TRANSPORTE
LEY N° 22.111
Convenio de Transporte Internacional Terrestre
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Apruébase el Convenio
de Transporte Internacional Terrestre, adoptado en la VIII Reunión
Ordinaria de Ministros de Obras Públicas y Transportes
de los Países del Cono Sur, celebrada en la ciudad de Mar
del Plata los días 10 y 11 de noviembre de 1977, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Al depositarse el instrumento de ratificación
del convenio mencionado en el artículo 1° de la presente
ley, se formulará la siguiente reserva: «En lo que
respecta a la entrada en vigor del artículo 39 del anexo
II del convenio, la República Argentina hace expresa reserva
de lo convenido bilateralmente sobre el particular con otros países
signatarios.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.- Jose A. Martínez de Hoz. - Carlos
W. Pastor.
CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Los Gobiernos de la República Argentina, República
Federativa del Brasil, República de Bolivia, República
de Chile, República del Paraguay, República del
Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden
en la necesidad de contar con un cuerpo legal que refleje una
política general y fije los principios fundamentales sobre
reciprocidad en materia de Transporte Internacional Terrestre.
Asimismo, tienen conciencia de que tal cuerpo legal debe contemplar
en su aplicación las reales necesidades de cada uno de
sus países, de acuerdo con sus características geográficas
y económicas, contribuyendo a una efectiva integración
de los mismos.
Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación
del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito
oportunamente por las Repúblicas de Argentina, Brasil,
Chile, Paraguay y Uruguay, se conviene:
Art. 1°- Los términos de este Convenio se aplicarán
al transporte internacional terrestre entre los países
signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro
como en tránsito a un tercer país, sea este signatario
o no.
Art. 2°- Se autorizará en los términos del
presente convenio, la entrada y salida de los vehículos
de los países signatarios, transportando pasajeros o carga,
a través de los puntos habilitados, de acuerdo con las
leyes y reglamentaciones existentes en cada país, en las
condiciones que se fijan en este convenio y en sus anexos reglamentarios
específicos para los casos de transporte terrestre con
tráfico:
Bilateral a través de frontera común;
Bilateral con tránsito por terceros países signatarios;
y
En tránsito hacia terceros países no signatarios.
El transporte internacional de pasajeros o carga, solamente podrá
ser realizado por las empresas habilitadas, en los términos
de este Convenio.
Art. 3°- Las empresas habilitadas por una de las partes no
podrán realizar transporte local en territorio de las otras
signatarias, so pena de caducidad inmediata del permiso.
Art. 4°- Las autorizaciones a que se refiere el artículo
29, solo, serán otorgadas a vehículos de empresas
habilitadas, de conformidad con la legislación del país
a cuya jurisdicción pertenezcan y que cumplan, además,
con las normas de garantía de responsabilidad de ingreso
a cada uno de los países signatarios.
Art. 5°- Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción
del país en que:
Estén legalmente constituidas;
Estén radicados y matriculados los vehículos
que se utilicen en la prestación de los servicios, y
Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales
del país respectivo.
Art. 6°- Se aplicarán a las empresas que efectúen
transporte internacional así como a su personal, vehículos
y servicios que presten en el territorio de cada país,
todas las leyes y reglamentos vigentes en el mismo, salvo las
disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.
En particular, cada una de las partes reconoce el derecho de la
otra de impedir la prestación de la otra de impedir la
prestación de los servicios en su territorio, cuando no
se cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones de cada
país.
Art. 7°- Cada país signatario asegurará a las
empresas habilitadas de las demás Partes, un tratamiento
equivalente sobre la base de reciprocidad.
Art. 8°- Los vehículos podrán efectuar el paso
de la frontera únicamente a través de los puntos
habilitados que determinen los países signatarios limítrofes.
Art. 9- Las cargas transportadas serán nacionalizadas de
acuerdo a la legislación vigente en cada país.
Las partes signatarias promoverán un sistema de nacionalización
en destino de las cargas unificadas, como contenedores, unidades
cerradas y precintadas, o similares.
Art. 10°- Las partes signatarias determinarán las
rutas y terminales a utilizarse dentro de su territorio de acuerdo
a los principios establecidos en este Convenio.
Art. 11°- Los vehículos deben salir del país
al que ingresaron dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden.
Los vehículos a que se refiere el presente artículo
y su equipo, deberán tener en el momento de su salida,
las mismas características que al ingresar, las que serán
controladas por las autoridades competentes.
Art. 12°- La tripulación de los vehículos será
provista por las autoridades competentes del país al que
ingresen, de la documentación que la habilite para el cumplimiento
de sus funciones específicas, en los plazos que se acuerden.
Art. 13°- Los documentos que habilitan para conducir vehículos,
expedidos por un país signatario, a los conductores que
realicen tráfico regulado por el presente convenio, serán
reconocidos como válidos por los demás países
en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 14°- Las dimensiones, pesos máximos y demás
normas técnicas exigidas por cada país para la circulación
interna de vehículos, deberán ser comunicadas a
los demás países signatarios.
Las partes podrán convenir la circulación de vehículos
con características diferentes a las anteriormente citadas.
Art. 15°- Las Empresas que realicen viajes internacionales
están obligadas a asegurar las responsabilidades emergentes
del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de
su equipaje -acompañado o despachado y la responsabilidad
civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados,
de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país
por cuyo territorio circulen los vehículos.
Las responsabilidades contractuales deberán ser cubiertas
por aseguradores del país que otorgue el permiso originario
de transporte. La responsabilidad civil extracontractual deberá
ser asumida por aseguradores de cada país por cuyo territorio
circule el vehículo. A tales efectos, los países
contratantes adoptarán las medidas legislativas y reglamentarias
consiguientes y las que hagan posible los pertinentes Acuerdos
entre los aseguradores de los distintos países.
Art. 16°- Las disposiciones específicas que regulen
los distintos aspectos comprendidos en el presente Convenio, se
tratan en Anexos, de cuyo cumplimiento serán responsables
los organismos competentes que establezca cada país.
Art. 17°- Los países signatarios podrán llegar
a acuerdos bilaterales o multilaterales según corresponda,
sobre los diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en
especial en materias de reciprocidad en los permisos, regímenes
tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos
acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los
logrados en el presente Convenio.
Art. 18°- El presente Convenio no significa en ningún
caso restricción a las facilidades que, sobre transporte
y libre tránsito, hubiesen concedido los países
signatarios.
Art. 19°- Cualquiera de las partes signatarias podrá
notificar a las otras su retiro del presente Convenio, el que
quedará sin efecto para la Parte que se retira, seis meses
después de la notificación mencionada anteriormente.
Art. 20°- Las partes signatarias designarán sus organismos
de aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades
o sus representantes constituirán una Comisión destinada
a la revisión y evaluación permanente del Convenio
y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos Gobiernos,
las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión
aludida se reunirá por convocatoria de cualquiera de las
partes, lo que deberá hacerse con una antelación
mínima 60 días.
Art. 21°- Al presente Convenio podrá adherirse cualquiera
de los países miembros de la ALALC.
Art. 22°- El presente Convenio sustituye el Convenio Sobre
Transporte internacional Terrestre y sus Anexos, suscrito entre
la República Argentina, República Federativa del
Brasil y la República Oriental del Uruguay el día
19 de Octubre de 1966 y al cual adhirieron posteriormente la República
de Paraguay y la República de Chile.
Art. 23°- Cada Estado Signatario ratificará el presente
Convenio conforme a sus ordenamientos legales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados
en la Cancillería de la República Oriental del Uruguay
la cual notificará la fecha de depósito dentro de
los treinta días de su recibo, a las Cancillerías
de los demás Estados Signatarios o Adherentes en su caso.
Asimismo, entregará copias autenticadas del Convenio y
sus Anexos y de sus modificaciones a los Gobiernos de los Países
signatarios y adherentes.
Art. 24°- El presente Convenio entrará en vigor entre
los países que lo ratifiquen a los treinta días
de haberse depositado el segundo instrumento de ratificación,
y para los demás Estados Signatarios o Adherentes a partir
de los treinta días de la fecha de depósito del
respectivo instrumento. Las modificaciones al presente Convenio
o a sus Anexos que fueran propuestas por la Comisión de
que trata el artículo 20° podrán entrar en
vigencia provisoria dentro de la competencia administrativa de
los respectivos organismos de aplicación, mientras se proceda
a su ratificación.
Art. 25°- Las partes contratantes podrán ratificar
el Cuerpo Principal del presente Convenio conjunta o separadamente
de sus anexos.
Por Argentina
Ing. Federico B. Camba
Por Brasil
Gral. Newton Cyro Braga
Por Paraguay
Gral. Juan Antonio Caceres
Por Uruguay
Ing. Eduardo J. Sampsom
Por Bolivia
Gral. Javier Cerruto Calderón
Por Chile
Gral. Paul Vargas Moquel
Por Perú
Ing. Paolo De Lorenzi S.
ANEXO I
ASPECTOS ADUANEROS
Capítulo I
Principios generales
Artículo 1°- El transporte de mercaderías efectuado
al amparo del presente convenio se realizará bajo el régimen
de tránsito aduanero internacional.
Artículo 2°- Las mercaderías transportadas
en tránsito aduanero internacional gozan de la suspensión
de los gravámenes a la importación o a la exportación
eventualmente aplicables, sin perjuicio del pago de las tasas
por los servicios efectivamente prestados.
Artículo 3°- Las mercaderías transportadas
en tránsito aduanero internacional no estarán afectadas
a otras restricciones que las que se deriven de la aplicación
de las reglamentaciones nacionales sobre transporte, migración,
seguridad pública, defensa nacional, higiene o salubridad
pública, y sanidad animal o vegetal.
Artículo 4°- Las mercaderías bajo el régimen
de tránsito aduanero internacional pueden transportarse,
dentro del territorio de cada país signatario:
de una aduana de entrada a una aduana de salida;
de una aduana de entrada a una aduana interior;
de una aduana interior a una aduana de salida.
Artículo 5°- El régimen de tránsito
aduanero internacional a que se refieren las presentes normas
es aplicable a las unidades de transporte terrestre de pasajeros
y de carga y a las mercaderías transportadas.
Capítulo II
De las empresas transportadoras de sus vehículos
Artículo 6°- Inscripción de las empresas transportadoras
y sus vehículos.
Para autorizar el tránsito aduanero internacional de vehículos,
conduciendo o no mercadería, cada país exigirá
la inscripción de las empresas transportadoras y sus vehículos,
en una única repartición aduanera, la cual comunicará
tal inscripción a las demás aduanas habilitadas
de acuerdo a las modalidades de cada país.
Artículo 7°- Requisitos exigibles para la inscripción.
A los fines de dicha inscripción, se exigirá:
Autorización de la Dirección Nacional de Transportes
Terrestres u Organismo similar de cada país, en el que
conste:
Denominación de la empresa transportadora autorizada
y país donde está radicada.
Marca, modelo, números de patente, motor y chasis, descripción
y características de los vehículos y sus remolques,
para su correcta identificación.
Garantía que asegure el pago de los derechos y demás
gravámenes, para el caso de que el vehículo no retornará
al país de procedencia, sin perjuicio de las demás
penalidades que pudieran corresponder de acuerdo a la legislación
vigente en cada país.
En los casos de empresas de transporte terrestre de pasajeros
y de carga habilitadas para el tráfico internacional de
acuerdo con el presente Convenio, la garantía a que se
refiere el inciso anterior, asumirá la forma de una declaración
de responsabilidad hecha por los respectivos representantes legales
ante la autoridad aduanera competente, sin costo para las empresas.
Mayores facilidades en las garantías podrán ser
negociadas en forma bilateral por los respectivos países.
Artículo 8°- Autorización aduanera para circular.
Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior,
la dependencia aduanera competente autorizará, a los fines
aduaneros, la circulación del vehículo bajo el régimen
de tránsito aduanero internacional, en el Documento para
Servicios Internacionales de Autotransporte de Carga, en el cual
las aduanas de los demás países signatarios realizarán
las anotaciones que pudieran resultar necesarias en virtud de
lo dispuesto en el presente Anexo.
Este documento deberá encontrarse en todo momento a bordo
del vehículo.
El termino de validez de la autorización será concordante
con el de la otorgada a la empresa transportadora a la que pertenece
el vehículo, no pudiendo exceder el lapso de cinco (5)
años.
La garantía a que se refiere el artículo 7°,
inc. 2, deberá tener igual validez que la prevista en el
párrafo anterior.
Las dependencias aduaneras por las cuales pasen en tránsito
aduanero internacional vehículos amparados por el presente
convenio y sus anexos, procederán a verificar el equipo
normal del mismo, para su correcta identificación en oportunidad
del ingreso, egreso o reingreso, según corresponda, momentos
en los cuales se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado
por el uso.
Artículo 9°- Repuestos y accesorios de los vehículos.
Las autoridades aduaneras permitirán el establecimiento
de depósitos particulares fiscalizados a los efectos de
almacenar repuestos y accesorios indispensables para el mantenimiento
técnico de las unidades de transporte de las empresas extranjeras
habilitadas.
El ingreso y utilización de los mismos estarán exentos
de derechos y demás gravámenes a la importación,
siempre y cuando procedan de cualquier país signatario,
aunque sean originarios de un tercer país.
Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán
reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor
de la administración aduanera o destruidos o privados de
todo valor comercial, bajo control aduanero, sin costo alguno
para dicha repartición.
Artículo 10°- Registro de ingresos y egresos de vehículos.
Cada dependencia aduanera en cuya jurisdicción se produzca
el ingreso o egreso de los vehículos afectados a tránsito
aduanero internacional llevará un registro control de dicho
movimiento.
Los plazos de permanencia en el interior o exterior de una parte
signataria deberán ajustarse a lo determinado en el Artículo
11 del Convenio.
Capítulo III
De las mercaderías
Artículo 11°- Documentación de la carga.
En todos los casos de tránsito aduanero internacional,
la carga transportada por los vehículos sujetos a las disposiciones
del presente Convenio, deberá estar amparada con la documentación
de práctica, extendida de acuerdo con las exigencias de
la legislación y reglamentación del país
en el que se produzca dicho tránsito.
Art. 12°- De la importación.
La mercadería destinada a uno de los países signatarios,
deberá llegar documentada de acuerdo con la legislación
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