COMISION NACIONAL DE VALORES

Rango Ley
Publicación 1980-02-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 6

UNIFICASE EL CONTROL ADMINISTRATIVO DE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE EFECTUAN OFERTA PUBLICA DE SUS TITULOS VALORES.

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COMISION NACIONAL DE VALORES

Uníficase el control adminsitrativo de las personas jurídicas que efectúan oferta pública de sus títulos valores.

LEY N° 22.169

Buenos Aires, 19 de febrero de 1980

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - La Comisión

Nacional de Valores tendrá a su cargo el control de las sociedades por

acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores, siendo

competencia exclusiva y excluyente de ese organismo:

a)

Prestar conformidad administrativa con relación a las reformas estatutarias;

b)

Fiscalizar toda variación de capital, así como la disolución y liquidación de las sociedades;

c)

Fiscalizar permanentemente el funcionamiento de las sociedades.

ARTICULO 2º -Para el

cumplimiento de las funciones que por esta ley se le otorgan, la

Comisión Nacional de Valores tendrá, en forma exclusiva y excluyente la

misión, competencia y atribuciones que las leyes 18.805 y 19.550

confieren a la Inspección General de Personas Jurídicas con relación a

las sociedades por acciones en jurisdicción nacional, con excepción de

las relacionadas con la conformación de su constitución, únicas que

continuarán siendo de competencia del organismo mencionado en segundo

término. La Comisión Nacional de Valores sustituirá a los organismos de

control de las provincias que adhieran al presente régimen.

ARTICULO 3º - Cuando una

sociedad cese definitivamente de hacer oferta pública de sus títulos

valores, quedará excluida de la competencia que por esta ley se otorga

a la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 4º - A los

efectos previstos en este ordenamiento serán de aplicación las

disposiciones de la ley 17.811 y las normas que en su consecuencia se

dicten.

ARTICULO 5º -La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su sanción.

ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martinez de Hoz

Alberto Rodriguez Varela

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