NAVEGACION
NAVEGACION
LEY Nº 22.228
Sustitúyese el artículo 112 de la Ley Nº 20.094, modificada por la Ley número 21.763.
Buenos Aires, 16 de mayo de 1980.—
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º— Sustitúyese el texto del
artículo 112 de la Ley Nº 20.094 de Navegación, modificado por la Ley
número 21.763, por el siguiente:
"Artículo112 — Las habilitaciones de Capitanes y Oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados.
La autoridad competente podrá acordar excepciones a
dicho principio, cuando constatare, en cada caso, la falta de Oficiales
argentinos habilitados.
En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada
aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se
propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima.
En el caso de buques pesqueros, la excepción se extenderá a los Capitanes."
ARTICULO 2º — Sustitúyese el texto del artículo 143 de la Ley Nº 20.094, modificado por la Ley Nº 21.763, por el siguiente:
"Artículo 143 — El Setenta y Cinco por Ciento (75%)
del personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido
por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en
disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos.
La autoridad competente podrá acordar excepciones a
dicho principio cuando constatare, en cada caso, la falta de personal
argentino habilitado.
En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada
aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se
propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima".
ARTICULO 3º — La autoridad competente
deberá rever las medidas adoptadas respecto de las necesidades de
personal embarcado cuando desaparezcan las causas que le dieron origen
de conformidad a las normas complementarias que dicte dicha autoridad.
ARTICULO 4º — Desígnase autoridad
competente a los fines de la aplicación de esta Ley, a la Secretaría de
Estado de Intereses Marítimos, quien queda facultada para delegar dicha
competencia a las Subsecretarías de Marina Mercante o de Pesca, según
corresponda.
ARTICULO 5º — Derógase la Ley Número 21.763.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
David R. H. de la Riva.
Alberto Rodríguez Varela.
Llamil Reston.
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