REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJADOR AGRARIO

Rango Ley
Publicación 1980-07-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 152

REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJADOR AGRARIO. SU APROBACION. SUSTITUYESE EL TEXTO DEL ART. 2 DE LA LEY 20.744 Y SUS MODIFICACIONES . DEROGASE EL DTO.-LEY 28169/ 44, LA LEY 13.020, EL DTO.-LEY 15.169/56 Y LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS 2.509/ 48 Y 34.147/49.-

Historial de reformas JSON API

ARTICULO 85.- Créase la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que estará integrada por dos (2) representantes del Ministerio de Trabajo, uno de los cuales actuará como presidente; un (1) representante del Ministerio de Economía; un (1) representante de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería; dos (2) representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. En caso de empate en las respectivas votaciones, el Presidente tendrá doble voto.

El organismo actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación. La reglamentación determinará la forma de designar sus integrantes y la duración de sus representaciones.

ARTICULO 86.- Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario:

a)

Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento y el de Comisiones Asesoras Regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones, conforme a las características ecológicas y económicas de cada zona.

b)

Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se desempeñaren en cada tipo de tarea, determinando sus características y fijando sus remuneraciones mínimas.

c)

Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades especiales de trabajo de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las Comisiones Asesoras Regionales. Cuando correspondiere, determinará la oportunidad del pago de las remuneraciones y la inclusión en ellas del sueldo anual complementario y vacaciones.

d)

Asegurar la protección del trabajo familiar y el trabajador permanente en las explotaciones agrarias.

e)

Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas, cuando resultare necesario.

f)

Dictar las condiciones mínimas a que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda para el trabajador no permanente, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región.

g)

Determinar las deducciones que se practicarán sobre las remuneraciones por el otorgamiento de las prestaciones de alimentación y vivienda, cuando ellas fueren proporcionadas por el empleador.

h)

Adecuar la aplicación de las normas de higiene y seguridad en

el trabajo al ámbito rural.

i)

Aclarar las resoluciones que se dictaren en cumplimiento de de esta ley.

j)

Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, municipales o autárquicos que lo solicitaren.

k)

Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.

l)

Proponer un sistema de medicina preventiva a cargo del Estado, adaptado a las características zonales.

ll) La Comisión Nacional de Trabajo Agrario no podrá fijar las condiciones de trabajo y remuneraciones respecto de aquellas actividades que se rigieren por convenciones colectivas de trabajo legalmente celebradas, salvedad hecha de la facultad prevista por el inciso g).

ARTICULO 87.- El Ministerio de Trabajo de la Nación tendrá a su cargo la asistencia técnico-administrativa necesaria para el funcionamiento del organismo.

ARTICULO 88.- En las zonas que determinare la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se integrarán Comisiones Asesoras Regionales, que funcionarán en dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación.

ARTICULO 89.- Las Comisiones Asesoras Regionales estarán integradas por un (1) representante del Ministerio de Trabajo, que ejercerá la presidencia, y por representantes titulares y suplentes de los trabajadores y empleadores, por partes iguales, de las actividades reguladas por esta ley, preponderantes en cada jurisdicción. El número total de miembros de cada Comisión será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. La reglamentación determinará la forma de designar a sus integrantes y la duración de sus mandatos.

ARTICULO 90.- En la sede de cada Comisión Asesora Regional, el Ministerio de Trabajo podrá organizar oficinas de apoyo técnico y administrativo de carácter permanente.

ARTICULO 91.- Serán atribuciones y deberes de cada Comisión Asesora Regional:

a)

Elevar anualmente a la Comisión Nacional, por ciclo agrícola y en tiempo oportuno, las propuestas relativas a los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 86 que correspondieren a su jurisdicción.

b)

Realizar los estudios que le fueren encomendados por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueren ellos referentes a tareas ya regladas u otras que estimare necesario incorporar, elevando los informes pertinentes.

c)

Asesorar a la autoridad de aplicación o a las dependencias que lo requieren, mediante informes remitiendo copia a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Capítulo II

Vivienda y Alimentación

ARTICULO 92.- Cuando las prestaciones de alojamiento y alimentación fueren proporcionadas por el empleador, importarán la obligación de proveerlas en condiciones adecuadas y suficientes.

ARTICULO 93.- La vivienda que se proveyere al trabajador permanente reunirá -teniendo en cuenta las características de cada zona- los siguientes requisitos mínimos:

a)

Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural.

b)

Ambientes de tamaño adecuado y de acuerdo a la composición del núcleo familiar, con separación de ellos para los hijos de distintos sexos mayores de doce (12) años.

c)

Cocina-comedor.

d)

Baños individuales o colectivos dotados de los elementos para atender las necesidades del personal y su familia.

e)

Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie.

ARTICULO 94.- La alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada.

ARTICULO 95.- En los casos en que la prestación de viviendas o alimentación no reuniere los requisitos mínimos exigidos por la presente ley, los responsables serán pasibles de las penalidades previstas en las normas vigentes para la sanción de infracciones a la legislación laboral.

En ningún caso podrán efectuarse deducciones salariales cuando la vivienda o alimentación no guardaren los requisitos mínimos que estableciere la reglamentación respectiva.

ARTICULO 96.- Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento el empleador tendrá a su cargo su traslado, el de su grupo familiar y pertenencias, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato y viceversa, cuando se iniciare la relación o se extinguiere por despido incausado.

Capítulo III

Higiene y Seguridad

ARTICULO 97.- El trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

ARTICULO 98.- La reglamentación establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, maquinaria, herramientas y demás elementos.

ARTICULO 99.- El empleador deberá suministrar agua potable en cantidad suficiente, en las viviendas y lugares de trabajo.

El establecimiento agrario dispondrá como mínimo de una unidad sanitaria compuesta de inodoro, lavamanos y ducha. Los lavamanos y duchas serán provistos de agua potable, suministrándose jabón en cantidad suficiente para la completa higienización personal.

ARTICULO 100.- Cuando por razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere necesario el uso de elementos de seguridad o protectores personales, los mismos serán suministrados por el empleador. Igualmente el empleador deberá suministrar al trabajador elementos de protección individual cuando realizare tareas a la intemperie en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la reglamentación.

Cuando el trabajador debiera realizar tareas peligrosas para su salud, el empleador instruirá sobre las adecuadas formas de trabajo y suministrará los elementos de protección personal que fueren necesarios.

ARTICULO 101.- Es obligación del trabajador utilizar y mantener en perfecto estado de conservación e higiene la vivienda y todos los elementos de protección personal que le proveyere el empleador para el cuidado de su salud e integridad física, debiendo devolverlos en tales condiciones, salvo el deterioro natural causado por el buen uso.

ARTICULO 102.- El empleador deberá disponer en forma permanente y en el lugar de trabajo de un botiquín de primeros auxilios, que contará como mínimo con los elementos que determinará la reglamentación.

ARTICULO 103.- El empleador deberá asegurar el traslado oportuno del trabajador enfermo o accidentado, por un medio adecuado, al centro asistencial más próximo.

ARTICULO 104.- Las tareas de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglado. Estará a cargo del empleador la construcción y mantenimiento de estas instalaciones.

ARTICULO 105.- Cuando se utilizaren plaguicidas, insecticidas u otros agroquímicos tóxicos, el empleador deberá individualizarlos de manera inconfundible y guardarlos en lugar aislado.

Capítulo IV

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

ARTICULO 106.- Los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales se regirán por las normas de la Ley 9.688, sus modificatorias o sustituyentes.

Capítulo V

Trabajo de Mujeres y Menores

ARTICULO 107.- Queda prohibido el trabajo de menores de catorce (14) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles.

La prohibición precedente no regirá cuando el menor, siendo miembro de la familia del titular de la explotación, integrare con aquella el grupo de trabajo y el horario de labor permitiere su regular asistencia a la instrucción primaria, en caso de no haber completado dichos estudios.

ARTICULO 108.- Los menores desde los catorce (14) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres o tutores vivieren independientemente de ellos podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo. Los menores, desde los dieciocho (18) años de edad, tendrán la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecutaren y de los bienes que adquirieren con ello, estando asimismo habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieren para la adquisición, modificación o trasmisión de derechos sobre los mismos.

ARTICULO 109.- Los menores desde los catorce (14) años estarán facultados para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales.

ARTICULO 110.- La jornada de labor del menor de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino. La autoridad de aplicación podrá extender la duración de dicha jornada considerando las circunstancias de cada caso.

Queda prohibido ocupar menores de dieciséis (16) años en tareas nocturnas, entendiéndose por tales las que se realizaren entre las veinte (20) horas de un día y las seis (6) horas del día siguiente.

ARTICULO 111.- Las remuneraciones que se fijaren de acuerdo a lo establecido en esta ley, podrán incluir los salarios que deberán abonarse al trabajador menor.

Cuando se tratare de tareas a destajo, las unidades remunerativas no reconocerán diferencias por razones de edad.

ARTICULO 112.- Queda prohibido ocupar mujeres y menores de dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme determinare la reglamentación.

ARTICULO 113.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino permanente durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

Si como consecuencia del embarazo o parto la trabajadora permanente no pudiere desempeñar sus tareas excediendo los plazos de licencia previstos precedentemente, será acreedora, previa certificación médica, a los beneficios del artículo 47.

ARTICULO 115.- Garantízase a la mujer trabajadora permanente el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia a que se refiere el artículo 113. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practicare la notificación a que se refiere el artículo 114.

Sin perjuicio de las demás indemnizaciones que pudieren corresponder, la violación de este derecho obligará al empleador al pago de otra cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia a que se refiere el artículo 113.

ARTICULO 116.- El personal femenino no permanente tendrá derecho a la licencia prevista por el artículo 113, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere hecho la correspondiente denuncia al empleador antes de comenzar la relación laboral. Asimismo tendrá derecho a la garantía de estabilidad contemplada por el artículo 115. Ambos derechos cesarán con el vencimiento del contrato de empleo.

La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una única indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia a que se refiere el artículo 113 o hasta el vencimiento de la relación laboral, según corresponda.

ARTICULO 117.- Toda trabajadora madre de lactante dispondrá de los descansos necesarios para amamantar a su hijo durante la jornada de trabajo de acuerdo a las prescripciones médicas, por un período no superior a un (1) año desde la fecha de nacimiento, salvo que dichas prescripciones aconsejaren la prolongación de la lactancia por un lapso mayor.

ARTICULO 118.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora permanente obedece a razones de embarazo o maternidad cuando fuere dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio (7 1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre que la mujer hubiere cumplido con la obligación prescripta en el artículo 114 o, si correspondiere, hubiere acreditado el hecho del nacimiento. En tal caso, el despido dará lugar a una indemnización especial equivalente a doce (12) veces el importe del último sueldo, que se acumulará a cualquier otra legalmente prevista.

Capítulo VI

Prohibición de Despido por Matrimonio

ARTICULO 119.- Será nula toda prevención que establezca el despido del trabajador permanente por causa de matrimonio.

ARTICULO 120.- Se presumirá que el despido obedece a la causal mencionada cuando no se probare la que se invocare, si el mismo tuviere lugar dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y su celebración, con indicación de fecha, se hubiere notificado fehacientemente al empleador.

ARTICULO 121.- El despido que se produjere dentro de los plazos previstos en el artículo anterior dará lugar a una indemnización especial igual a la prescripta en el artículo 118.

Capítulo VII

Documentación Laboral

ARTICULO 122.- El empleador que ocupare trabajador permanente deberá llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo en la oficina más próxima al establecimiento o a la sede de la administración de la empresa, en el que se consignarán:

a)

Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio.

b)

Nombre, apellido, edad, estado civil y número de documento de identidad del trabajador.

c)

Fechas de ingreso y egreso del trabajador.

d)

Remuneración del trabajador.

La autoridad de aplicación determinará que otras constancias deberán consignarse, según la importancia del establecimiento, y los casos en que deberá incluirse a los trabajadores no permanentes en el libro referido.

ARTICULO 123.- El empleador podrá sustituir el libro especial previsto en el artículo anterior por sistemas de contabilidad de hojas móviles o por computación, debiendo en cada caso la autoridad de aplicación establecer los requisitos que cumplirán tales sistemas para su rubricación.

ARTICULO 124.- El empleador deberá instrumentar todos los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste en las condiciones establecidas en el artículo 10, el que deberá ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones siguientes:

a)

Ser confeccionado en doble ejemplar, debiendo hacerse entrega del duplicado al trabajador.

b)

Contener:

  • Nombre íntegro del empleador o razón social y su domicilio.
  • Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y fecha de ingreso al servicio.
  • Lugar donde se hizo efectivo el pago y fecha del mismo.
  • Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
c)

Deberán discriminarse los importes brutos de las distintas retribuciones y las deducciones efectuadas, consignándose la suma neta percibida por el trabajador. Tratándose de remuneraciones a destajo deberá consignarse el valor de la unidad y la cantidad de unidades computadas.

d)

El importe de remuneraciones por vacaciones, asignaciones familiares y los que correspondieren a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrán ser hechos constar en recibos separados de los que correspondieren a retribuciones ordinarias. En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser discriminados en conceptos y unidades.

e)

El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contraviniere esta disposición será nula.

ARTICULO 125.- Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en el artículo 124 que no reunieren alguno de los requisitos consignados o cuyas menciones no guardaren debida correlación con la documentación laboral, previsional y comercial.

ARTICULO 126.- Queda prohibido hacer firmar al trabajador recibos de pago incompletos o en blanco, como asimismo incurrir en interlineaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, las que solamente se admitirán cuando fueren salvadas y constare la conformidad del trabajador.

ARTICULO 127.- En los libros a que se refiere el artículo 122 no se podrán dejar espacios en blanco, alterar, suprimir o reemplazar foliaturas o números de registro.

ARTICULO 128.- En los lugares de trabajo será obligatorio tener la documentación referida en los artículos 122, 123, y 124 y exhibirla cada vez que lo requiere la autoridad laboral.

CAPITULO VIII

Prescripción - Privilegios - Irrenunciabilidad

ARTICULO 129.- Prescribirán a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de la relación individual de trabajo agrario. La reclamación ante la autoridad de aplicación interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.

En las acciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, el plazo se contará a partir de la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.

ARTICULO 130.- El pago insuficiente de obligaciones en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se recibiere sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.

ARTICULO 131.- El trabajador tendrá derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resultaren del contrato de trabajo agrario. Igual derecho asistirá a los causahabientes en caso de fallecimiento de aquél.

ARTICULO 132.- Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por hasta seis (6) meses, los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad y otros rubros, gozarán de un privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias y semovientes que integraren el establecimiento o la empresa donde aquél hubiere prestado servicio. Este privilegio privará respecto de cualquier otro sobre los mismos bienes, pero no afectará el mejor derecho de los acreedores prendarios por saldo de precio, el derecho de retención establecido por la legislación ordinaria, ni el privilegio de las costas judiciales.

ARTICULO 133.- El juez del concurso deberá autorizar el pago de las remuneraciones adeudadas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y por despido que tuvieren el privilegio asignado por el artículo 131, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con los primeros fondos que se recaudaren o con el producto de los bienes sobre los que recayeren los privilegios especiales que resultaren de esta ley.

ARTICULO 134.- Los privilegios laborales serán irrenunciables.

Capítulo IX

Formación Profesional

ARTICULO 135.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo, arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este efecto, el mencionado Ministerio tendrá a su cargo la programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico.

ARTICULO 136.- El Ministerio de Trabajo estará facultado para concertar con el Ministerio de Educación, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y organismos educacionales técnicos, estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados en este capítulo.

Capítulo X

Medidas de Aplicación y Sanciones - Acuerdos Conciliatorios

ARTICULO 137.- El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de aplicación y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, estando facultado para sancionar las infracciones y obstrucciones conforme a lo previsto en la legislación vigente, la que también se aplicará en cuanto a la forma y substanciación de las actuaciones.

ARTICULO 138.- Las acciones derivadas de la relación de trabajo agrario serán susceptibles de una instancia conciliatoria previa ante cualquier dependencia de la autoridad de aplicación, con audiencia personal de las partes o de sus mandatarios.

La instancia administrativa no será requisito indispensable para ocurrir a la vía judicial, pero si cualquiera de las partes intentare la conciliación la otra tendrá la obligación de asistir a las audiencias por sí o por mandatario.

ARTICULO 139.- El cumplimiento de los acuerdos conciliatorios a que se arribare en la instancia prevista en el artículo precedente, tendrá efecto liberatorio. La suscripción del acta por el titular de la respectiva dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación o por el funcionario en quien este delegue tal facultad, implicará la homologación del acuerdo. En el acta deberá consignarse si el funcionario actuante es el titular de la dependencia u obra por delegación, en cuyo caso deberá citarse la resolución respectiva.

El incumplimiento parcial o total de los acuerdos dejará a los interesados en libertad de iniciar las acciones judiciales que le hubieren correspondido originariamente. En este supuesto, los pagos efectuados serán considerados como realizados a cuenta.

ARTICULO 140.- Los reclamos a que se refiere el artículo 138 podrán ser efectuados en cualquier dependencia del Ministerio de Trabajo, aún cuando no tuviere jurisdicción en el lugar de trabajo, siempre que fuere la más cercana a éste.

ARTICULO 141.- Los acuerdos privados sobre derechos litigiosos celebrados entre el trabajador y el empleador tendrán los mismos efectos previstos por el artículo 139, cuando fueren homologados por la autoridad de aplicación, previa ratificación de las partes.

ARTICULO 142.- Todo pago que debiere efectuarse en favor del trabajador en los juicios laborales, se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente, librándose cheque judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haberse otorgado poder.

Queda prohibido el pacto de cuota litis que excediere del veinte por ciento (20%) del total a percibir por el trabajador, el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.

El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.

El pago realizado sin observarse lo establecido precedentemente y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.

ARTICULO 143.- Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados por depreciación monetaria, teniendo en cuenta los mismos índices que al respecto se apliquen en materia laboral.

TITULO IV

Disposiciones Complementarias y Transitorias

ARTICULO 144.- El régimen de las convenciones colectivas de trabajo continuará aplicándose únicamente con relación a las actividades agrarias que se hubieren incluido en aquel con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 145.- Las disposiciones contenidas en las resoluciones dictadas oportunamente por la Comisión Nacional de Trabajo Rural o por el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades conferidas a aquélla, mantendrán su vigencia, salvo que fueren especialmente modificadas.

ARTICULO 146.- Las atribuciones que esta ley confiere a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, serán ejercidas por el Ministerio de Trabajo hasta tanto aquélla se constituyere.

ARTICULO 147.- La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.