TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 2013-05-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.216

**Apruébanse los "Protocolos para

la Quinta Prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo y del

Convenio sobre la Ayuda Alimentaria que constituyen el Convenio

Internacional del Trigo, 1971".**

Buenos Aires, 28 de abril de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébanse los

"Protocolos para la Quinta Prórroga del Convenio sobre el Comercio del

Trigo y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria que constituyen el

Convenio Internacional del Trigo 1971", adoptados en Londres el 21 de

marzo de 1979, cuyos textos en idioma español forman parte de la

presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Carlos W. Pastor.

José A. Martínez de Hoz.

**RESOLUCION

PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO Y DEL

CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA QUE CONSTITUYEN EL CONVENIO

INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971**

**LA

CONFERENCIA CONVOCADA PARA FIJAR LOS TEXTOS DE LOS PROTOCOLOS, 1979.

PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO Y DEL

CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA QUE CONSTITUYEN EL CONVENIO

INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971**

Reunida en Londres, el 21 de marzo de 1979

Considerando que los dos instrumentos jurídicos independientes, el

Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y el Convenio sobre la

Ayuda Alimentaria, 1971, que juntamente constituyen el Convenio

Internacional del Trigo, 1971, fueron cada uno prorrogados por virtud

de Protocolo hasta el 30 de junio de 1975, se prorrogaron nuevamente

por virtud de Protocolo hasta el 30 de junio de 1976, por tercera vez

por virtud de los protocolos, 1976, hasta el 30 de junio de 1978, y por

cuarta vez por virtud de los protocolos, 1978, hasta el 30 de junio de

1979;

Considerando que conviene concertar medidas para el mantenimiento de la

cooperación internacional en materia de trigo y la continuidad de un

programa de ayuda alimentaria con la aportación de donativos para

beneficio de países en desarrollo, durante el período comprendido entre

la Expiración de los Protocolos, 1978, en cuya virtud se prorrogaron de

nuevo los referidos Convenios, y la entrada en vigor de un nuevo

Convenio comprendiendo trigo y ayuda alimentaria; y

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas para Negociar un

Acuerdo Internacional que sustituya al Convenio Internacional del

Trigo, 1971, prorrogado, ha recomendado la prórroga del Convenio sobre

el Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria,

1971, a la luz de la labor lograda en la conferencia;

Habiendo fijado los textos del protocolo, 1979, para la quinta prórroga

del convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y del protocolo, 1979,

para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo 1971,

y del protocolo 1979, para la quinta prórroga del convenio sobre la

Ayuda Alimentaria 1971;

Decide que los textos en español, francés, inglés y ruso de los mencionados Protocolos sean igualmente auténticos;

Pide al Secretario Ejecutivo del Consejo Internacional del Trigo que

envíe copias de los textos de los Protocolos, 1979, para la quinta

prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio

sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, a todos los Gobiernos partes o

considerados provisionalmente como partes en dichos Convenios

prorrogados de nuevo por virtud de los Protocolos, 1978, o que son

miembros de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del

Organismo Internacional de Energía Atómica, y están indicados en los

Anexos A y B del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971;

Pide que los mencionados textos, refrendados con la firma del

Secretario Ejecutivo del Consejo, sean remitidos al Gobierno de los

Estados Unidos de América, el cual está designado como el depositario

de los Protocolos;

Ruega al Gobierno de los Estados Unidos de América que al recibo de los

textos refrendados disponga que los Protocolos, sean abiertos a la

firma en Washington durante el período establecido en el Artículo 5 del

Protocolo, 1979 para la quinta prórroga del Convenio sobre el Comercio

del Trigo, 1971, y en el Artículo V del Protocolo, 1979, para la quinta

prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, y que, a su

entrada en vigor, efectúe el registro de los mismos en la Secretaría de

las Naciones Unidas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102

de la Carta de las Naciones Unidas;

Llama la atención de los Gobiernos a los procedimientos contenidos en

el Artículo 6 del Protocolo, 1979, para la quinta prórroga del Convenio

sobre el Comercio del Trigo, 1971, y en el Artículo VI del Protocolo,

1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria,

1971, e invita a los Gobiernos a depositar los instrumentos de

ratificación, aceptación, aprobación o conclusión hasta el 22 de junio

de 1979 inclusive, o, si los mismos no pudiesen completar sus

procedimientos constitucionales e institucionales a tiempo, a que

depositen una declaración de aplicación provisional de conformidad con

el Artículo 8 del Protocolo 1979, para la quinta prórroga del Convenio

sobre el Comercio del Trigo, 1971, y el Artículo VIII del Protocolo,

1979, para la quinta prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria,

1971.

PROTOCOLO, 1979, PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971

Los Gobiernos partes en el presente Protocolo:

Considerando que el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971 (en

adelante llamado "el Convenio") del Convenio Internacional del Trigo,

1971, que fue prorrogado de nuevo por virtud de Protocolo en 1978,

expira el 30 de junio de 1979.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Prórroga, expiración y rescisión del Convenio

A reserva de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Protocolo, el

Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente

Protocolo hasta el 30 de junio de 1981, quedando entendido que si,

antes del 30 de junio de 1981, entra en vigor un nuevo convenio

internacional comprendiendo trigo, el presente Protocolo sólo

permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo

convenio.

ARTICULO 2

Disposiciones inoperantes del Convenio

A partir del 1 de julio de 1979, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del Convenio:

a)

el párrafo 4) del Artículo 19;

b)

los Artículos 22 al 26 inclusive;

c)

el párrafo 1) del Artículo 27;

d)

los Artículos 29 al 31 inclusive.

ARTICULO 3

Definición

Toda referencia en el presente Protocolo a un "gobierno" o "gobiernos"

será de aplicación a la Comunidad Económica Europea (en adelante

llamada "la Comunidad"). Por consiguiente, toda referencia en el

presente Protocolo a "firma" o al "depósito de instrumentos de

ratificación, aceptación, aprobación o conclusión", o "un instrumento

de adhesión" o "una declaración de aplicación provisional" por un

gobierno, comprende, en el caso de la Comunidad, la firma o declaración

de aplicación provisional en nombre de la Comunidad por su autoridad

competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los

procedimientos institucionales de la Comunidad, deba depositar para la

conclusión de un convenio internacional.

ARTICULO 4

Disposiciones financieras

La contribución inicial de todo miembro exportador o importador, que

efectúe su adhesión al presente Protocolo con arreglo al apartado b)

del párrafo 1) del Artículo 7 del mismo, será determinada por el

Consejo tomando como base los votos que se le hayan asignado y el

período que quede por transcurrir del año agrícola en curso, pero no se

modificarán las contribuciones de los demás exportadores e importadores

ya determinadas para dicho año agrícola.

ARTICULO 5

Firma

El presente Protocolo estará abierto en Washington, desde el 25 de

abril de 1979, hasta el 16 de mayo de 1979 inclusive, a la firma de los

Gobiernos de los países partes en el Convenio en su forma prorrogado de

nuevo por virtud del Protocolo, 1978, o que el 21 de marzo de 1979, son

provisionalmente considerados partes en el Convenio en su forma

prorrogado de nuevo por virtud del Protocolo, 1978, o que son miembros

de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del

Organismo Internacional de Energía Atómica, y están comprendidos en los

Anexos A y B del Convenio.

ARTICULO 6

Ratificación, aceptación, aprobación o conclusión

El presente Protocolo quedará sujeto a la ratificación, aceptación,

aprobación o conclusión de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus

respectivos procedimientos constitucionales o institucionales.

Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión

se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, a más

tardar el 22 de junio de 1978, quedando entendido que el Consejo podrá

conceder una o más prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya

depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o

conclusión en la fecha indicada.

ARTICULO 7

Adhesión

1) El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión:

a)

hasta el 22 de junio de 1979, del Gobierno de todo miembro que

figure en el Anexo A o B del Convenio en dicha fecha, quedando

entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a

todo Gobierno que no haya depositado su instrumento en dicha fecha, y

b)

despues del 22 de junio de 1979, del Gobierno de todo miembro de las

Naciones Unidas, o sus organismos especializados o del Organismo

Internacional de Energía Atómica, con arreglo a las condiciones que el

Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los

dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los

tercios de los votos emitidos por los miembros importadores.

2) La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión ante el gobierno de los Estados Unidos de América.

3) Cuando, para los fines de aplicación del Convenio y del presente

Protocolo, se haga referencia a miembros que figuran en los Anexos A o

B del Convenio, se entenderá que los miembros cuyos Gobiernos se hayan

adherido al Convenio en las condiciones establecidas por el Consejo, o

al presente Protocolo según dispone el apartado b) del párrafo 1) del

presente Artículo, figuran en el Anexo correspondiente.

ARTICULO 8

Aplicación provisional

Todo Gobierno signatario podrá depositar ante el Gobierno de los

Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del

presente Protocolo. Cualquier otro Gobierno en situación de firmar el

presente Protocolo, o cuya solicitud de adhesión la haya aprobado el

Consejo, podrá asimismo depositar ante el Gobierno de los Estados

Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo

Gobierno que deposite tal declaración, aplicará provisionalmente el

presente Protocolo y será considerado,

provisionalmente, como parte en el mismo.

ARTICULO 9

Entrada en vigor

1) El presente Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que,

el 22 de junio de 1979, hayan depositado sus instrumentos de

ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o

declaraciones de aplicación provisional, de acuerdo con los Artículos

6, 7 y 8 del presente Protocolo, de la manera siguiente:

a)

El 23 de junio de 1979, con respecto a todas las disposiciones, del

Convenio, que no sean las comprendidas en los Artículos 3 al 9, ambos

inclusive, y el Artículo 21; y

b)

El 1° de julio de 1979, con respecto a los Artículos 3 al 9, ambos

inclusive, y el Artículo 21 del Convenio, siempre que se hayan

depositado tales instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,

conclusión, o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, no

más tarde del 22 de junio de 1979, en nombre de Gobiernos que

representen a miembros exportadores que poseen por lo menos el 60 por

ciento de los votos indicados en el Anexo A y los miembros importadores

que poseen por lo menos el 50 por ciento de los votos indicados en el

Anexo B, o que hubiesen tenido, respectivamente, tales votos si

hubiesen sido partes en el Convenio en dicha fecha.

2) El presente Protocolo entrará, en vigor, para todo gobierno que

deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,

conclusión o adhesión despues del 22 de junio del 1979, de conformidad

con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, en la fecha

en que se efectúe tal depósito, quedando entendido que ninguna parte

del mismo entrará en vigor para tal Gobierno hasta que esa parte entre

en vigor para los demás Gobiernos de conformidad con lo dispuesto en

los párrafos 1) ó 3) del presente Artículo.

3) Si el presente Protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo 1) del presente Artículo, los Gobiernos que

hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,

conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional, podrán

decidir de común acuerdo que el Protocolo entrará en vigor entre

aquellos Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación,

aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de

aplicación provisional.

ARTICULO 10

Notificación del Gobierno depositario

El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno

depositario, deberá notificar a todos los Gobiernos signatarios y a

todos los Gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación,

aceptación, aprobación, conclusión, aplicación provisional del presente

Protocolo, y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y

comunicado que reciba en virtud del Artículo 27 del Convenio y toda

declaración y notificación que reciba conforme el Artículo 28 del

Convenio.

ARTICULO 11

Copia certificadadel Protocolo

Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor definitiva

del presente Protocolo, el Gobierno depositario enviará copia

certificada del presente Protocolo, en los idiomas español, francés,

inglés y ruso, al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo

registre con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de

las Naciones Unidas. Toda enmienda al presente Protocolo se comunicará

en la misma forma al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 12

Relación entre el Preámbulo y el Protocolo

El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos, 1979

instituidos para la quinta prórroga del Convenio Internacional del

Trigo, 1971.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto

por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado el presente

Protocolo en las fechas que figuran junto a las firmas.

Los textos del presente Protocolo en los idiomas español, francés,

inglés y ruso serán igualmente auténticos. Los originales serán

entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el

cual remitirá copia certificada de los mismos a cada parte signataria o

que se adhiere, y al Secretario Ejecutivo del Consejo.

PROTOCOLO, 1979. PARA LA QUINTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1971

Las partes del presente Protocolo.

Considerando que el Convenio

sobre la Ayuda Alimentaria, 1971 (en adelante llamado "el Convenio")

del Convenio Internacional del Trigo, 1971, que fue prorrogado de nuevo

por virtud de Protocolo en 1978, expira el 30 de junio de 1979.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Prórroga, expiración y rescisión del Convenio

A reserva de lo dispuesto en el Artículo II del presente Protocolo, el

Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del Presente

Protocolo hasta el 30 de junio de 1981, quedando entendido que, si

antes del 30 de junio de 1981, entrase en vigor un nuevo Convenio sobre

la Ayuda Alimentaria, el presente Protocolo solo permanecerá vigente

hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio.

ARTICULO II

Disposiciones inoperantes del Convenio

A partir del 1 de julio de 1979, se considerarán derogadas las

disposiciones del Convenio correspondientes a los párrafos 1), 2) y 3)

del Artículo II, del párrafo 1) del Artículo III y de los Artículos VI

al XIV, inclusive.

ARTICULO III

Ayuda alimentaria internacional

1) Las partes en el presente Protocolo se comprometen a hacer

aportaciones como ayuda alimentaria a los países en desarrollo, de

trigo, cereales secundarios o sus productos derivados, adecuados para

el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables, o su equivalente

en efectivo, en las cantidades anuales mínimas especificadas en el

párrafo 2) a continuación.

2) La aportación anual mínima de cada una de las partes que integran el presente Protocolo se fija del modo siguiente:

Argentina............................................................... 23.000 Tm

Australia............................................................... 225.000 Tm

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