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CODIGO PENAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CODIGO PENAL

LEY Nº 22.156

Sustitúyense artículos.

Buenos Aires, 5 de febrero de 1980.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 13 y 53 del Código Penal, por los siguientes:

Artículo 13. - El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere

cumplido veinte (20) años de condena, el condenado a reclusión temporal

o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos

tercios (2/3) de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por

tres (3) años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un (1) año de

reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los

reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución

judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las

siguientes condiciones:

1º Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2º Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;

3º Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4º No cometer nuevos delitos;

5º Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las

penas temporales y en las perpetuas hasta cinco (5) años más, a contar

desde el día de la libertad condicional.

Respecto de quien haya sido condenado por delito con motivación o

finalidad subversiva, deberá además solicitarse informe previo, sobre

la personalidad y antecedentes del condenado al Ministerio del Interior.

Artículo 53. - En los casos de los incisos 1º y 2º, del artículo 52,

transcurridos diez (10) años del cumplimiento con reclusión de la

accesoria y cinco (5) años en el caso de los incisos 3º, 4º y último

apartado del mismo artículo, el Tribunal que hubiere condenado al

penado en última instancia o impuesto pena única podrá otorgarle la

liberación condicional, previo informe de la autoridad administrativa a

cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sanción y en las

condiciones compromisorias establecidas en el artículo 13 de este

Código y siempre que el condenado hubiera dado prueba de buena conducta

y de aptitud y hábito para el trabajo y que verosímilmente no

constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco (5) años

de obtenida la libertad vigilada, el condenado podrá solicitar su

libertad definitiva al Tribunal que la concedió, el que decidirá según

sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo el informe

del Patronato, institución o persona digna de confianza a cuyo cargo

haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con

la sanción accesoria de tiempo indeterminado deberán cumplirla en

establecimientos de la Nación.

La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones

establecidas en el artículo 13, podrá determinar la revocatoria del

beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior.

Después de transcurridos cinco (5) años de su reintegro al régimen

carcelario podrá, en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del

artículo 13, solicitar nuevamente su libertad vigilada.

Respecto de quien haya sido condenado por delito con motivación o

finalidad subversiva además de los informes previstos en este artículo

deberá requerirse información previa, sobre la personalidad y

antecedentes del condenado al Ministerio del Interior.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

**Albano E. Harguindeguy.

Alberto Rodríguez Varela.**