EDUCACION

Rango Ley
Publicación 1980-02-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EDUCACION

Ley Nº 22.173

**Unifícanse en un solo organismo

Universitario las actuales Universidad Nacional de la Patagonia y

Universidad de la Patagonia "San Juan Bosco".**

Deróganse la Ley Nº 20.296 y el Decreto Nº 2.850/63.

Buenos Aires, 25 de febrero de 1980.

En uso de la atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Unifícanse la

Universidad de la Patagonia "San Juan Bosco", autorizada por Decreto Nº

2850 del año 1963, y la Universidad Nacional de la Patagonia, creada

por Ley Nº 20.296, en un organismo universitario bajo la denominación

de Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.

ARTICULO 2º - A los fines de

esta Ley son válidas las condiciones particulares establecidas en el

convenio celebrado entre el Ministerio de Cultura y Educación y el

obispado de Comodoro Rivadavia, aprobado por Decreto número 2.318/79.

ARTICULO 3º - La Universidad

Nacional de la Patagonia San Juan Bosco tendrá su sede en la ciudad

de Comodoro Rivadavia y se regirá por las disposiciones de la

legislación vigente para las Universidades Nacionales.

ARTICULO 4º -La Universidad

Nacional de la Patagonia San Juan Bosco podrá efectuar convenios

ad-referéndum del Poder Ejecutivo para incorporar, si así lo requiere

el

mejor aprovechamiento de los servicios educativos, otras unidades

académicas de nivel universitario existentes en la región.

ARTICULO 5º - La Universidad

Nacional de la Patagonia San Juan Bosco tendrá, además de los fines

comunes a todas las Universidades Nacionales, los siguientes:

a)

Cooperar en el proceso de desarrollo cultural, social y económico de la Región Patagónica.

b)

Contribuir a su integración y consolidación socio-cultural.

ARTICULO 6º - Para el cumplimiento de estos fines deberá:

a)

Participar en el estudio y solución de los problemas y necesidades

de la región en colaboración con las autoridades nacionales y

provinciales y con las entidades públicas o privadas interesadas en

ello.

b)

Desarrollar carreras que tengan directa vinculación con los planes

de desarrollo regional y en especial las relacionadas con la

exploración, explotación y conservación de los recursos naturales

propios y con las necesidades derivadas de las particularidades de su

organización social.

c)

Realizar investigación científica en áreas prioritarias para el

logro de los proyectos regionales de desarrollo económico, social y

cultural.

d)

Atender a la formación de sus cuadros docentes asegurando una adecuada capacitación científica, pedagógica y deontológica.

e)

Promover la educación permanente de los graduados mediante cursos de actualización, capacitación y especialización.

ARTICULO 7º - Dentro de los

ciento ochenta (180) días posteriores a su nombramiento el rector

elevará al Ministerio de Cultura y Educación el proyecto del plan de

desarrollo de la Universidad, el que deberá, incluir:

a)

Diagnóstico

-- Caracterización del área de influencia.

-- Caracterización de la institución.

--Determinación de las demandas y necesidades a nivel regional: Planes

nacionales y regionales de desarrollo económico y social. Programas de

inversión a nivel regional.

-- Recursos humanos necesarios para el cumplimiento de los planes y programas regionales y nacionales.

-- Necesidades de recursos humanos en relación a las principales actividades de la región.

-- Demandas en materia de investigación y prestación de servicios.

b)

Plan de acción.

-- Objetivos y metas del plan de acción en relación con los planes y programas regionales y nacionales.

-- Acuerdo y/o convenios de coordinación y participación con otras instituciones.

-- Actividades.

-- Carreras a crear: caracterización, duración, títulos, incumbencias.

-- Carreras que deben ser suprimidas o desalentadas.

-- Programas de investigación.

-- Programas de formación y perfeccionamiento docente.

-- Actividades para graduados.

-- Servicios a la comunidad.

-- Recursos docentes necesarios para la implementación de las actividades propuestas.

c)

Organización académica.

d)

Cronograma de ejecución del plan de acción.

El cumplimiento de lo enunciado precedentemente será requisito

indispensable y previo para la aprobación de la estructura académica

definitiva.

ARTICULO 8º - Desde la sanción

de la presente Ley y hasta el cumplimiento de lo previsto en el

artículo anterior dentro del plazo fijado, la Universidad Nacional de

la Patagonia San Juan Bosco deberá limitarse a garantizar la

continuidad de las carreras y actividades que hasta el presente se

desarrollarán en la Universidad de la Patagonia "San Juan Bosco" y en

la Universidad Nacional de la Patagonia, no pudiendo propiciar la

creación de nuevas carreras o unidades académicas.

Quedan exceptuadas aquellas reestructuraciones imprescindibles para

asegurar el mejor aprovechamiento y eficiencia de los servicios

existentes.

ARTICULO 9º - En toda

modificación de los servicios académicos que resulte de la

implementación del plan de desarrollo previsto en el artículo 7º de la

presente Ley, deberá tenerse en cuenta lo acordado en el punto 2.2.2.

del convenio celebrado entre el Ministerio de Cultura y Educación y el

Obispado de Comodoro Rivadavia, en el sentido de garantizar a los

alumnos la continuación de sus estudios hasta su finalización, con los

planes de estudios respectivos.

ARTICULO 10. - La Universidad

Nacional de la Patagonia San Juan Bosco podrá celebrar convenios, ad

referéndum del Poder Ejecutivo para la transferencia de bienes,

servicios y otras prestaciones que sean necesarias para implementar su

puesta en marcha.

ARTICULO 11. - Las obligaciones

previsionales que a la fecha de la sanción de la presente ley tuviera

pendientes la Universidad de la Patagonia "San Juan Bosco" serán

asumidas por el Estado nacional.

ARTICULO 12. - Las erogaciones

que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidas con los

recursos previstos en el presente ejercicio fiscal para el Ministerio

de Cultura y Educación.

ARTICULO 13. - Derógase la Ley Nº 20.296 y el Decreto Nº 2850/63.

ARTICULO 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Juan R. Llerena Amadeo.

José A. Martinez de Hoz.

Jorge A. Fraga.

Carlos W. Pastor.

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