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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.253

Apruébase un "Convenio sanitario entre la República Argentina y la República de Bolivia"

Buenos Aires, 16 de julio de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio sanitario entre la República

Argentina y la República de Bolivia", firmado en la ciudad de la Paz el

día 14 de febrero de 1978, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz

Carlos W. Pastor

Llamil Reston

Jorge A. Fraga

David R. H. de la Riva

Albano E. Harguindeguy

Juan R. Llerena Amadeo

CONVENIO SANITARIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Bolivia con el deseo de continuar la tradicional política de estrecha

colaboración y mutuo entendimiento, entre sus pueblos, especialmente en

la esfera de la protección y conservación de la salud, y teniendo en

cuenta las disposiciones internacionales vigentes que ambos países han

suscripto, acuerdan lo siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Los países signatarios resuelven de acuerdo con sus posibilidades a

adoptar medidas sanitarias permanentes, tendientes a solucionar los

problemas epidemiológicos en relación a las enfermedades transmisibles

y sobre otros problemas de salud que se señalan en disposiciones

particulares de este Convenio.

Artículo 2

En caso de que se presenten en uno o en ambos países signatarios un

brote epidémico de cualesquiera de las enfermedades a que se hace

referencia en el Art. 1 u otra enfermedad no mencionada, que signifique

amenaza o peligro para ellos, podrán formar a requerimiento de una de

las partes comisiones de técnicos para que actúen en forma inmediata.

Artículo 3

A los efectos de la Resolución N° WH30/43 de la 30ava. Asamblea de la

O.M.S., y dentro de los postulados de la reunión ambos países

requerirán la asistencia plena de OPS/OMS para facilitar la

implementación del presente Convenio.

Artículo 4

Los países signatarios acuerdan dar facilidades administrativas y

económicas recíprocas para la formación y el perfeccionamiento del

personal sanitario.

Artículo 5

Los países signatarios se comprometen a tomar las medidas necesarias

para el estricto cumplimiento de la comunicación inmediata y directa

del primer caso o casos de las enfermedades específicamente estatuidas

en el Reglamento Sanitario Internacional.

Artículo 6

Los países signatarios se comprometen al intercambio amplio y periódico:

a)

de informaciones mensuales sobre la situación epidemiológica y medidas adoptadas;

b)

de informaciones directas e inmediatas sobre morbilidad y mortalidad

de enfermedades que pueda resultar de interés para el resguardo de la

salud pública; y

c)

de información técnica para el conocimiento de situaciones ambientales de interés común.

Artículo 7

Los países signatarios acuerdan realizar programas conjuntos de

educación para la salud y mantener un intercambio permanente de

informaciones técnico-científicas en general, y en especial de

bibliografía sanitaria nacional a través de los organismos

ministeriales pertinentes y de los centros nacionales de documentación

científica de cada país.

Artículo 8

Las medidas de profilaxis internacional sólo podrán ser adoptadas por

las autoridades sanitarias de nivel nacional de los países signatarios.

Cuando puedan significar el cierre de fronteras, deberá limitarse a lo

estrictamente indispensable y solamente en las zonas afectadas y por

decisión de las autoridades competentes nacionales.

Artículo 9

Los países signatarios se comprometen a adoptar medidas tendientes a

garantizar la potabilidad del agua que se provea a ferrocarriles,

aeronaves y demás vehículos dedicados al tránsito internacional.

Artículo 10

Los países signatarios se comprometen, dentro de sus posibilidades a

estudiar y adoptar medidas para evitar las modificaciones del medio

ambiente que influyan negativamente sobre la salud de las poblaciones

de ambos países, especialmente en las zonas fronterizas.

Artículo 11

Los países signatarios se comprometen a establecer sistemas de

vigilancia epidemiológica de acuerdo a la situación prevalente en cada

zona fronteriza particular, estableciéndose la coordinación

indispensable para la aplicación efectiva de las medidas de control.

Artículo 12

Los funcionarios de los países signatarios que tengan la

responsabilidad de los servicios sanitarios de fronteras, estarán

provistos de credenciales especiales otorgadas por la autoridad

sanitaria nacional respectiva, que les faculten para entrar en contacto

directo con los del país vecino, en cualquier punto de la

frontera.

ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Artículo 13

Considerando aspectos técnicos sobre enfermedades que por su magnitud y

trascendencia constituyen puntos de común interés que merecen ser

tratados en el presente Convenio, convienen en la necesidad de elaborar

programas cooperativos de trabajo en las diferentes actividades que

amplien acuerdos anteriores y generen otros que se estimen necesarios.

Artículo 14

En concordancia con lo expresado en el Art. 18 y tomando en cuenta la

situación epidemiológica y sus necesidades actuales se contemplan las

acciones conjuntas en defensa de la salud respecto de las siguientes

enfermedades:

-Malaria

-Chagas

-Tuberculosis

-Fiebre Amarilla

-Lepra

-Peste

-Tifus Exantemática

-Fiebre Hemorrágica

-Rabia

-Leptospirosis

-Brucelosis

-Hidatidosis

-Meningitis Meningocócica

-Enfermedades Venereas

-Distomatosis

-Toxoplasmosis

-Rabia Paresiante

Artículo 15

A los efectos de elaborar los programas específicos para cada una de

las enfermedades se recomienda que como marco de referencia se tomen en

cuenta los siguientes aspectos:

-Vigilancia Epidemiológica

-Estudios epidemiológicos y socioantropológicos

-Investigaciones de campo, laboratorio y gabinete

-Estudios ecológicos, mamalógicos y artropodológicos

-Educación para la salud

-Saneamiento de la vivienda

-Aplicación de insecticidas

-Participación en los aspectos de la sanidad animal relacionados con la salud humana

-Incremento de la cobertura de inmunizaciones

-Formación de los recursos humanos

-Intercambio de información y tecnología

-Asistencia en la infraestructura de la salud

Artículo 16

Referente al problema de malaria convienen en actualizar y reforzar los

acuerdos anteriores del Programa de Cooperación mutua Argentino -

Boliviano "ARBOL" para asegurar la continuidad de sus operaciones.

Artículo 17

Los países signatarios resuelven constituir comisiones técnicas cuyo

comienzo de trabajo deberá ser dentro de los 60 días de firmado el

presente Convenio.

FARMO-QUIMICA MATERIA PRIMA BASICA, INSUMOS TERAPEUTICOS Y MEDICAMENTOS

Los países signatarios asimismo acuerdan:

Artículo 18

Asistencia y asesoramiento tecnológico sobre industria Farmoquímica y Control de Calidad.

-Concesión de becas a profesionales Bioquímico-Farmacéuticos para su

tecnificación en Industria Farmaquímica y Control de Calidad.

-Lograr una estrecha colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo sobre Industria Farmacéutica.

Artículo 19

Asimismo los países signatarios acuerdan compatibilizar las

legislaciones nacionales respectivas para la importación, exportación,

tránsito y comercialización bilaterales de estupefacientes y

psicotrópicos.

Artículo 20

Instrumentar las medidas necesarias a fin de lograr una estrecha

colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo

al tráfico sobre estupefacientes y psicotrópicos, en especial: control

de tráfico ilícito; prevención de drogadicción, tratamiento,

rehabilitación, readaptación de los toxicómanos;

Artículo 21

Los países signatarios a los efectos de los Artículos 18 y 19 del

presente Convenio se comprometen a hacer efectivo el punto VIII. 8. de

la declaración conjunta de San Salvador de Jujuy suscrita el veinte de

noviembre de mil novecientos setenta y uno por los respectivos

Presidentes.

Artículo 22

Brindar especial apoyo a toda actividad de investigación científica que

procure directa o indirectamente el desarrollo de los conocimientos

sobre drogadicción, sus causas y sus consecuencias.

PROBLEMAS SANITARIOS DE LAS POBLACIONES MIGRANTES ESPECIALMENTE DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA

Artículo 23

Que la tarjeta de los trabajadores de temporada referidos en el

Artículo 8 del Convenio de Trabajadores de Temporada, suscrito en la

misma fecha, incluya un documento sobre el estado de salud del

trabajador y su familia verificado por la autoridad competente del país

receptor y expedida por una institución oficial acreditada por el país

de origen. Dicho documento deberá ser gratuito.

Artículo 24

La tarjeta de identificación familiar otorgada a cada uno de los

miembros del grupo familiar primario del trabajador de temporada que no

desarrollan actividad remunerada alguna referida al Art. 10 del

Convenio de Trabajadores de Temporada, contendrá asimismo un documento

sobre el estado de salud verificado y emitido por las mismas

autoridades referidas en el Artículo 23.

Artículo 25

Cada país organizará y hará conocer el sistema adecuado para otorgar la tarjeta de salud.

Artículo 26

Los representantes del Sector Salud de la Comisión Permanente referido

por el Artículo 17 del Convenio de Trabajadores de Temporada serán

integrados por funcionarios de la Secretaría de Estado de Salud Pública

de la Nación en el caso de la República Argentina y del Ministerio de

Previsión Social y Salud Pública de la República de Bolivia, que

desarrollen actividades en el área geográfica de aplicación del citado

Convenio.

Artículo 27

El Documento de Salud, sus normas, reglamentos y procedimientos deberán

ser elaborados por la Comisión Coordinadora Permanente

Argentino-Boliviana con el objeto de facilitar la operatividad del

sistema.

RECURSOS HUMANOS

Artículo 28

Los países signatarios, conscientes de la necesidad de contar, para una

mayor eficacía de los planes sanitarios nacionales, con un recurso

humano, suficiente y capacitado y como complemento de lo estatuido en

las disposiciones generales, convienen en establecer:

a)

Intercambio de expertos, y

b)

Intercambio de becas de formación, capacitación y actualización.

Artículo 29

Cada país pondrá a disposición del otro hasta cuatro becas de hasta 12

meses de duración que podrán ser renovadas y hasta 6 becas de hasta 6

meses para perfeccionamiento.

Artículo 30

El país que solicita las becas seleccionará las materias de estudio,

así como los candidatos y las propondrá junto con los antecedentes

antes del 20 de mayo de cada año, a los efectos de hacer efectiva la

beca, en el ejercicio presupuestario siguiente.

Artículo 31

Los becarios deben ser destinados a Institutos Científicos o

Establecimientos Asistenciales de interés, dando preferencia en lo

posible al lugar solicitado por el país del becario.

Artículo 32

El país que recibe al becario se obligará a pagar en moneda nacional,

un estipendio mensual equivalente al de mayor nivel del agrupamiento

correspondiente (profesional, técnico y auxiliar en el caso de

Argentina y en el caso de Bolivia se adaptará a la escala salarial

vigente y que guarde reciprocidad).

Serán de su cargo los gastos de movilización entre distintas ciudades

del país si fuera necesario dentro del programa, y el pasaje aéreo de

vuelta a su país de origen. El país de origen del becario se compromete

a pagarle el pasaje de ida y a mantener el sueldo, en caso de ser

funcionario de organismos oficiales, de acuerdo con sus leyes vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Los países signatarios notificarán a la Organización Panamericana de la

Salud, todas las modificaciones relacionadas con el presente Convenio.

Artículo 34

Los países signatarios se comprometen a evaluar aspectos específicos

del presente Convenio a través de reuniones técnicas con una

periodicidad no mayor de dos años.

Artículo 35

Los países signatarios además de los aspectos sanitarios destacan la

importancia de que se ponga en marcha así como de su permanente

reactualización los Convenios Laborales y de Seguridad Social que

tratan de las medidas de protección de la salud y de las prestaciones

médicas en caso de maternidad y de enfermedad y de acciones y de

enfermedades profesionales de los trabajadores inmigrantes, así como el

estudio de los seguros diferidos, de invalidez, vejez, muerte y

asignaciones familiares.

Artículo 36

Los países signatarios se comprometen a revisar y actualizar el presente Convenio cada cinco años.

Artículo 37

Este Convenio tendrá aplicación provisional desde la fecha de su firma

y entrará en vigor definitivamente por cinco años cuando las partes se

comuniquen recíprocamente el cumplimiento de las respectivas

formalidades constitucionales.

Su vigencia se renovará automáticamente por períodos anuales si ninguna

de las partes manifestare su voluntad de denunciarlo, tres meses antes

de su vencimiento.

Hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, en idioma español e

igualmente válidos en la ciudad de La Paz a los catorce días del mes de

febrero de mil novecientos setenta y ocho años.