IMPUESTOS
NO SERAN DE APLICACION LAS EXENCIONES GENERICAS DE IMPUESTOS, PRESENTES O FUTURAS, RESPECTOS DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES GASEOSOS CREADO POR EL ARTICULO 21 DE LA LEY N° 16.656, EN CUANTO LA NORMA RESPECTIVA NO HAYA INCLUIDO, EN FORMA EXPRESA, LA EXENCION DE DICHO TRIBUTO.
IMPUESTOS
Ley N° 22.144
Impuesto a los Combustibles gaseosos.
Déjase sin efecto las exenciones genéricas presentes o futuras.
Buenos Aires, 28 de enero de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto para el proceo de Reoganización nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -
No serán de aplicación las exenciones genéricas de impuestos, presentes
o futuras, respectos del impuesto a los combustibles gaseosos creado
por el artículo 21 de la Ley N° 16.656, en cuanto la norma respectiva
no haya incluido, en forma expresa, la exención de dicho tributo.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
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