EMPRESAS DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1980-07-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMPRESAS DEL ESTADO

LEY Nº 22.254

**Dispónese la disolución y consiguiente

liquidación de Industrias Mecánicas del Estado Sociedad Anónima (IME

S.A.) y las medidas de orden laboral y previsional que enmarcarían su

realización.**

Buenos Aires, 16 de julio de 1980.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Disuélvese y declárase en estado de liquidación a Industrias Mecánicas del Estado, Sociedad Anónima (IME S.A.).

ARTICULO 2º - Facúltase al

Poder Ejecutivo Nacional a designar al liquidador, quien se encontrará

investido de las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que

para los mismos determina la Sección XIII, Capítulo I de la Ley Nº

19.550 en cuanto sean compatibles con el régimen legal de la empresa

cuya disolución se dispone en el artículo precedente.

ARTICULO 3º - El proceso de

liquidación aquí dispuesto deberá estar concluido el 31 de marzo de

1981.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicho plazo cuando

razones fundadas lo hicieren necesario.

ARTICULO 4º - La realización de

los bienes que integran el activo de la Empresa se efectuará por el

procedimiento de licitación o remate público, salvo aquellos bienes que

habiendo pertenecido originalmente al Comando en Jefe de la Fuerza

Aérea hubieren sido cedidos a Industrias Mecánicas del Estado, Sociedad

Anónima, para su constitución, los que serán transferidos a dicho

Comando en Jefe por disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sin cargo

alguno.

ARTICULO 5º - La Fuerza Aérea

Argentina podrá absorber al personal de Industrias Mecánicas del

Estado, Sociedad Anónima (IME S.A.) de acuerdo con sus necesidades en

las condiciones fijadas por el artículo 5º inciso a) y b) de la Ley Nº

18.586. El personal transferido en esta forma no gozará de los

beneficios previstos en los artículos 6º y 7º de la presente ley.

ARTICULO 6º - Los dependientes

de la empresa cuyos contratos resulten extinguidos en virtud de la

liquidación aquí dispuesta, gozarán del plazo de preaviso y de la

indemnización por antigüedad que prevén los artículos 231 y 245 del

Régimen del Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o.

Decreto Nº 390/76) y de los beneficios establecidos en los convenios

colectivos de trabajo correspondientes.

ARTICULO 7º - El personal que

cuente como mínimo con 57 años de edad los varones y 52 años las

mujeres, y 27 años de servicios computables de los cuales diez (10) por

lo menos deben haber sido prestados en la empresa, podrá optar por

cobrar las indemnizaciones del artículo 6º o percibir una asignación

hasta que alcance el derecho a obtener la jubilación ordinaria o por

invalidez en las condiciones determinadas por la Ley Nº 18.037 (t.o.

1976) y por los plazos máximos que se determinan en el artículo

siguiente.

ARTICULO 8º - La asignación

establecida en el artículo anterior consistirá en el pago de una suma

equivalente al 100 % del total de la remuneración regular normal y

permanente de su última categoría de revista durante los primeros doce

meses; el 75 % los siguientes doce meses y el 50 % los últimos doce

meses. La asignación se actualizará de acuerdo a las pautas salariales

que en cada oportunidad fije el Poder Ejecutivo Nacional para la

Administración Pública Nacional, sin incluir el concepto de

jerarquización, y será considerado como remuneración a todos los

efectos de las leyes de seguridad social.

ARTICULO 9º - El haber mensual

de las jubilaciones ordinaria y por invalidez del personal que hubiere

optado por percibir la asignación, se determinará sobre la base del

promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres

(3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos

comprendidos en el período de cinco (5) años, también calendarios

inmediatamente anteriores al año en que tenga derecho a la jubilación

ordinaria o por invalidez de acuerdo con Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).

ARTICULO 10. - El tiempo que

transcurra hasta que el personal al que se refiere el artículo anterior

alcance el derecho a la jubilación ordinaria o por invalidez será

considerado como de prestación de servicios con aportes a los efectos

jubilatorios.

ARTICULO 11. - Derógase la Ley Nº 20.754.

ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

David R. H. de la Riva.

José A.

Martínez de Hoz.

Llamil Reston.

Jorge A. Fraga.

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