HIDROCARBUROS
TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
Ley N° 22.112
Refórmase el Decreto-Ley número 2.191/57.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional:
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -Refórmase el Decreto-Ley N° 2.191 del 28 de febrero de 1957, conforme a las siguientes condiciones:
1 - Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso:
2) Es la autoridad de aplicación del Título V del Código de Minería dentro del Territorio.
2 - Agrégase al artículo 45, el siguiente párrafo:
Conocerá y resolverá, además, como autoridad minera de primera
instancia del Territorio, en todos los asuntos que deben regirse con
arreglo a las disposiciones del Código de Minería y leyes
complementarias, con excepción de las del Título V.
ARTICULO 2° -Todas las
actuaciones regidas por el Código de Minería, como así también sus
archivos, registros y demás documentación, por las que tramiten
pedimentos referidos a minerales clasificados en la primera y en la
segunda categoría situados en el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que se encontraren
radicados en la Secretaría de Estado de Minería, serán transferidos al
Juzgado Federal con asiento en Ushuaia, a cargo de la justicia
ordinaria del Territorio. Los que versaren sobre minerales clasificados
en la tercera categoría, serán transferidos a la Gobernación de dicho
Territorio.
ARTICULO 3° -La presente Ley rige a partir de los noventa (90) días de su publicación.
ARTICULO 4° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Alberto Rodríguez Varela.
Albano E. Harguindeguy.
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