TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1887-11-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

LEY N° 2.221

Ley aprobando la convención del Ferro-carriles para el tráfico entre Buenos Aires y la Estación "Yumbel", en Chile.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° Apruébase la Convención de ferrocarriles para el tráfico

entre Buenos Aires y la estación Yumbel en Chile, firmada el 17 de

Octubre de 1887 en Santiago entre el Representante Argentino y el

Plenipotenciario designado por aquel Gobierno.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y siete.

C. PELLEGRINI.-B. Ocampo, Secretario del Senado.- CARLOS S. TAGLE-Juan Ovando, Secretario de la C. de D. D.

Departamento de Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Noviembre 10 de 1887

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.

JUAREZ CELMAN.- N. Quirno Costa.

Convención de Ferrocarriles entre la Republica Argentina y Chile

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile,

igualmente interesados en promover el desarrollo de las relaciones

comerciales entre los dos pueblos facilitando el tráfico por los

Ferro-Carriles destinados á unir con sus líneas el territorio de uno y

otro, y en el propósito de hacer prácticas las disposiciones

encaminadas á este fin, consignadas en leyes de una y otra República,

promulgadas en 27 de Noviembre de 1886 y 13 de Mayo de 1887

respectivamente, han acordado celebrar una Convención reglamentaria del

mismo tráfico por ferrocarril, á cuyo efecto tienen constituidos

Plenipotenciarios, á saber:

S. E. el Presidente de la República Argentina al Sr. D. José E.

Uriburu, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de este

país.

S. E. el Presidente de la República de Chile al Sr. D. Luis Amunátegui,

Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto;

los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos

poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, han convenido en

las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes:

I- El despacho de mercaderías por ferrocarriles se hará en las aduanas de uno y otro país con sujeción á las leyes respectivas.

II- Toda mercadería transportada en wagones-bodega, cubiertos y cerrados

por todos los lados, quedará exenta de visita aduanera en los

respectivos resguardos de frontera, á la entrada ó salida, tanto de día

como de noche, y todos los días sin excepción, bajo las condiciones y

formalidades determinadas por las disposiciones siguientes:

Los wagones destinados al transporte de mercaderías, deberán cerrarse

fácil y seguramente, de manera que los efectos depositados en ellos no

puedan ser cambiados ni removidos, sin fractura que deje señales

evidentes. No se admitirán wagones con compartimentos secretos ó de

difícil acceso, que pudieran servir al transporte clandestino de

mercaderías ó valores.

Las paredes laterales, el piso y el techo de los wagones se conservarán

sin aberturas ni grietas de consideración, y las que llegaran a

producirse por accidentes en el viaje, no serán impedimentos para la

continuación de éste, sino cuando permitiesen alterar, por

introducción, ó de otra manera, el contenido del wagón deteriorado.

Las puertas de los wagones deberán estar aseguradas de modo que no sea

posible desquiciarlas ó sacarlas de sus guías sin fractura, y se

hallarán provistas de cerraduras con llave, dispuestas en las

condiciones necesarias para garantir la clausura con sello metálico.

La distancia entre las puertas cerradas y los montantes de la caja de

los wagones no excederá de quince milímetros, de manera que este

espacio libre no permita alterar el contenido de los mismos wagones.

En wagones descubiertos y en los de enrejado, podrán solamente

transitar sin el requisito prévio de la visita aduanera, las

mercaderías que en seguida se expresan y en las condiciones al efecto

requeridas: tales mercaderías son:

Las máquinas ó piezas de máquinas que no quepan en wagón cerrado.

Las piedras y metales, en bruto, en barra ó laminados que no hallasen colocación adecuada en wagones cerrados.

La madera y el carbón de piedra.

Los animales en pie, y en adelante toda mercadería cuyo transporte en

estas condiciones fuese autorizada por acuerdo de los dos Gobiernos

contratantes.

Los wagones descubiertos destinados al transporte de las mercaderías

mencionadas, deberán estar provistos de anillos sólidamente fijados que

servirán á la atadura de sogas que aseguren lonas impermeables de

cubierta y que lleven los sellos respectivos.

Los bultos que, después de cargados los wagones-bodega antes

designados, constituyesen exceso de carga ó que no fuesen suficientes

por su número para llenar uno de aquellos wagones, podrán sin perder el

beneficio de la dispensa de visita, ser colocados en un departamento de

wagón cerrado, previa la aprobación de la Aduana y con sujeción á las

demás disposiciones que ésta encontrase oportuno adoptar.

III - Las localidades de la República Argentina y de la República de Chile, á

las cuales podrán dirigirse trenes de mercaderías, bajo el beneficio de

la dispensa de visita y en las condiciones estipuladas en el artículo anterior,

serán designadas, por cada uno de los gobiernos contratantes, dos meses

antes, cuando menos, del día en que hubiesen de entregarse al tráfico las

líneas trasandinas, y esta designación será recíprocamente comunicada

con igual anticipación, así como toda agregación ó modificación en la

nómina de dichas localidades que los mismos Gobiernos tuviesen á bien

hacer en lo sucesivo.

IV - A la salida de cada Estado, cierto número de empleados de la

correspondiente aduana escoltará el tren sobre el territorio del país

vecino, hasta la primera estación aduanera fronteriza. En ésta

entregarán el convoy á los empleados de aduana del otro Estado, y no

podrá abandonarlo sino después de haber llenado las formalidades

prescriptas para el caso en cada uno de los Estados contratantes.

Las administraciones de Ferro-carriles, estarán obligadas á transportar

gratuitamente los empleados que escolten los trenes, colocándolos lo

más cerca posible de los wagones de mercaderías y dándoles lugar en los

coches de segunda clase ó en los furgones de conductores.

V - Cada convoy llevará guía especial para las distintas estaciones de

destino. Estas guías, á las cuales deberán acompañar todos los

documentos necesarios, serán preparadas por las respectivas

administraciones de ferrocarriles, según la forma prescripta en cada

uno de los Estados contratantes.

VI - La administración de Aduana de cada uno de los Estados contratantes,

respetará la clausura y los sellos de la otra, después de verificar su

estado y de asegurarse de que las condiciones exigidas por sus propios

reglamentos y por la presente Convención han sido cumplidas: ella

tendrá por una parte, siempre que lo juzgue necesario, la facultad de

completar la clausura de los wagones, si hubiere lugar a ello. Los

sellos metálicos que deberán emplearse, llevarán el nombre de la

estación expedidora.

VII - La facultad acordada á los trenes de mercaderías, de pasar la

frontera á cualquiera hora y todos los días sin excepción, se hace

extensiva a

los trenes de pasajeros.

VIII - Al pasar la estación fronteriza en donde se haga el registro de

equipajes, los viajeros no podrán dejar en los carruajes sino los

objetos pequeños exentos de derechos, que se lleven sueltos y a la mano.

IX - En general, los equipajes de los viajeros serán reconocidos en la

estación aduanera de frontera; sin embargo, podrán admitirse

excepciones en favor de los mismos viajeros, y aquel de los dos Estados

contratantes que adoptase cualesquiera disposiciones de excepción en

este orden, deberá comunicarla inmediatamente al otro.

X - Los equipajes de los viajeros no visitados en el resguardo de frontera,

serán declarados, como mercaderías en aduana y acompañados de guías

distintas según su destino, con especificación del número de bultos.

Estos equipajes serán colocados en wagones cerrados y sujetos á las

mismas formalidades establecidas para las mercaderías.

XI - Todo objeto sujeto al pago de derechos, transportes por convoy de

pasajeros queda sometido a las condiciones y formalidades establecidas

respecto de aquellos cuyo transporte se efectuase en convoy de

mercaderías. Esta disposición no es aplicable a los equipajes de los

viajeros.

XII - A la llegada de las mercaderías al lugar de su destino, serán

depositadas en edificios preparados por las administraciones de los

ferrocarriles, de conformidad a las instrucciones que sobre el

particular dicten los respectivos Gobiernos; y permanecerán dichas

mercaderías en el mismo depósito, bajo la vigilancia de empleados de

aduana, hasta que fuesen retiradas mediante declaración detallada que

se presentará dentro de los plazos reglamentarios y en la forma que

cada Estado prescriba.

Los wagones serán descargados, siempre que fuese posible, inmediatamente después de la llegada de los trenes.

XIII - Cualquier cambio en los horarios de los trenes, se avisará, por lo

menos, con quince días de anticipación, á las administraciones de

aduana, debiendo en caso contrario llenarse en la estación aduanera más

inmediata, todas las formalidades ordinarias de aduana, sin perjuicio

de las responsabilidades en que por ello incurriesen las empresas de

ferrocarriles con respecto á los reglamentos de policía.

XIII - La división de los trenes que vayan en una misma dirección,

podrá ser concedida por las oficinas fronterizas respectivas, hasta

diez wagones. Sin embargo, en caso de necesidad reconocida, de común

acuerdo entre el gefe de la estación y el agente superior de la aduana

local, podrá admitirse mayor subdivisión.

XV - Queda entendido que la presente Convención no deroga en manera alguna

las leyes de los Estados contratantes, en lo relativo á las penas que

incurriesen los contraventores á las disposiciones fiscales, ni tampoco

respecto de las prohibiciones ó restricciones establecidas en materia

de importación, exportación ó tránsito, y está en la facultad de las

administraciones de aduana respectivas, en caso de sospechas graves,

hacer que se proceda á la verificación de las mercaderías y á otras

formalidades, en las oficinas ó en las que encontrasen más conveniente.

XVI - En las administraciones de aduana de los Estados contratantes, se

comunicarán recíprocamente las instrucciones, y circulares que expidan

á sus agentes para el cumplimiento de las presentes disposiciones.

Tomarán también, de común acuerdo, las medidas necesarias, para que las

horas de oficina de los empleados de aduana estén en lo posible, en

relación con las necesidades del servicio de los ferrocarriles.

XVII - En todo lo concerniente al servicio de correos y telégrafos, es

entendido que las empresas de ferrocarriles quedan sujetas á las leyes

vigentes, con relación al régimen general y á las obligaciones ó cargas

que por razón del mismo servicio les son impuestas y cuya

reglamentación adecuada se acordará oportunamente por ambos Gobiernos.

XVIII - Cualquiera de los Estados contratantes podrá, en toda circunstancia,

promover el acuerdo del otro para adicionar, corregir, ó de otra manera

modificar la presente Convención, según la experiencia lo aconsejase y

consultando las mayores facilidades del tráfico y la regularización de

todos los servicios con él conexos.

Para hacer cesar la vigencia de esta Convención que durará cinco años

contados desde el día del canje de las ratificaciones, deberá proceder

notificación de una de las partes contratantes á la otra en el sentido,

con un año de anticipación: la ausencia de esa notificación producirá

la prórroga sucesiva de la vigencia de la Convención, año por año,

hasta la presentación de ellas en las condiciones establecidas.

La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Santiago tan pronto como fuese posible.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de la República Argentina y de

la República de Chile firmaron la presente convención, en doble

ejemplar y la sellaron con sus sellos respectivos, en Santiago, á los

diez y siete días del mes de Octubre del año mil ochocientos ochenta y

siete.

Jose Uriburu.- Miguel Luis Amunátegui

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.