HIDROCARBUROS
PROMOCION INDUSTRIAL
Ley N° 22.095
Institúyese un nuevo régimen de promoción minera.
Buenos Aires, 26 de octubre de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°. - La promoción de las actividades mineras se rige por las
disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que el
Poder Ejecutivo Nacional dicta en consecuencia debiendo para ello
concertar el ejercicio de las respectivas facultades constitucionales
con los gobiernos de las provincias.
CAPITULO I
Objetivos
ARTICULO 2°. - La presente ley tiene por objetivos generales:
Contribuir al desarrollo del país mediante el aumento de la producción de minerales y de sus productos derivados.
Asegurar el racional aprovechamiento de los recursos minerales del territorio nacional.
Fortalecer y apoyar la expansión de las empresas mineras de capital nacional, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.
Asegurar el desenvolvimiento de aquellas explotaciones mineras vinculadas con la defensa y la seguridad nacional.
Establecer nuevas fuentes de trabajo, en especial en áreas de
frontera, para promover el arraigo de población y diversificar las
economías regionales.
Mejorar las condiciones de trabajo y elevar el nivel de vida y de capacitación de la mano de obra minera.
Determinar el potencial minero nacional y asegurar la administración del recurso.
Proveer a la pequeña y mediana minería de la promoción y asistencia necesaria para su desarrollo y perfeccionamiento.
Promover la constitución y desarrollo de empresas consultoras de técnicos y capital nacional.
Asegurar el poder de decisión nacional en el sector minero.
ARTICULO 3°. - Son objetivos particulares de la presente ley:
Intensificar la prospección y la exploración del territorio nacional.
Satisfacer la demanda interna con materias primas nacionales y
sustituir la importación de minerales, metales comunes, productos
minerales con elaboración primaria y productos de las industrias
químicas derivados de minerales.
Incrementar la exportación de minerales siempre que las reservas
posibiliten el abastecimiento interno, fomentando especialmente la de
los productos minerales que incluyan valor agregado y ajustado a lo que
determine la política nacional respecto de los minerales estratégicos.
Integrar la explotación de los yacimientos con la instalación regional de los procesos de transformación.
Aumentar la productividad de las explotaciones mineras.
Investigar y desarrollar tecnología nacional en todas las etapas de la actividad minera.
Promover la empresa minera mediante la captación del ahorro interno y la inversión de capitales externos.
Tender a la libre comercialización, a precios del mercado internacional, de la producción minera.
Promover la cooperación y la formación de consorcios de productores
mineros para la prestación de servicios o la realización de obras de
interés común.
ARTICULO 4°. -Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para formar reservas
minerales acopiados y productos derivados de ellos de carácter
estratégico, en los volúmenes que los Ministerios de Economía y de
Defensa determinen como convenientes para la seguridad y defensa de la
Nación.
CAPITULO II
Beneficiarios
ARTICULO 5°. -Podrán ser beneficiarios de la presente ley las personas
físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas
constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de
su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas, en su
caso, conforme a la Ley N° 19.550, que desarrollen actividades
mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito.
Para gozar de la condición de beneficiarios, los interesados deberán
inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de
aplicación.
La constitución de las personas jurídicas o su habilitación para actuar
en el país son condiciones previas a la inscripción en el registro de
beneficiarios.
ARTICULO 6°. - Las actividades mineras a que se refiere el artículo anterior son:
Investigación, prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales.
Trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización,
briqueteo, calcinación, fundición, refinación y otros procesos de
tratamiento de minerales que determine expresamente el Poder Ejecutivo
nacional.
Elaboración primaria de los productos que determine el Poder Ejecutivo nacional.
Las actividades comprendidas en los incisos b) y c) deberán hallarse
integradas regionalmente con las explotaciones mineras, con los
alcances que determine la reglamentación. Cuando se lleven a cabo en
zonas de frontera o en sus adyacencias y, en general, en regiones que
presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de
obra fabril tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, con
el fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de
vida de sus habitantes, el Poder Ejecutivo Nacional podrá acordarles el
mismo tratamiento de la integración, siempre que la materia prima
mineral que utilicen sea de origen nacional.
Quedan excluidos: 1) el proceso industrial de fabricación de cemento;
2) el proceso de fabricación de cerámica roja y sus insumos; 3) los
hidrocarburos líquidos y gaseosos; 4) las arenas no metalíferas, salvo
cuando sean tratadas en plantas de
lavado y clasificación integradas regionalmente con las explotaciones,
con el objeto de obtener productos de granulometría uniforme y alta
pureza. 5) el canto rodado.
La piedra partida, en sus procesos de extracción, trituración y
clasificación, regionalmente integrados, se considerará incluida en
esta ley al solo efecto de los beneficios establecidos en el artículo 9.
ARTICULO 7°. - No podrán ser beneficiarios del régimen de la presente ley:
Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito no
culposo, incompatible con el régimen de la presente ley, a criterio de
la autoridad de aplicación, y las personas jurídicas que no excluyeren
a su director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor
condenado por iguales ilícitos, en el término que le fije la autoridad
de aplicación.
Las personas físicas y jurídicas que, al tiempo de concederle los
beneficios, tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter fiscal o
previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o
administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,
cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago
de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya
hecho efectivo dicho pago.
Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado
de sus obligaciones -que no fueran meramente formales- respecto de
regímenes de promoción.
Los procesos o sumarios pendientes derivados de las situaciones a que
se refieren los incisos precedentes paralizarán el trámite
administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme,
cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta
la gravedad del delito o infracción imputados.
ARTICULO 8°. - Los beneficiarios de la presente ley quedan excluidos del goce
de los beneficios que contemplen otros regímenes de promoción general,
sectorial o regional, que pudieren aplicarse a las actividades
mencionadas en el artículo.
Cuando el titular de los beneficios fuese un inversor extranjero o una
empresa local de capital extranjero, aquéllos no producirán efecto en
la medida en que su goce determine una transferencia de ingresos a
fiscos extranjeros.
CAPITULO III
Medidas de Promoción General
ARTICULO 9°. - Los beneficiarios de la presente ley podrán deducir en el
balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondientes a las
actividades mencionadas en el artículo 6°, los gastos e
inversiones que realicen en cada uno de los ejercicios fiscales,
siempre que respondan a los siguientes conceptos:
El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos
directos de investigación, prospección y exploración de yacimientos,
incluyendo el canon de exploración.
El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la
adquisición de maquinarias, equipos, instalaciones, elementos de
tracción y carga, comunicaciones, generación y transporte de energía y
demás bienes nuevos de fabricación nacional, destinados a su uso
específico en las actividades mencionadas en el artículo 6°. Si
los bienes fueren usados, la deducción sólo se admitirá en los casos de
empresas de capital nacional medianas y pequeñas, conforme a las normas
que establezca la reglamentación, cualquiera fuere el origen de
aquéllos.
El noventa por ciento (90%) de los montos invertidos en la
adquisición de bienes nuevos importados, comprendidos en la enunciación
del inciso anterior, excluidos los derechos y tasas de importación.
El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la
construcción, y ampliación y refacción de caminos y huellas mineras, de
desvíos ferroviarios y de edificios e instalaciones destinados a las
actividades mencionadas en el artículo 6°, a la vivienda del
personal y a obras y servicios de carácter social que la empresa deba
suministrar a sus dependientes y familiares, en razón de la
inexistencia,insuficiencia o indisponibilidad en la zona de trabajo,
de la infraestructura y asistencia adecuadas a las necesidades de la
comunidad minera. Las construcciones e instalaciones que no estén
localizadas en el lugar de la actividad deberán contar con la
aprobación de las autoridades de aplicación.
El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la
adquisición de vehículos nuevos y de fabricación nacional, de carga y
transporte para productos y materiales dentro de una misma explotación
minera, o entre dos o más de ellas o entre ellas y los establecimientos
de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización,
briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación y
otros procesos de tratamiento de minerales que determine expresamente
el Poder Ejecutivo nacional, integrados regionalmente con las
explotaciones o entre éstas y los respectivos lugares habituales de
acopio o descarga.
El noventa por ciento (90%) de los montos invertidos en la
adquisición de los bienes nuevos importados comprendidos en la
enunciación del inciso anterior, excluidos los derechos y tasas de
importación.
El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos
directos de asistencia técnica y de investigación necesarios para el
desarrollo de procesos y productos relacionados con las actividades
enunciadas en el artículo 6°. Este beneficio estará sujeto a
aprobación de la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada.
El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en canon de
explotación. Esta deducción sólo podrá efectuarse respecto de la
proporción atribuible a las ganancias imponibles de la explotación de
la mina por la cual se pagó el canon.
Las deducciones indicadas precedentemente sólo procederán, previa
calificación por la autoridad de aplicación, del destino minero de las
erogaciones y se efectuarán sin perjuicio del tratamiento que, como
gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la Ley
número 20.628 y sus modificatorias.
Las deducciones deberán realizarse en los ejercicios fiscales en que se
efectuaren los pagos totales o parciales. No obstante, en el ejercicio
en que se produzca la habilitación de los bienes para su normal
funcionamiento, los beneficiarios podrán optar por continuar realizando
la deducción en la forma expuesta, o bien por deducir en dicho
ejercicio la totalidad del saldo impago.
La autoridad de aplicación fiscalizará el destino y aplicación
posterior de los respectivos bienes y servicios. Los bienes cuya
adquisición se desgrave conforme a este artículo deberán mantenerse en
el patrimonio de los beneficiarios, afectados exclusivamente a la
actividad que hubiere justificado la desgravación y localizados en el
lugar de la misma, durante un lapso no inferior a Cinco (5) años
continuados, si fueran nuevos, o de Tres (3) años en los casos de los
usados comprendidos en el inciso b), contados a partir de su ingreso al
patrimonio, excepto que, por razones debidamente justificadas, la
autoridad de aplicación autorice su transferencia o traslado. Si no se
cumpliere con estos requisitos, corresponderá reintegrar la deducción
que se hubiere realizado al balance impositivo del año en que ocurra el
incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la
Ley N° 20.628 (texto ordenado 1977), referido al mes de cierre del
ejercicio
fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal
en que corresponda realizar el reintegro.
ARTICULO 10. - Las utilidades provenientes de la portación de minas y de
derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen
actividades comprendidas en el artículo 6°, estarán exentas del
Impuesto a las Ganancias o del impuesto a los Beneficios Eventuales,
según correspondiere.
Los beneficiarios de estas franquicias y las empresas receptoras de
tales bienes deberán mantener el aporte en sus respectivos patrimonios
por un plazo no inferior a Cinco (5) años continuados contados a partir
de su ingreso, excepto que por razones debidamente justificadas, la
autoridad de aplicación autorice su enajenación. Si no se cumpliera con
esta obligación, corresponderá el reintegro de la deducción que se
hubiera realizado en la forma establecida en el párrafo final del
artículo anterior. En caso que el incumplimiento sea de la empresa
receptora, la misma será solidariamente responsable del pago del
reintegro a cargo del aportante. La ampliación del capital y emisión de
acciones a que diera lugar la capitalización de los aportes mencionados
en el párrafo primero estarán exentas del Impuesto de Sellos.
ARTICULO 11. - Los beneficiarios de esta ley gozarán, con relación al
impuesto al valor agregado sobre los productos de las explotaciones
mineras, de una reducción del impuesto resultante a que se refiere la
primera parte del párrafo prmero del artículo 16 de la Ley N° 20.631 (texto ordenado
1977), sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de
dicho régimen legal, y de acuerdo con la siguiente escala:
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La escala fijada precedentemente regirá a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha en que el beneficiario comunique a la autoridad de
aplicación haberse acogido al beneficio de este artículo. Para los que
ya están acogidos al mismo, regirá desde la entrada en vigencia de la
presente ley, debiendo como condición para su goce comunicar tal
circunstancia a la autoridad de aplicación dentro de los Ciento Ochenta
(180) días de dicha fecha.
La empresa beneficiaria deberá facturar, en caso de corresponder, el
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