ENERGIA NUCLEAR

Rango Ley
Publicación 1980-03-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CENTRAL NUCLEAR ATUCHA

Ley N° 22.179

**Decláranse de interés nacional las

actividades de diseño, construcción, adquisición de bienes y servicios,

montaje, puesta en marcha recepción, operación y mantenimiento de una

segunda central nuclear en la zona denominada Atucha.**

Buenos Aires, 4 de marzo de 1980.

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -

Decláranse de interés nacional las actividades de: diseño,

construcción, adquisición de bienes y servicios, montaje, puesta en

marcha, recepción, operación y mantenimiento de una segunda central

nuclear en la zona denominada Atucha, Partido de Zárate, Provincia de

Buenos Aires, y las instalaciones complementarias para la fabricación

de combustible nuclear situadas en el Centro de Esteban Echeverría,

Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2° -El Poder

Ejecutivo Nacional queda autorizado para disponer anticipos de fondos,

con cargo de reintegro que fueren requeridos durante el transcurso de

las obras, cuando las necesidades de inversión superen la recaudación

efectiva de los recursos asignados.

ARTICULO 3° - Facúltase a la

Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar con intervención del

Ministerio de Economía, operaciones de créditos a efectos de la

obtención de los recursos necesarios para las actividades mencionadas

en el Artículo 1°, ante bancos y organismos financieros nacionales,

extranjeros e internacionales y de proveedores de bienes y servicios.

ARTICULO 4° -El Poder

Ejecutivo Nacional otorgará la garantía de la Nación a las obligaciones

contraídas, en virtud del Artículo anterior, por los montos y

condiciones que hubiere autorizado previamente. Asimismo asegurará los

medios para que la Comisión Nacional de Energía Atómica cumpla con los

compromisos contraídos y obtenga la financiación de los bienes y

servicios provenientes del exterior y la disponibilidad y la facultad

de giro de divisas en que corresponda efectuar los pagos.

ARTICULO 5° - Decláranse de

utilidad pública y sujetas a expropiación los inmuebles y demás bienes

que resulten necesarios para la construcción, conservación y

explotación de las obras mencionadas en el Artículo 1°. El Poder

Ejecutivo Nacional individualizará los bienes a expropiar con

referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos

suficientes para su determinación y autorizará a la Comisión Nacional

de Energía Atómica para promover los respectivos juicios de

expropiación y para lograr posesión de los bienes expropiados.

ARTICULO 6° - La Comisión

Nacional de Energía Atómica queda facultada a independizar

administrativamente la ejecución de las mencionadas en el Artículo 1°.

Podrá, en consecuencia, en la forma que determine el Poder Ejecutivo

Nacional, contratar y designar el personal que corresponda o afectar el

ya existente y crear sectores administratios y técnicos, organismos de

enlace y control de la realización de los trabajos, sea en el país o en

el extranjero y enviar y recibir al personal que fuera necesario para

el mejor cumplimiento de tales funciones.

ARTICULO 7° - El Poder

Ejecutivo Nacional establecerá un régimen especial de fiscalización

aduanera y despacho a plaza, para la introduccción por vía marítima,

fluvial, terrestre o aérea de los elementos relacionados con la

ejecución de las obras mencionadas en el Artículo 1°.

ARTICULO 8° - La Comisión

Nacional de Energía Atómica será el órgano de aplicación de esta ley en

consecuencia tomará a su cargo todo lo concerniente a las actividades

mencionadas en el Artículo 1°.

ARTICULO 9° - En la evaluación

de los actos jurídicos vinculados a las actividades del Artículo 1° de

la presente ley, que tengan por objeto la transferencia o licencia de

tecnología, el Registro Nacional de Contratos de Licencias y

Transferencia de Tecnología tendrá como elemento determinante la

información que en cada caso haya producido la Comisión Nacional de

Energía Atómica. Ello será también aplicable a los informes que en

consecuencia debe producir el mencionado Registro.

Los contratos que celebre la Comisión Nacional de Energía Atómica serán de inscripción automática en el citado Registro.

ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

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