TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1980-01-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.134

**Apruébase un "Convenio entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de España

sobre Cooperación entre Organizaciones Deportivas".**

Buenos Aires, 9 de enero de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Aprúebase el

"Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Reino de España sobre Cooperación entre Organizaciones Deportivas",

suscripto en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1978, cuyo texto forma

parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

**Carlos W.

Pastor.**

Jorge A. Fraga.

**CONVENIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE

ESPAÑA SOBRE COOPERACION ENTRE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS**

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de

España, guiados por el deseo de desarrollar los vínculos deportivos

como medio para fortalecer la amistad y mejorar la comprensión mutua

entre los deportistas de ambos países.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Las Partes Contratantes consideran que el presente Convenio contribuirá

al fortalecimiento de las relaciones amistosas y al desarrollo del

intercambio y de la colaboración de sus organizaciones deportivas en

todas las ramas del deporte.

ARTICULO 2°

Las Partes Contratantes estudiarán la experiencia recogida en la

participación que la Educación Física y el Deporte tienen en la vida

cotidiana de sus poblaciones, atribuyendo particular importancia en

esta esfera a los contactos e intercambios entre ambos países.

ARTICULO 3°

Con el fin de fortalecer la amistad y perfeccionar el nivel de

preparación de los deportistas, las Partes Contratantes contribuirán al

afianzamiento y a la ampliación de los contactos directos entre las

organizaciones deportivas estatales y privadas y fomentarán asimismo

los intercambios de experiencias y conocimientos entre las entidades de

los dos países en las materias de Educación Física, Deportes y Medicina

Deportiva.

Se tendrán en cuenta, en particular, las siguientes formas de cooperación deportiva:

bilaterales y multilaterales que se realicen en cada uno de los dos

países.

por objeto la información mutua y el estudio de la experiencia en la

preparación de los deportistas. El plazo máximo de estancia en el país

receptor, será de 30 días.

perfeccionamiento de los deportistas y entrenadores y aquellos de

Medicina Deportiva que se realicen en cada uno de los países.

Educación Física y del Deporte, en orden a su mejor difusión y alcance

a todos los niveles.

ARTICULO 4°

Las Partes Contratantes convienen en que el envió de entrenadores,

científicos y especialistas en las diversas ramas del deporte, por

plazos superiores a 30 días como también su cantidad, serán acordados

mediante contratos especiales en cada caso, entre las organizaciones

deportivas de ambos países.

ARTICULO 5°

Para el mejor desarrollo de la cooperación deportiva, las Partes

Contratantes celebrarán acuerdos anuales de intercambios deportivos

bilaterales.

ARTICULO 6°

Las Partes Contratantes promoverán visitas de delegaciones de

dirigentes de las organizaciones deportivas de cada uno de los países,

con el objeto de intercambiar experiencias de trabajo en los campos de

la Educación Física, el Deporte y la Medicina Deportiva, así como

consultas recíprocas sobre los problemas del movimiento deportivo

internacional.

ARTICULO 7°

El intercambio de deportistas, entrenadores, científicos, especialistas

y dirigentes, se efectuará de acuerdo a las siguientes condiciones

financieras:

bolsillo, transporte por el territorio del país receptor, servicios

médicos necesarios, así como las actividades culturales que se

programen, serán sufragados por la Parte Contratante que recibe.

La Parte Contratante que recibe, realizará la tramitación de los

visados de entrada, de acuerdo con las normas en vigor en el país

receptor.

ARTICULO 8°

Las Partes Contratantes se comunicarán, recíprocamente, por vía

diplomática, el organismo competente para la aplicación y ejecución del

presente Convenio.

ARTICULO 9°

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la última

notificación por la que las Partes Contratantes se comuniquen haberlo

aprobado de acuerdo a sus respectivas disposiciones constitucionales.

Tendrá una duración de cinco años y su vigencia se prorrogará

automáticamente cada dos años, si ninguna de las Partes Contratantes lo

denunciare con seis meses de antelación al vencimiento del período

respectivo.

Firmado, "ad referendum" de los respectivos Gobiernos, en la ciudad de

Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los treinta días del

mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en dos ejemplares

del mismo tenor igualmente válidos.

Por el Gobierno del Reino de España, Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores.

Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.