HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1979-12-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 4

REFORMASE EL DECRETO-LEY N° 2.191 DEL 28 DE FEBRERO DE 1957, CONFORME A LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1 - AGREGASE AL ARTICULO 2°, EL SIGUIENTE INCISO: 2) ES LA AUTORIDAD DE APLICACION DEL TITULO V DEL CODIGO DE MINERIA DENTRO DEL TERRITORIO. 2 - AGREGASE AL ARTICULO 45, EL SIGUIENTE PARRAFO: CONOCERA Y RESOLVERA, ADEMAS, COMO AUTORIDAD MINERA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TERRITORIO, EN TODOS LOS ASUNTOS QUE DEBEN REGIRSE CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE MINERIA Y LEYES COMPLEMENTARIA

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TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

Ley N° 22.112

Refórmase el Decreto-Ley número 2.191/57.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional:

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Refórmase el Decreto-Ley N° 2.191 del 28 de febrero de 1957, conforme a las siguientes condiciones:

1 - Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso:

2) Es la autoridad de aplicación del Título V del Código de Minería dentro del Territorio.

2 - Agrégase al artículo 45, el siguiente párrafo:

Conocerá y resolverá, además, como autoridad minera de primera

instancia del Territorio, en todos los asuntos que deben regirse con

arreglo a las disposiciones del Código de Minería y leyes

complementarias, con excepción de las del Título V.

ARTICULO 2° -Todas las

actuaciones regidas por el Código de Minería, como así también sus

archivos, registros y demás documentación, por las que tramiten

pedimentos referidos a minerales clasificados en la primera y en la

segunda categoría situados en el Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que se encontraren

radicados en la Secretaría de Estado de Minería, serán transferidos al

Juzgado Federal con asiento en Ushuaia, a cargo de la justicia

ordinaria del Territorio. Los que versaren sobre minerales clasificados

en la tercera categoría, serán transferidos a la Gobernación de dicho

Territorio.

ARTICULO 3° -La presente Ley rige a partir de los noventa (90) días de su publicación.

ARTICULO 4° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Alberto Rodríguez Varela.

Albano E. Harguindeguy.

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