PERSONAL CONGRESO DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 2006-09-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONGRESO DE LA NACION

LEY N° 22.118

Régimen de escalafones, categorías y remuneraciones de su personal.

Bs. As., 10/12/1979

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — (Artículo derogado por art. 13 de laLey N° 23.032B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 2º(Artículo derogado por art. 13 de laLey N° 23.032B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 3º(Artículo derogado por art. 13 de laLey N° 23.032B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 4º(Artículo derogado por art. 13 de laLey N° 23.032B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 5º— De conformidad

con lo dispuesto por el Artículo 5º de la Ley Nº 21.124 el personal

jubilado será reubicado de acuerdo a las equivalencias del Artículo 4º

de la presente ley.

ARTICULO 6º — A los fines

previsionales el personal del Congreso de la Nación de las categorías 1

a 10, establecidas en el Artículo 1º de esta ley, podrá acceder a la

jubilación de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 21.124, debiendo

computar además a tal efecto, DIEZ (10) años de servicios efectivos en

el mismo.

Exclúyese a las categorías 1, 2 y 3 de los alcances del Artículo 15 de la ley Nº 21.121

ARTICULO 7º— El aporte de los

afiliados comprendidos en esta ley será el vigente en el régimen común,

según lo determinado en la ley Nº 18.037 (T.O. 1976), incrementado en

un punto.

ARTICULO 8º(Artículo derogado por art. 13 de laLey N° 23.032B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 9º(Artículo derogado por art. 13 de laLey N° 23.032B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 10.(Artículo derogado por art. 13 de laLey N° 23.032B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 11. — Las

disposiciones salariales de la presente ley entrarán en vigencia a

partir del 1º de julio de 1979. Las remuneraciones establecidas en la

misma se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) a partir del 1º

de setiembre de 1979.

ARTICULO 12. — Al personal cuya

remuneración actual por todo concepto sea superior a la que

correspondiere percibir por aplicación de las normas contenidas en la

presente ley, se le liquidará aquella remuneración hasta tanto la

diferencia sea absorbida por posteriores incrementos por ascensos,

jerarquización u otras modificaciones salariales.

ARTICULO 13.— Deróganse todas las normas que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 14. — La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 15. — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.