TRANSPORTE

Rango Ley
Publicación 1979-12-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY N° 22.111

Convenio de Transporte Internacional Terrestre

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°

del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Apruébase el Convenio

de Transporte Internacional Terrestre, adoptado en la VIII Reunión

Ordinaria de Ministros de Obras Públicas y Transportes

de los Países del Cono Sur, celebrada en la ciudad de Mar

del Plata los días 10 y 11 de noviembre de 1977, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

Art. 2° - Al depositarse el instrumento de ratificación

del convenio mencionado en el artículo 1° de la presente

ley, se formulará la siguiente reserva: «En lo que

respecta a la entrada en vigor del artículo 39 del anexo

II del convenio, la República Argentina hace expresa reserva

de lo convenido bilateralmente sobre el particular con otros países

signatarios.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.- Jose A. Martínez de Hoz. - Carlos

W. Pastor.

CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

Los Gobiernos de la República Argentina, República

Federativa del Brasil, República de Bolivia, República

de Chile, República del Paraguay, República del

Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden

en la necesidad de contar con un cuerpo legal que refleje una

política general y fije los principios fundamentales sobre

reciprocidad en materia de Transporte Internacional Terrestre.

Asimismo, tienen conciencia de que tal cuerpo legal debe contemplar

en su aplicación las reales necesidades de cada uno de

sus países, de acuerdo con sus características geográficas

y económicas, contribuyendo a una efectiva integración

de los mismos.

Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación

del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito

oportunamente por las Repúblicas de Argentina, Brasil,

Chile, Paraguay y Uruguay, se conviene:

Art. 1°- Los términos de este Convenio se aplicarán

al transporte internacional terrestre entre los países

signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro

como en tránsito a un tercer país, sea este signatario

o no.

Art. 2°- Se autorizará en los términos del

presente convenio, la entrada y salida de los vehículos

de los países signatarios, transportando pasajeros o carga,

a través de los puntos habilitados, de acuerdo con las

leyes y reglamentaciones existentes en cada país, en las

condiciones que se fijan en este convenio y en sus anexos reglamentarios

específicos para los casos de transporte terrestre con

tráfico:

a)

Bilateral a través de frontera común;

b)

Bilateral con tránsito por terceros países signatarios;

y

c)

En tránsito hacia terceros países no signatarios.

El transporte internacional de pasajeros o carga, solamente podrá

ser realizado por las empresas habilitadas, en los términos

de este Convenio.

Art. 3°- Las empresas habilitadas por una de las partes no

podrán realizar transporte local en territorio de las otras

signatarias, so pena de caducidad inmediata del permiso.

Art. 4°- Las autorizaciones a que se refiere el artículo

29, solo, serán otorgadas a vehículos de empresas

habilitadas, de conformidad con la legislación del país

a cuya jurisdicción pertenezcan y que cumplan, además,

con las normas de garantía de responsabilidad de ingreso

a cada uno de los países signatarios.

Art. 5°- Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción

del país en que:

a)

Estén legalmente constituidas;

b)

Estén radicados y matriculados los vehículos

que se utilicen en la prestación de los servicios, y

c)

Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales

del país respectivo.

Art. 6°- Se aplicarán a las empresas que efectúen

transporte internacional así como a su personal, vehículos

y servicios que presten en el territorio de cada país,

todas las leyes y reglamentos vigentes en el mismo, salvo las

disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.

En particular, cada una de las partes reconoce el derecho de la

otra de impedir la prestación de la otra de impedir la

prestación de los servicios en su territorio, cuando no

se cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones de cada

país.

Art. 7°- Cada país signatario asegurará a las

empresas habilitadas de las demás Partes, un tratamiento

equivalente sobre la base de reciprocidad.

Art. 8°- Los vehículos podrán efectuar el paso

de la frontera únicamente a través de los puntos

habilitados que determinen los países signatarios limítrofes.

Art. 9- Las cargas transportadas serán nacionalizadas de

acuerdo a la legislación vigente en cada país.

Las partes signatarias promoverán un sistema de nacionalización

en destino de las cargas unificadas, como contenedores, unidades

cerradas y precintadas, o similares.

Art. 10°- Las partes signatarias determinarán las

rutas y terminales a utilizarse dentro de su territorio de acuerdo

a los principios establecidos en este Convenio.

Art. 11°- Los vehículos deben salir del país

al que ingresaron dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden.

Los vehículos a que se refiere el presente artículo

y su equipo, deberán tener en el momento de su salida,

las mismas características que al ingresar, las que serán

controladas por las autoridades competentes.

Art. 12°- La tripulación de los vehículos será

provista por las autoridades competentes del país al que

ingresen, de la documentación que la habilite para el cumplimiento

de sus funciones específicas, en los plazos que se acuerden.

Art. 13°- Los documentos que habilitan para conducir vehículos,

expedidos por un país signatario, a los conductores que

realicen tráfico regulado por el presente convenio, serán

reconocidos como válidos por los demás países

en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 14°- Las dimensiones, pesos máximos y demás

normas técnicas exigidas por cada país para la circulación

interna de vehículos, deberán ser comunicadas a

los demás países signatarios.

Las partes podrán convenir la circulación de vehículos

con características diferentes a las anteriormente citadas.

Art. 15°- Las Empresas que realicen viajes internacionales

están obligadas a asegurar las responsabilidades emergentes

del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de

su equipaje -acompañado o despachado y la responsabilidad

civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados,

de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país

por cuyo territorio circulen los vehículos.

Las responsabilidades contractuales deberán ser cubiertas

por aseguradores del país que otorgue el permiso originario

de transporte. La responsabilidad civil extracontractual deberá

ser asumida por aseguradores de cada país por cuyo territorio

circule el vehículo. A tales efectos, los países

contratantes adoptarán las medidas legislativas y reglamentarias

consiguientes y las que hagan posible los pertinentes Acuerdos

entre los aseguradores de los distintos países.

Art. 16°- Las disposiciones específicas que regulen

los distintos aspectos comprendidos en el presente Convenio, se

tratan en Anexos, de cuyo cumplimiento serán responsables

los organismos competentes que establezca cada país.

Art. 17°- Los países signatarios podrán llegar

a acuerdos bilaterales o multilaterales según corresponda,

sobre los diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en

especial en materias de reciprocidad en los permisos, regímenes

tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos

acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los

logrados en el presente Convenio.

Art. 18°- El presente Convenio no significa en ningún

caso restricción a las facilidades que, sobre transporte

y libre tránsito, hubiesen concedido los países

signatarios.

Art. 19°- Cualquiera de las partes signatarias podrá

notificar a las otras su retiro del presente Convenio, el que

quedará sin efecto para la Parte que se retira, seis meses

después de la notificación mencionada anteriormente.

Art. 20°- Las partes signatarias designarán sus organismos

de aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades

o sus representantes constituirán una Comisión destinada

a la revisión y evaluación permanente del Convenio

y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos Gobiernos,

las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión

aludida se reunirá por convocatoria de cualquiera de las

partes, lo que deberá hacerse con una antelación

mínima 60 días.

Art. 21°- Al presente Convenio podrá adherirse cualquiera

de los países miembros de la ALALC.

Art. 22°- El presente Convenio sustituye el Convenio Sobre

Transporte internacional Terrestre y sus Anexos, suscrito entre

la República Argentina, República Federativa del

Brasil y la República Oriental del Uruguay el día

19 de Octubre de 1966 y al cual adhirieron posteriormente la República

de Paraguay y la República de Chile.

Art. 23°- Cada Estado Signatario ratificará el presente

Convenio conforme a sus ordenamientos legales.

Los instrumentos de ratificación serán depositados

en la Cancillería de la República Oriental del Uruguay

la cual notificará la fecha de depósito dentro de

los treinta días de su recibo, a las Cancillerías

de los demás Estados Signatarios o Adherentes en su caso.

Asimismo, entregará copias autenticadas del Convenio y

sus Anexos y de sus modificaciones a los Gobiernos de los Países

signatarios y adherentes.

Art. 24°- El presente Convenio entrará en vigor entre

los países que lo ratifiquen a los treinta días

de haberse depositado el segundo instrumento de ratificación,

y para los demás Estados Signatarios o Adherentes a partir

de los treinta días de la fecha de depósito del

respectivo instrumento. Las modificaciones al presente Convenio

o a sus Anexos que fueran propuestas por la Comisión de

que trata el artículo 20° podrán entrar en

vigencia provisoria dentro de la competencia administrativa de

los respectivos organismos de aplicación, mientras se proceda

a su ratificación.

Art. 25°- Las partes contratantes podrán ratificar

el Cuerpo Principal del presente Convenio conjunta o separadamente

de sus anexos.

Por Argentina

Ing. Federico B. Camba

Por Brasil

Gral. Newton Cyro Braga

Por Paraguay

Gral. Juan Antonio Caceres

Por Uruguay

Ing. Eduardo J. Sampsom

Por Bolivia

Gral. Javier Cerruto Calderón

Por Chile

Gral. Paul Vargas Moquel

Por Perú

Ing. Paolo De Lorenzi S.

ANEXO I

ASPECTOS ADUANEROS

Capítulo I

Principios generales

Artículo 1°- El transporte de mercaderías efectuado

al amparo del presente convenio se realizará bajo el régimen

de tránsito aduanero internacional.

Artículo 2°- Las mercaderías transportadas

en tránsito aduanero internacional gozan de la suspensión

de los gravámenes a la importación o a la exportación

eventualmente aplicables, sin perjuicio del pago de las tasas

por los servicios efectivamente prestados.

Artículo 3°- Las mercaderías transportadas

en tránsito aduanero internacional no estarán afectadas

a otras restricciones que las que se deriven de la aplicación

de las reglamentaciones nacionales sobre transporte, migración,

seguridad pública, defensa nacional, higiene o salubridad

pública, y sanidad animal o vegetal.

Artículo 4°- Las mercaderías bajo el régimen

de tránsito aduanero internacional pueden transportarse,

dentro del territorio de cada país signatario:

a)

de una aduana de entrada a una aduana de salida;

b)

de una aduana de entrada a una aduana interior;

c)

de una aduana interior a una aduana de salida.

Artículo 5°- El régimen de tránsito

aduanero internacional a que se refieren las presentes normas

es aplicable a las unidades de transporte terrestre de pasajeros

y de carga y a las mercaderías transportadas.

Capítulo II

De las empresas transportadoras de sus vehículos

Artículo 6°- Inscripción de las empresas transportadoras

y sus vehículos.

Para autorizar el tránsito aduanero internacional de vehículos,

conduciendo o no mercadería, cada país exigirá

la inscripción de las empresas transportadoras y sus vehículos,

en una única repartición aduanera, la cual comunicará

tal inscripción a las demás aduanas habilitadas

de acuerdo a las modalidades de cada país.

Artículo 7°- Requisitos exigibles para la inscripción.

A los fines de dicha inscripción, se exigirá:

1.

Autorización de la Dirección Nacional de Transportes

Terrestres u Organismo similar de cada país, en el que

conste:

a)

Denominación de la empresa transportadora autorizada

y país donde está radicada.

b)

Marca, modelo, números de patente, motor y chasis, descripción

y características de los vehículos y sus remolques,

para su correcta identificación.

2.

Garantía que asegure el pago de los derechos y demás

gravámenes, para el caso de que el vehículo no retornará

al país de procedencia, sin perjuicio de las demás

penalidades que pudieran corresponder de acuerdo a la legislación

vigente en cada país.

3.

En los casos de empresas de transporte terrestre de pasajeros

y de carga habilitadas para el tráfico internacional de

acuerdo con el presente Convenio, la garantía a que se

refiere el inciso anterior, asumirá la forma de una declaración

de responsabilidad hecha por los respectivos representantes legales

ante la autoridad aduanera competente, sin costo para las empresas.

4.

Mayores facilidades en las garantías podrán ser

negociadas en forma bilateral por los respectivos países.

Artículo 8°- Autorización aduanera para circular.

Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior,

la dependencia aduanera competente autorizará, a los fines

aduaneros, la circulación del vehículo bajo el régimen

de tránsito aduanero internacional, en el Documento para

Servicios Internacionales de Autotransporte de Carga, en el cual

las aduanas de los demás países signatarios realizarán

las anotaciones que pudieran resultar necesarias en virtud de

lo dispuesto en el presente Anexo.

Este documento deberá encontrarse en todo momento a bordo

del vehículo.

El termino de validez de la autorización será concordante

con el de la otorgada a la empresa transportadora a la que pertenece

el vehículo, no pudiendo exceder el lapso de cinco (5)

años.

La garantía a que se refiere el artículo 7°,

inc. 2, deberá tener igual validez que la prevista en el

párrafo anterior.

Las dependencias aduaneras por las cuales pasen en tránsito

aduanero internacional vehículos amparados por el presente

convenio y sus anexos, procederán a verificar el equipo

normal del mismo, para su correcta identificación en oportunidad

del ingreso, egreso o reingreso, según corresponda, momentos

en los cuales se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado

por el uso.

Artículo 9°- Repuestos y accesorios de los vehículos.

Las autoridades aduaneras permitirán el establecimiento

de depósitos particulares fiscalizados a los efectos de

almacenar repuestos y accesorios indispensables para el mantenimiento

técnico de las unidades de transporte de las empresas extranjeras

habilitadas.

El ingreso y utilización de los mismos estarán exentos

de derechos y demás gravámenes a la importación,

siempre y cuando procedan de cualquier país signatario,

aunque sean originarios de un tercer país.

Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán

reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor

de la administración aduanera o destruidos o privados de

todo valor comercial, bajo control aduanero, sin costo alguno

para dicha repartición.

Artículo 10°- Registro de ingresos y egresos de vehículos.

Cada dependencia aduanera en cuya jurisdicción se produzca

el ingreso o egreso de los vehículos afectados a tránsito

aduanero internacional llevará un registro control de dicho

movimiento.

Los plazos de permanencia en el interior o exterior de una parte

signataria deberán ajustarse a lo determinado en el Artículo

11 del Convenio.

Capítulo III

De las mercaderías

Artículo 11°- Documentación de la carga.

En todos los casos de tránsito aduanero internacional,

la carga transportada por los vehículos sujetos a las disposiciones

del presente Convenio, deberá estar amparada con la documentación

de práctica, extendida de acuerdo con las exigencias de

la legislación y reglamentación del país

en el que se produzca dicho tránsito.

Art. 12°- De la importación.

La mercadería destinada a uno de los países signatarios,

deberá llegar documentada de acuerdo con la legislación

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