circunstancia a la autoridad de aplicación dentro de los Ciento Ochenta

(180) días de dicha fecha.

La empresa beneficiaria deberá facturar, en caso de corresponder, el

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.