PERSONAL CONGRESO DE LA NACION
FIJANSE LOS ESCALAFONES, CATEGORIAS Y REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION CONFORME AL DETALLE QUE ESTABLECE LA PRESENTE.
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CONGRESO DE LA NACION
LEY N° 22.118
Régimen de escalafones, categorías y remuneraciones de su personal.
Bs. As., 10/12/1979
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — Fíjanse los escalafones, categorías y remuneraciones del personal del Congreso de la Nación conforme al siguiente detalle:
ESCALAFON: PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO
CATEGORIA
REMUNERACION MENSUAL
1 Director
$ 1.873.400
2 Subdirector
$ 1.525.900
3
$ 1.279.300
4
$ 1.053.300
5
$ 864.000
6
$ 760.800
7
$ 614.400
8
$ 500.800
9
$ 400.000
10
$ 326.400
Para acceder a las categorías 1 y 2 el personal deberá desempeñar
efectivamente las funciones de Director y Subdirector respectivamente.
ESCALAFON: PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS
CATEGORIA
REMUNERACION MENSUAL
4
$ 750.000
5
$ 683.500
6
$ 617.800
7
$ 550.000
8
$ 471.400
9
$ 392.800
10
$ 326.400
ARTICULO 2º— Las remuneraciones fijadas por el Artículo 1º de
la presente ley comprenderán los conceptos: sueldo básico y adicionales
generales, asignándose al primero de ellos el treinta por ciento (30%)
del total.
ARTICULO 3º— El personal del
Congreso de la Nación percibirá únicamente bonificación mensual por
antigüedad, adicional por título y asignaciones familiares, que serán
las mismas que rigen para el personal de la Administración Pública
Nacional (Decreto Nº 1428/73).
ARTICULO 4º — El personal del
Congreso de la Nación que actualmente revista en los escalafones
citados en el Artículo 1º será ubicado de acuerdo con las siguientes
escalas de equivalencias:
CATEGORIAS ACTUALES
CATEGORIAS A ASIGNAR
ADMINISTRATIVO Y TECNICO
MAESTRANZA Y SERVICIOS
1 Director
1 Director
2 Subdirector
2 Sudirector
-
3 Oficial superior de 1a.
3
4
4 Oficial Superior de 2a.
4
4
5 Oficial Mayor de 1a.
5
5
6 Oficial Mayor de 2a.
6
6
7 Oficial 1º
7
7
8 Oficial 2º
8
8
9 Auxiliar 1º
9
9
10 Auxiliar 2º
10
10
11 Auxiliar 3º
10
10
12 Ayudante 1º
10
10
13 Ayudante 2º
10
10
14 Ayudante 3º
10
10
ARTICULO 5º— De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º
de la Ley Nº 21.124 el personal jubilado será reubicado de acuerdo a
las equivalencias del Artículo 4º de la presente ley.
ARTICULO 6º — A los fines
previsionales el personal del Congreso de la Nación de las categorías 1
a 10, establecidas en el Artículo 1º de esta ley, podrá acceder a la
jubilación de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 21.124, debiendo
computar además a tal efecto, DIEZ (10) años de servicios efectivos en
el mismo.
Exclúyese a las categorías 1, 2 y 3 de los alcances del Artículo 15 de la ley Nº 21.121
ARTICULO 7º— El aporte de los
afiliados comprendidos en esta ley será el vigente en el régimen común,
según lo determinado en la ley Nº 18.037 (T.O. 1976), incrementado en
un punto.
ARTICULO 8º — Fíjase como
remuneración mensual de los Secretarios del Congreso de la Nación la
suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS
($ 2.814.413).
Los Prosecretarios percibirán como remuneración mensual la suma de DOS
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS
($ 2.532.972).
Las retribuciones que se fijan por el presente Artículo se liquidarán,
el cincuenta por ciento (50%) de las mismas como sueldo y el cincuenta
por ciento (50%) restante como gastos de representación.
ARTICULO 9º — A los efectos
previsionales, quienes desempeñen los cargos de Secretarios y
Prosecretarios se regirán por las normas establecidas en la presente
ley.
ARTICULO 10. — Los futuros
incrementos salariales que le correspondieren al personal comprendido
en la presente ley, a partir de su promulgación, serán fijados por el
Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 11. — Las
disposiciones salariales de la presente ley entrarán en vigencia a
partir del 1º de julio de 1979. Las remuneraciones establecidas en la
misma se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) a partir del 1º
de setiembre de 1979.
ARTICULO 12. — Al personal cuya
remuneración actual por todo concepto sea superior a la que
correspondiere percibir por aplicación de las normas contenidas en la
presente ley, se le liquidará aquella remuneración hasta tanto la
diferencia sea absorbida por posteriores incrementos por ascensos,
jerarquización u otras modificaciones salariales.
ARTICULO 13.— Deróganse todas las normas que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 14. — La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 15. — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
| CATEGORIA | REMUNERACION MENSUAL |
|---|---|
| 1 Director | $ 1.873.400 |
| 2 Subdirector | $ 1.525.900 |
| 3 | $ 1.279.300 |
| 4 | $ 1.053.300 |
| 5 | $ 864.000 |
| 6 | $ 760.800 |
| 7 | $ 614.400 |
| 8 | $ 500.800 |
| 9 | $ 400.000 |
| 10 | $ 326.400 |
| CATEGORIA | REMUNERACION MENSUAL |
| --- | --- |
| 4 | $ 750.000 |
| 5 | $ 683.500 |
| 6 | $ 617.800 |
| 7 | $ 550.000 |
| 8 | $ 471.400 |
| 9 | $ 392.800 |
| 10 | $ 326.400 |
| CATEGORIAS ACTUALES | CATEGORIAS A ASIGNAR |
| --- | --- |
| ADMINISTRATIVO Y TECNICO | MAESTRANZA Y SERVICIOS |
| 1 Director | 1 Director |
| 2 Subdirector | 2 Sudirector |
| 3 Oficial superior de 1a. | 3 |
| 4 Oficial Superior de 2a. | 4 |
| 5 Oficial Mayor de 1a. | 5 |
| 6 Oficial Mayor de 2a. | 6 |
| 7 Oficial 1º | 7 |
| 8 Oficial 2º | 8 |
| 9 Auxiliar 1º | 9 |
| 10 Auxiliar 2º | 10 |
| 11 Auxiliar 3º | 10 |
| 12 Ayudante 1º | 10 |
| 13 Ayudante 2º | 10 |
| 14 Ayudante 3º | 10 |
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