CODIGO DE MINERIA
MODIFICASE EL CODIGO DE MINERIA. MODIFICANSE LOS ARTS. 2 INC. 1°, 3, 4, 10, 24, 25, 27, 28, 29, 35, 38, 39, 82, 89, 90, 212, 226, 245, 247, 268, 270, 272, 273, 280, 281, 282, 292 Y 350. INCORPORANSE LOS ARTS. 6 BIS, UN PARRAFO DEL ART. 6, 133, UN PARRAFO DEL ART. 251, 273 BIS, UN PARRAFO DEL ART. 274, 352 BIS, EL TITULO XVIII Y XIX. DEROGASE EL ULTIMO PARRAFO DEL ART. 53 Y EL ART. 83.
**CODIGO
DE MINERIA**
Ley 22.259
Introdúcense reformas
Buenos Aires, 24 de julio de 1980.
**Excelentísimo Señor Presidente de la
Nación:**
TENEMOS el agrado de dirigirnos al Excelentísimo señor Presidente a
efectos de elevar a vuestra consideración el proyecto de Ley adjunto,
de reformas al Código de Minería.
La Constitución Nacional, en su artículo 67, inciso 11, atribuye al
Congreso la facultad de dictar, entre otros, al Código de Minería, sin
alterar las jurisdicciones locales, en tanto que en su artículo 108
prohíbe a las provincias dictar dicho Código después que el Congreso lo
haya sancionado.
En ejercicio de tal atribución constitucional, el Congreso Nacional,
con fecha 25 de noviembre de 1886, sancionó la Ley 1.919, mediante la
cual dispuso que el proyecto de Código de Minería redactado por el
doctor Enrique Rodríguez, con las correcciones hechas por la Comisión
de Códigos de la Cámara de Diputados, debía observarse como Ley de la
Nación, desde el 1° de mayo de 1887. Posteriormente, en el año 1917, le
introdujo por Ley 10.273 reformas sustanciales en materia de amparo de
las concesiones, en tanto que en 1935 le incorporó el título XVII sobre
régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos. En
épocas más recientes, el Poder Ejecutivo nacional, en ejercicio de las
atribuciones del Congreso, dictó el Decreto-Ley 22.477, de 1956, sobre
minerales nucleares, cuyo artículo 29 dispuso la agregación de dicho
cuerpo legal al Código de Minería como apéndice, y poco después dictó
el Decreto-Ley 5.760, de 1958, que incorporó una nueva norma al sistema
de amparo.
Nuevamente el Congreso también en 1958, le introdujo modificaciones,
esa vez implícitas, al dictar la Ley 14.773 de hidrocarburos y otra vez
el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones del
Congreso, hizo lo propio mediante las Leyes 17.319, de 1967, que
sustituyó a la anterior, y la más reciente 21.778 de contratos de
riesgo.
De la apretada síntesis que dejamos expuesta, se concluye que las
principales reformas al Código de Minería se han limitado a tres
materias: Al sistema de amparo de las concesiones y a los regímenes
legales de los hidrocarburos y de los minerales nucleares. El resto de
la legislación contenida en el Código, de carácter común y general para
toda la minería que no sea la de hidrocarburos y la nuclear ha quedado
cristalizada en normas que entraron a regir hace noventa y tres años.
Se comprende entonces que una legislación destinada a reglar
actividades económicas fuertemente influenciadas por la ciencia y la
tecnología y también por la política, haya quedado rezagada frente a la
evolución de los sistemas de extracción y aprovechamiento de los
minerales y a la necesidad de proveer de nuevas alternativas jurídicas
a las relaciones entre el Estado propietario originario de las minas y
las empresas interesadas en su explotación.
Curiosamente, el remedio a esta situación de atraso legislativo fue
prometido y en algunos casos intentado, con distintos alcances, por la
mayoría de los gobiernos que antecedieron al presente, pero sólo uno
alcanzó a concretar la iniciativa, aunque fugazmente, en legislación
positiva. Ello se logró cuando el Poder Ejecutivo nacional, en
ejercicio de las atribuciones del Congreso, dictó el Decreto-Ley 8.925,
de 1963, de reformas parciales al Código de Minería. Las bases para
aquellas reformas fueron elaboradas por el Instituto de Investigaciones
de Derecho Agrario y Minero de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad de Buenos Aires, luego de dos años lectivos
de estudios y deliberaciones realizadas con la participación de
diversos especialistas, lo que acredita la calidad del trabajo entonces
efectuado. Lamentablemente, aquella iniciativa, que habla remozado el
Código de Minería incorporándole los conceptos más modernos en la
materia pero sin alterar sus principios fundamentales ni su estructura,
fue frustrada al año siguiente por la Ley 16.469, que la declaró sin
efecto, invocando para ello fundamentos exclusivamente políticos y, lo
que es peor, sin propiciar ninguna solución legislativa de alternativa.
El Código de Minería volvió, así, a sus viejos moldes de 1887,
insuficientes por sí solos, pese a sus méritos jurídicos, para dar
lugar al adecuado desarrollo de la minería nacional.
La reconocida necesidad de modernizar vuestra legislación minera de
fondo no es incompatible con los principios generales que inspiran al
Código de Minería vigente ni tampoco con su estructura ni con la mayor
parte de su articulado. A semejanza de como se hizo en materia de
amparo, de hidrocarburos y de minerales nucleares, a semejanza de como
se encararon las reformas de 1963, y a semejanza también de como se ha
venido haciendo tradicionalmente en nuestro país en materia de
legislación civil, comercial y penal, la modernización de la
legislación minera puede lograrse mediante reformas parciales del
Código de Minería vigente, que reemplacen preceptos que han sido
superados por el avance científico y tecnológico, que mejoren otros y
que incorporen instituciones jurídicas más modernas. Esta vía tiene la
ventaja imponderable, entre otras, de la estabilidad de las Leyes
supremas de la Nación y de sus instituciones fundamentales, con las
consecuencias positivas que ello trae en materia de seguridad y certeza
jurídicas. Y aplicada a la legislación minera, tiene la ventaja
adicional de que nuestra minería tradicional, de pequeña y solo
excepcionalmente de mediana escala, podrá seguir rigiéndose por las
normas del Código de Minería vigente --en su caso, debidamente
renovadas--, las cuales, aunque conocidas más bien empíricamente por
gran parte de los productores, tienen para ellos el peso de una
tradición jurídica secular. Ambas ventajas se acrecientan por ser el
Código de Minería una obra de valor jurídico excepcional, merecedora
por tanto de su resguardo, que el proyecto adjunto asegura al limitarse
a actualizar su contenido, sin alterar sus principios ni su estructura.
La reparación del atraso legislativo registrado en materia minera fue
prevista desde un principio por el Proceso de Reorganización Nacional,
en su Programa de Recuperación, Saneamiento y Expansión de la Economía
Argentina, en cuanto dice: "La estructura de la minería moderna tiene
por fundamentos la exploración de yacimientos minerales de baja Ley,
diseminados en grandes extensiones y a considerables profundidades. Su
descubrimiento y explotación sólo es factible mediante la participación
de grandes empresas con organización, capital y tecnología adecuados a
la magnitud del esfuerzo que se requiere. Por tal razón, es imperioso
promover la participación de grandes empresas mineras, para lo cual es
necesario adecuar nuestra legislación a las características de una
explotación moderna pues las actualmente vigente está referida a los
yacimientos vetiformes que fueron características de la minería del
siglo pasado".
La estructura de la adecuación legislativa anunciada por el programa
económico, que el proyecto adjunto propone, tiene su precedente en el
ya citado Decreto-Ley 8.925 de 1963. Tres docenas de artículos
convenientemente modificados garantizan la vigencia del Código de
Minería y de sus principios fundamentales para la minería a pequeña y
aún a mediana escala, en tanto que la incorporación al mismo de dos
nuevos títulos provee un marco jurídico claro para el desarrollo de la
minería a gran escala, que asegura la capacidad de decisión nacional.
Las diferencias que se advierten entre el proyecto y aquel precedente,
obedecen a los avances científicos y tecnológicos registrados en estos
últimos dieciséis años, a la experiencia adquirida por el Estado
durante dicho lapso y, sobre todo, a la observancia estricta de los
principios rectores del Proceso de Reorganización Nacional.
Dos aspectos fundamentales de la iniciativa merecen destacarse. Uno de
ellos es que el Código de Minería en su artículo 7º, como ya lo había
hecho el Código Civil en el inciso 2º de su artículo 2342 y también la
Ley 726, reconoce que las minas son bienes privados de la Nación o de
las provincias en que se encuentren. Ese principio fundamental de
nuestra legislación minera, de clara inspiración en nuestra historia y
en nuestro derecho constitucional y con el que concuerda nuestra mejor
tradición jurídica en la materia, sostenida por la Corte Suprema de
Justicia y por la doctrina nacional mayoritaria, ha sido respetado
celosamente en el proyecto, a punto tal que el derecho de dominio
originario que tienen las provincias sobre las minas situadas en sus
respectivos territorios, en nada se verá alterado o afectado por la
reforma.
El otro aspecto considerado fundamental de la iniciativa, es que el
Código de Minería, sin sustraer a las minas de ese dominio originario
de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se
encuentra, constituye a favor de los particulares un derecho de
propiedad distinto de aquél y que coexiste con el mismo. O sea que, en
nuestro derecho, el dominio originario del Estado sobre las minas es
permanente, existiendo antes, durante y después de la concesión, lo que
no obsta a que, durante ésta, se establezca una propiedad particular,
que difiere de la propiedad común por las condiciones a que está sujeta
y que por ello recibe la designación de propiedad minera. Pues bien, la
propiedad minera, o sea la caracterización legal del derecho de los
particulares sobre las minas que forma parte de la tradición jurídica
secular a que nos hemos referido y a la cual alcanza, como a toda
propiedad, la garantía de la inviolabilidad consagrada por el artículo
17 de la Constitución Nacional, tampoco es alterada por la reforma, por
lo que los derechos que se acuerden con posterioridad a su sanción no
diferirán de los ya adquiridos, salvo los que resulten de los dos
nuevos títulos que el proyecto, como dijimos, propone incorporar al
Código de Minería y cuyas bases jurídicas diferentes se adecuan al
tratamiento especial que la Ley debe acordar a la minería a gran escala.
Se acompaña con este mensaje una pormenorizada exposición de motivos de
las reformas introducidas por el proyecto, tendiente a aclarar los
propósitos perseguidos y a facilitar su correcta interpretación.
Cabe agregar solamente que el artículo 2º del proyecto tiene su fuente
en el artículo 250 del Cód. de Minería; el 3º, en el principio de la
irretroactividad de las Leyes; el 4º, en el artículo 398 del Código
citado, incorporado por la Ley 12.161; y el 5º, en el artículo 102 de
la Ley 17.319, en el 2º de la Ley N° 21.593 y en el 1º de la Ley
N°21.734.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
José A. Martínez de
Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
David R. H. de la Riva.
Alberto Rodríguez Varela.
**LEY
DE REFORMAS AL CODIGO DE MINERIA**
EXPOSICION DE MOTIVOS
Artículo 2º -- La reforma de este artículo se limita a efectuarle un
agregado a su inciso primero, de manera que las minas de la primera
categoría por él definida, puedan explotarse no solamente en virtud de
la concesión legal constitutiva de la propiedad minera, prevista por el
artículo 10 del Código, sino también mediante contratación efectuada
por el Estado con sujeción a las disposiciones del nuevo título XIX,
que la reforma incorpora, y en las condiciones que el mismo establece.
Las notas efectuadas en esta exposición de motivos a dicho nuevo título
XIX y a su articulado, a las cuales cabe aquí remitirse, expresan en
forma pormenorizada los fundamentos de la incorporación al Código de
esta moderna institución jurídica de la contratación, que se estima es
la más adecuada para que el Estado obtenga el concurso de la actividad
privada en la exploración y, en su caso consiguiente, explotación de
áreas con perspectivas mineras que a aquél le interese promover, como
así también en la explotación de yacimientos por él descubiertos en el
curso de investigaciones geológicas y mineras.
Queda en claro, pues, desde esta nota a la primera de las normas
modificadas, que la reforma no altera ni elimina ninguna de las
instituciones actuales del Código de Minería, sino que incorpora una
nueva, la de la contratación por el Estado, de la exploración y
explotación de áreas y yacimientos determinados.
Artículo 3º -- El artículo 6º del Código dispone que una Ley especial
determinará la categoría correspondiente, según su naturaleza, e
importancia, a las sustancias minerales no clasificadas expresamente en
los artículos 3º, 4º y 5º sea por omisión, sea por haber sido
posteriormente descubiertas. Y agrega que del mismo modo se procederá
respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas
aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categoría.
Así, diversas sustancias metalíferas no citadas taxativamente en el
artículo 2º y clasificadas, en consecuencia, en la segunda categoría,
conforme al inciso 5º del artículo 4º, fueron en su momento incluidas
por leves especiales en la primera categoría. Tal los casos del wolfram
o tungsteno, aluminio, berilio, vanadio, tantalio y cadmio. Otras no
metalíferas, como la mica, los vapores endógenos, el cuarzo y los
feldespatos, no clasificados por el Código, fueron también incorporados
a la nómina de las de primera categoría por Leyes especiales.
Finalmente, algunas clasificadas por el inciso 6º del artículo 4º en la
segunda categoría, como la fluorita y los fosfatos calizos, fueron
cambiadas a la primera.
La reforma clasifica en la primera categoría al molibdeno, al litio y
al potasio. Estas sustancias metalíferas han estado implícitamente
comprendidas hasta ahora en la segunda categoría, por aplicación de lo
normado por el ya citado inciso 5º del artículo 4º, siendo concesibles
preferentemente al dueño del suelo según el párrafo segundo del
artículo 68, sin limitación alguna respecto del número de pertenencias
conforme a lo establecido por el artículo 92.
La creciente importancia del molibdeno en la metalurgia moderna; las
localizaciones de formaciones mineralizadas interesantes efectuadas por
la Secretaría de Estado de Minería en cumplimiento de los planes
geológicos y mineros que se vienen desarrollando en las provincias de
La Rioja y del noroeste; el grado de criticidad del abastecimiento
interno; las condiciones en que suele yacer esta sustancia,
generalmente diseminada en considerables extensiones y con bajo
contenido de mineral, lo que obliga a explotaciones intensivas a gran
escala; su virtual paragénesis con el cobre, clasificado desde un
principio en la primera categoría; todo ello autoriza a colocar en ésta
al molibdeno.
Parecidas consideraciones en cuanto a su importancia en la metalurgia
liviana, cabe hacer respecto del litio, metal alcalino contenido en
minerales tales como la ambligonita, la lepidolita y el espodumeno,
como asimismo en salares.
Lo mismo puede decirse del potasio, metal también alcalino que se
emplea en la industria química y fundamentalmente en la preparación de
fertilizantes.
La reforma clasifica igualmente en la primera categoría, al azufre y a
los boratos. El caso de éstos tiene un ligero matiz diferencial: ambos
minerales están clasificados expresamente en la segunda categoría, el
primero porque es citado en el inciso 6º del artículo 4º, y los
segundos porque lo están en el inciso 3º del mismo artículo. La reforma
los coloca en la primera categoría, por las aplicaciones crecientes que
se les reconocen fundamentalmente en la industria química y en la
farmacopea.
Se ha aprovechado la oportunidad para reordenar el contenido de todo el
artículo, a fin de obtener un agrupamiento lógico de las sustancias,
eliminando y reemplazando términos en desuso.
Artículo 4º -- La inclusión del amianto, de la bentonita y de las
zeolitas entre las sustancias minerales clasificadas en el inciso 6º de
este artículo concuerda con el espíritu de actualización legislativa
que tiene la reforma.
El 2 de noviembre de 1926, la entonces Dirección General de Minas,
Geología e Hidrogeología que ejercía en jurisdicción nacional las
funciones que el Código atribuye a la autoridad minera determinó que al
amianto le correspondía la segunda categoría, en la clasificación del
incículo 6º. Lo mismo decidió el 26 de octubre de 1939 respecto de la
bentonita. Ambas determinaciones fueron tomadas por la autoridad minera
nacional, en orden a lo sugerido por el codificador en el párrafo
tercero de su nota al artículo 6º, pero nunca llegaron a tener
convalidación legislativa, salvo la del artículo 10 del Decreto-Ley
8.925 de 1963, frustrada al año siguiente por la Ley 16.469.
La situación de las zeolitas guarda cierta similitud con la del amianto
y de la bentonita. El Poder Ejecutivo Nacional, por Decreto 2638 del 13
de febrero de 1951, las incluyó entre las sustancias clasificadas en el
inciso 6º, pero su convalidación legislativa, sufrió la misma suerte
que la anterior.
Al amianto mineral utilizado preponderantemente en la fabricación de
materiales combustibles y aislantes, como a la bentonita, sustancia de
origen volcánico con aplicación creciente en la actividad petrolífera;
a igual que a las zeolitas, nombre genérico que se da a los minerales
que poseen la propiedad de intercambiar sus contenidos alcalinos con
los de las aguas duras y que tienen aplicación, por tanto, en el
tratamiento por filtración de estas últimas, les sigue correspondiendo
la segunda categoría, en la clasificación del inciso 6º como se ha
admitido hasta ahora sin el debido respaldo legal. Ello en razón de su
menor importancia relativa frente a las sustancias de la primera
categoría.
Como en el caso precedente, se ha procedido a reordenar todo el
artículo, a iguales fines.
Artículo 6º bis -- La clasificación periódica de las sustancias
minerales estratégicas resulta necesaria para el consecuente ejercicio
de las atribuciones que en los nuevos títulos XVIII y XIX se le
acuerdan al Ministerio de Defensa y, en su caso, a los Comandos en Jefe
de las Fuerzas Armadas.
Artículo 10. -- La reforma consiste en anteponer una aclaración a la
norma hasta ahora vigente.
La aclaración de que la propiedad particular de las minas, que se
establece mediante la concesión legal, no suspende ni interrumpe ni en
modo alguno lesiona al dominio originario del Estado reconocido por el
artículo 7º, podría parecer innecesaria, pero nunca inconveniente.
Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según
el territorio en que se encuentren, conforme lo han admitido el Código
Civil en el inciso 2º de su artículo 2342, la Ley 726 del 1865 en su
artículo 2º y el Código de Minería en su artículo 7º. Ese carácter de
bienes privados del Estado es el que le permite a éste establecer sobre
las minas una propiedad particular mediante un acto de concesión,
efecto que no tienen las concesiones administrativas que pueden
otorgarse sobre los bienes públicos. Cuando el Estado concede una mina,
estableciendo sobre ella una propiedad particular, no se desprende de
su dominio originario; por el contrario, mantiene el mismo con tal
alcance que, de no cumplir el propietario particular con las
condiciones del amparo o conservación de la concesión que el Código le
impone --pago del canon, inversión de capital, mensura de pertenencias
y, en su caso, explotación efectiva--, los derechos de éste caducan,
pudiendo consecuentemente el Estado volver a conceder la mina en
propiedad particular al primer solicitante, cuantas veces se opere la
caducidad.
Es decir, que el dominio originario del Estado sobre ese su bien
privado que es la mina, existe antes, durante y después de la concesión
mediante la cual el propio Estado establece sobre aquélla una propiedad
particular a favor de un tercero. Es la doctrina heredada de las
ordenanzas de Minería de Nueva España, México, de 1783, que rigieron en
nuestro país hasta la entrada en vigencia del Código en 1887, y que se
expresaba en los primeros artículos de su título V: "Las minas son
propiedad de mi real corona..." (artículo 1º), "sin separarlas de mi
real patrimonio, las concedo a mis vasallos en propiedad y posesión, de
tal manera que pueden venderlas, permutarlas, arrendarlas, donarlas,
dejarlas en testamento por herencia o manda, o de cualquiera otra
manera enajenar el derecho que en ellas les pertenezca en los mismos
términos que lo poseen, y en personas que puedan adquirirlo" (artículo
2º).
Claro está que ni el dominio originario del Estado sobre la mina ni la
propiedad particular constituida sobre ella por el acto de concesión,
son la misma cosa que la propiedad común legislada por el Código Civil.
No lo es el dominio originario del Estado, porque éste lo tiene para
ejercer las facultades reglamentarias que se impuso a sí mismo al
dictar el Código; y no lo es la propiedad particular del tercero, por
que ésta, si bien está amparada, como toda propiedad, por la garantía
de la inviolabilidad consagrada por el artículo 17 de la Constitución
Nacional, es caducable ante cualquier incumplimiento de las condiciones
del amparo o conservación de la concesión, que impone el mismo Código y
que la reforma actualiza.
En las notas que precedentemente se han hecho a las reformas que se
introducen a los arts. 3º y 4º del Código, ha quedado bien claramente
expresado que en el caso de las sustancias minerales no clasificadas
expresamente, sea por omisión o por haber sido posteriormente
descubiertas, una Ley de la Nación deberá determinar la categoría que
le corresponde según su naturaleza e importancia. Esta sabia previsión
del artículo 6º del Código hace que ningún mineral pueda escapar a su
régimen.
Por eso se ha dicho, al principio de esta nota, que la aclaración que
introduce la reforma al artículo 10, podría parecer innecesaria, pero
nunca inconveniente. Su conveniencia está en que queda bien en claro,
que el dominio originario del Estado sobre las minas no se enajena ni
prescribe jamás, porque es un dominio propio del soberano, subsiste
durante la vigencia de la propiedad particular que el propio Estado
constituye a favor de terceros mediante la concesión, y subsistirá
siempre, a través de todas las concesiones y de todas las caducidades
de que la mina sea objeto con al correr del tiempo.
La aclaración ofrece, por tanto, conveniencia tanto para el Estado
propietario originario de las minas, cuanto para los terceros a favor
de los cuales el Estado constituye propiedades particulares mediante
acto de concesión. En ambos casos se refuerza la seguridad y la certeza
jurídicas de los derechos del uno y de los otros, respecto de una
propiedad de naturaleza propia y de caracteres del todo especiales.
Ello contribuye, sin lugar a dudas, a la vigencia plena del orden
jurídico, que es uno de los objetivos Básicos para el Proceso de
Reorganización Nacional, expresado en el apartado 2.4. del Acta del 24
de marzo de 1976.
Artículo 23. -- El párrafo que la reforma incorpora a este artículo del
Código tiene diversos antecedentes: artículo 4º de la resolución de la
División de Minas, Geología e Hidrología del 21 de agosto de 1911;
artículo 4º del dec. reglamentario del 10 de enero de 1924; artículo 1º
del dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963.
De los requisitos de forma que el peticionante de un permiso de cateo
debe cumplir por esta norma, los dos primeros están dirigidos a que la
autoridad minera pueda en su momento verificar el cumplimiento de las
condiciones del permiso a que alude el codificador en su nota al
artículo 39: Que el explorador emprenda oportunamente los trabajos y
los mantenga en actividad, de acuerdo por lo menos con el programa
mínimo por él mismo elaborado.
La declaración jurada tiene por objeto hacerle asumir al peticionante
responsabilidades que hasta ahora no ha tenido en materia de
violaciones a los principios que inspiran la limitación de la
superficie y del tiempo de cateo, y que son, como expresa el
codificador en su nota al artículo 27, evitar el monopolio y estimular
la libre concurrencia de los interesados, como medios para incrementar
los descubrimientos.
Artículo 24. -- El monto hasta ahora insignificante, de la multa
prevista por este artículo --fijada para entrar a regir en 1887-- la
reforma lo aumenta en el orden en que crecieron los precios minoristas.
Para ello, se utilizaron los índices del año 1914, que son los más
antiguos que se registran.
Se ha relacionado la multa con el valor del canon, por la conveniencia
que significa contar con un método adecuado de actualización, como el
que proporciona el artículo 2º de la Ley 21.593.
Artículo 25. -- Esta reforma tiene su antecedente en el artículo 3º del
dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963.
La excesiva publicidad que el codificador dio a la solicitud de permiso
de cateo, respondió a la necesidad de hacer conocer el pedimento
incluso a los exploradores sin permiso, cuya actividad el proyecto de
Código de Minería del doctor Enrique Rodríguez no vedaba sino que, por
el contrario, consagraba en un artículo, el 26, que fue eliminado por
el Congreso. De ese modo, intentaba prevenirlos de incurrir en las
sanciones y responsabilidades de los actuales arts. 24 y 26 del Código.
No dándose esa necesidad y estando dispuesta en el artículo la
notificación por cédula al propietario del suelo, los terceros a quedar
notificados por edictos son o personas omitidas en la solicitud o
peticionantes anteriores. Para tal objeto, se considera suficiente que
la publicación se haga dos veces en el plazo de diez días.
La publicidad actual es indebidamente onerosa, por cuanto encarece el
costo del proceso, sin relación con los objetivos limitados que debe
cumplir.
Es preferible aumentar el canon de explotación, como se hizo por Ley
21.593 y como se hace en la reforma del artículo 27, antes que obligar
a afrontar el costo de diligencias procesales excesivas y onerosas.
Artículo 27. -- Esta reforma tiene su antecedente en el artículo 4º del
dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963.
Sin innovar en los caracteres especiales del permiso de cateo, en razón
de ser conocidos por lo general siquiera empíricamente, se ha extendido
de cuatro a veinte el número de unidades de medida de que aquél puede
constar.
Esta mayor extensión --de hasta dos mil hectáreas se lleva hasta diez
mil-- se estima adecuada para empresas de exploración con capital de
riesgo, equipamiento, tecnología y organización suficientes como para
encarar trabajos más técnicos y de ritmo más sostenido, lo que exige el
estímulo de una mayor superficie y de más tiempo para compensar con
mayores posibilidades de éxito, los mayores costos de una exploración a
todo riesgo, más extensiva y más intensiva.
Este tipo de exploración no ha estado ciertamente prohibido entre
nosotros, pero tampoco ha recibido el estímulo de una legislación
adecuada. Y en minería, no estimular equivale, a veces, tanto como a
prohibir.
Los permisos podrán constar de hasta veinte unidades de medida, o sea,
como se ha dicho, de hasta diez mil hectáreas. Pero esa mayor extensión
tiene su precio, que ha sido puesto para desalentar propósitos
meramente monopólicos o contrarios a la libre concurrencia: para cada
unidad de medida, a partir de la quinta, se duplicará el canon de la
inmediata anterior. Por razones de método expositivo, en el comentario
correspondiente a la reforma del artículo 28, figura un cuadro de las
variantes que puede ofrecer el permiso de cateo, según el número de
unidades, superficie originaria, plazo, canon por unidad, canon por
permiso y superficies remanentes.
El último párrafo de la reforma incorpora al artículo 27 principios que
fluyen de su espíritu, como lo había reconocido una antigua
jurisprudencia administrativa (resoluciones del entonces Ministerio de
Agricultura, de fechas 31 de enero de 1911 y 21 de noviembre de 1935).
La necesidad de la incorporación deriva de que no debe caber duda de
que aquellos principios también deben regir para el caso de los nuevos
permisos más extensos: lo contrario sería fomentar el monopolio de la
exploración sobre áreas de considerable extensión.
Artículo 28. -- Esta reforma tiene su antecedente en el artículo 5º del
decreto-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963.
La reforma reproduce los párrafos segundo y tercero del artículo hasta
ahora vigente, eliminando el primero, que establece que la duración del
cateo no puede exceder de trescientos días, y corrigiendo más que
modificando, el tiempo de permiso de una sola unidad de medida, que por
obvias, razones de cálculo debe ser de ciento cincuenta días y no de
ciento cuarenta, como por evidente error allí figura. Con tal
eliminación y con dicha corrección, el permiso de cuatro unidades
seguirá teniendo trescientos días de duración, en tanto que, con veinte
unidades podrá tener mil cien días.
El proyecto establece, además, un sistema sumamente simple para reducir
la superficie originaria del permiso de más de cuatro unidades de
medida y de más de trescientos días de duración, liberando a partir de
ese plazo extensiones que podrían interesar a terceros. La Ley 17.319
de hidrocarburos tiene en el artículo 26 una institución de
características similares.
Teniendo en cuenta que el canon de exploración para 1980 ha quedado
actualizado, por aplicación del artículo 2º de la Ley 21.593, en un mil
pesos por cada unidad de medida o fracción, el cuadro de posibilidades
según número de unidades, superficie originaria, plazo, canon por
unidad, canon por permiso y superficie remanente a los trescientos días
y, en su caso, setecientos días, es el siguiente:
[IMG]
El proyecto, luego de reproducir los tres últimos párrafos del artículo
hasta ahora vigente, concuerda con el último párrafo de la reforma al
artículo 27, al incorporar principios que fluyen del espíritu de
nuestra legislación, conforme lo tenía declarado antigua jurisprudencia
administrativa (resolución del entonces Ministerio de Agricultura del
23 de febrero de 1911, y artículo 22 del decreto reglamentario del 10
de enero de 1924).
Finalmente, se acuerda a la autoridad minera la facultad de exigir,
cuando la importancia del permiso lo justificare, que sus titulares
cumplan con requisitos de información adecuados a la capacidad técnica,
económica y gerencial de quienes emprenden exploraciones extensivas e
intensivas, y de las cuales resulta un obvio beneficio para el estado
en cuanto al conocimiento de su subsuelo.
Artículo 29. -- La reforma parte del supuesto que la institución del
permiso de trabajo formal se revitalizará con motivo de la
incorporación de los permisos de exploración más extensos, dispuesta
mediante las modificaciones introducidas a los arts. 27 y 28.
Estos, en efecto, al caducar a los trescientos y, en su caso,
setecientos días sobre sendas partes de su superficie, dejarán libres
áreas respecto de las cuales es posible que no se hayan alcanzado a
agotar las investigaciones, por cualquiera de los motivos tan
claramente expresados por el codificador en su nota al artículo 29. En
tales casos, los propósitos del explorador no deben quedar frustrados,
para lo cual el permiso de trabajo formal le permitirá concluir una
tarea para la cual el tiempo pudo resultarle escaso.
La reforma concuerda, en cuanto a superficie de las pertenencias, con
la de los arts. 89 y 226 y, en general, con las demás normas de los
títulos IV, que contiene disposiciones especiales sobre las sustancias
de la segunda categoría, y VII, relativo a las pertenencias y su
demarcación.
Prevé el pago del canon de explotación para las pertenencias del
trabajo formal --hasta ahora exentas del mismo--, porque no obstante
tratarse de una modalidad de exploración, ésta puede implicar
importantes y costosos trabajos subterráneos, tales los previstos en el
artículo 56, y es lógico que ellos se concentren donde se manifiestan
más visibles y claramente los signos de la existencia del mineral que
se persigue o se trata de asegurar, como advierte el codificador en la
ya citada nota al artículo 29. Por ello y porque podrá hacer suyos y
disponer de los minerales que necesite arrancar para la prosecución de
los trabajos, porque así resulta de la aplicación del artículo 38, es
justo que el permisionario de trabajo formal abone canon, y que éste
sea el de explotación correspondiente a la sustancia objeto del
pedimento.
El principio general es que el canon se paga por adelantado y por
cuotas semestrales, contándose toda fracción de semestre como semestre
completo, (artículo 272, cf. artículo 5º de la Ley 10.273). Por tanto,
toda vez que el término del permiso formal no podrá exceder de quince
meses, el permisionario deberá abonar por adelantado, en caso del plazo
máximo, el canon de explotación correspondiente a tres o a cuatro
semestres, según la fecha de otorgamiento del permiso, y dentro de los
treinta días de dicho acto, conforme lo dispone la reforma que se
introduce al artículo 272.
La aclaración del último párrafo de la reforma era necesaria, habida
cuenta del mayor número de unidades de medida que podrá tener un
permiso de exploración.
Artículo 35. -- La aclaración incorporada como párrafo segundo era
necesaria, dado que, por la extensión de los permisos especiales,
dentro de los mismos pueden llegar a haber instalaciones militares.
El objetivo, que ya había tenido en cuenta el artículo 7º del dec.-Ley
8925 del 8 de octubre de 1963 es que no se utilice la fotografía aérea
con fines clandestinos, sino sólo para la exploración.
Artículo 38. -- En este caso, por sobre las razones expresadas al
comentar la reforma del artículo 24, parece justo que la multa que debe
pagarse al Estado, parta de la base del canon no devengado por haber
omitido el descubridor hacer la manifestación pertinente y solicitar su
registro.
Artículo 39. -- El último párrafo de la nota del codificador al
artículo 39, expresa claramente que, "aunque es caso admitido y hasta
cierto punto justificado, que la revocación puede hacerse de oficio, se
ha creído bastante librarlo a la solicitud del propietario o a la de un
tercero que quiera continuar o emprender una nueva exploración".
Una antigua jurisprudencia administrativa admitió, sin embargo, que la
revocación del permiso por las causales determinadas en el artículo 39,
podía disponerse de oficio cuando los terrenos eran de propiedad del
Estado (resoluciones del ex Ministerio de Agricultura del 21 de julio
de 1911 y de la ex División de Minas, Geología e Hidrología del 21 de
agosto de 1911, artículo 8º). Años después, y fundándose en que el
Estado tiene tanto interés como cualquier otro particular en que las
exploraciones se llevan a cabo, sostuvo que no podía discutirse la
facultad de revocar de oficio los permisos que no se utilicen
(resolución del ex Ministerio de Agricultura del 14 de diciembre de
1918).
La solución jurisprudencial había sido luego recogida por el artículo
9º del decreto-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963, como lo es ahora.
Se ha ampliado el alcance de la norma, incluyendo la sanción de
revocación por no cumplir con el programa mínimo a que se refiere el
último párrafo del artículo 23.
Artículo 53. -- La nota del codificador a este artículo fundamenta el
último párrafo de la norma en términos tales que, a su criterio, el
establecimiento de plantas de beneficio y de fundición de los
minerales, no se considera necesario para la explotación de la mina de
la cual aquéllos se extraen, por lo cual no pueden imponerse
servidumbres a los terrenos inmediatos o vecinos a la concesión.
Sin embargo, cuando las condiciones del terreno de la mina o de su
explotación --caso de las de "a cielo abierto"-- dificultan o impiden
la instalación de tales plantas dentro del perímetro de la concesión,
vedar la posibilidad de hacerlo en fundos contiguos obligaría a
transportar el mineral en bruto a través de largas distancias,
incrementando los costos de tal manera que podría llegar a restarle
interés económico a la explotación de la mina.
Para la minería moderna, que aprovecha minerales cada vez menos ricos,
el establecimiento de plantas vecinas o cercanas de beneficio y de
fundición de los mismos, es una necesidad. La integración local o
regional de tales establecimientos con las explotaciones debe, pues, no
sólo permitirse sino además estimularse, incluso para que el alto
efecto multiplicador que tienen las inversiones minerales, se
verifique, en su mayor alcance, en el lugar o región que produce el
mineral.
Artículo 82. -- El régimen especial para los depósitos de salitre y
borato, impuesto por el artículo 82 tuvo como fuente un reglamento que
el codificador extrajo de la legislación comparada, y que se refería
únicamente a los casos en que las sustancias se encontraban en terrenos
fiscales. El artículo 83, por su parte, lo hizo extensivo a las salinas
y turberas.
El régimen referido, por demás defectuoso, fue sustituido en los hechos
por el trámite para las sustancias de la primera categoría.
La reforma no hace más que consagrar esa práctica, excluyendo de la
norma a los boratos, por haber sido éstos clasificados precisamente en
la primera categoría (artículo 3º).
Artículo 83. -- La derogación es consecuencia de la modificación
introducida al artículo 82.
Artículo 89. -- La reforma de este artículo está impuesta por razones
de concordancia con la del artículo 226, en su último párrafo.
La normatividad vigente se simplifica, y el nuevo texto concuerda con
la aplicación supletoria de las disposiciones establecidas para las
sustancias de la primera categoría, consagrada por el artículo 105.
Artículo 90. -- La reforma, como lo había hecho el artículo 10 del
dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963, salva la omisión en que el
artículo 90 incurrió respecto de la extensión de las pertenencias de
las salinas llamadas de cosecha.
Las condiciones de estos depósitos, extendidos, superficiales, de
escaso espesor y renovables, aptos para una explotación discontinuada
pero de mayor escala, hacen aconsejable acordar a sus pertenencias más
extensión que a las minas de sal de roca, constituidas por mantos o
estratos cristalinos que yacen en el subsuelo y que se explotan
mediante labores subterráneas.
Por su clasificación en la primera categoría (artículo 3º), los boratos
tienen sus pertenencias reglamentadas en el nuevo texto que la reforma
propone para el artículo 226.
Artículo 133. -- La nota del codificador a este artículo concluye en,
que sea cual fuere la forma en que se pueden verificar la existencia y
los principales caracteres del criadero --dirección o corrida,
inclinación o recuesto, potencia o espesor-- y la clase del mineral
descubierto, debe considerarse cumplida la condición de abrir la labor
legal, que impone dicha norma.
Si la verificación de la existencia del criadero y de sus caracteres,
hace presumir su continuidad a través de todas las pertenencias
contiguas, sería excesivo exigirle al descubridor tantas labores
legales como pertenencias pidiere.
Así lo establecía el artículo 24 de las Instrucciones Generales de
Mensura, aprobadas por resolución del ex Ministerio de Agricultura del
16 de noviembre de 1908, y así lo había consagrado el artículo 11 del
dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963.
Artículo 212. -- Véase la nota a la reforma al artículo 24.
Artículo 226. -- La forma, dimensiones y superficies de la pertenencia
ordinaria, resultan de los arts. 223 y 224: Desde un rectángulo de
trescientos metros de longitud horizontal y de doscientos de latitud, o
sea una superficie de seis hectáreas, hasta un cuadrado de trescientos
metros de lado, o sean nueve hectáreas, las alternativas están dadas
por la inclinación o recuesto del criadero.
Cuando se trata de empresas que necesiten para desarrollarse un campo
más vasto, como dice el codificador en el último párrafo de su nota al
artículo 223, la Ley concede más de una pertenencia (arts. 132 y 338) y
permite la agrupación de diferentes concesiones (arts. 261 y
siguientes).
Estas alternativas, sin embargo, no son suficientes para aquellas
sustancias cuyo valor, considerado bajo un mismo volumen, es inferior
al de los demás minerales incluidos en la primera categoría.
El artículo 226 consideró alcanzados por esa discriminación al hierro y
a los combustibles sólidos, y por eso les dio a sus pertenencias
dimensiones y superficies extraordinarias. Según la interpretación dada
por el artículo 1º del decreto del 18 de julio de 1907 a la confusa
redacción de la norma que se reforma, las pertenencias de hierro
constan de seiscientos metros de longitud por cuatrocientos de latitud,
o sea veinticuatro hectáreas, en tanto que las de combustibles sólidos
miden novecientos metros de longitud por seiscientos de latitud, o sea
cincuenta y cuatro hectáreas. Por aplicación de la disposición
contenida en el segundo párrafo del artículo 223, referida a la
inclinación del criadero, las pertenencias de hierro pueden llegar a
medir seiscientos metros por lado, o sea treinta y seis hectáreas, y
las de combustibles sólidos novecientos metros por lado, o sea ochenta
y una hectáreas.
El primer párrafo de la reforma al artículo 226 consagra, pues, estas
conclusiones, como lo había hecho el artículo 12 del dec.-Ley 8925 del
8 de octubre de 1963.
Sin embargo, en la minería metalífera precisamente, la alternativa de
mayores dimensiones para las pertenencias ya no depende solamente del
menor valor relativo del mineral, sino además del menor contenido del
mismo, recuperable económicamente.
Las dimensiones de la pertenencia ordinaria son las adecuadas para la
explotación por métodos selectivos, de yacimientos vetiformes, de alta
Ley, corta extensión y no mucha profundidad. Hoy dichos yacimientos o
se han agotado o no alcanzan a cubrir la demanda, que se va
abasteciendo en forma creciente de minerales provenientes de
yacimientos extendidos o diseminados, de Ley considerablemente más
reducida y en los cuales la mineralización se halla distribuida
uniformemente, lo que posibilita su explotación a mayor escala por
métodos no selectivos. Los primeros suelen explotarse mediante labores
subterráneas, en tanto que los segundos lo son a cielo abierto,
generalmente previa remoción de una sobrecarga considerable de material
estéril.
Para compensar el menor contenido de mineral útil por superficie y no
encuadrando en nuestra tradición jurídica ejemplos que se ven en la
legislación comparada, de que la Ley no le fije límite a las
concesiones, se ha hecho necesario prever para este tipo de
yacimientos, pertenencias más extensas. La reforma establece que
constarán de cien hectáreas, que es la medida que el Código ha tenido
fijada hasta ahora para los depósitos de salitre y boratos (artículo
90) y que la reforma establece para ambas sustancias, las salinas de
cosecha y el litio (reforma a los arts. 90 y 226), yacimientos todos
estos también extendidos.
La forma de estas pertenencias de cien hectáreas, siempre debe ser
regular, según lo establece el artículo 224.
El canon de estas pertenencias extraordinarias debe ser también
extraordinario. Por eso, se establece, para cada caso, el múltiplo que
hay que aplicarle a la patente de una pertenencia ordinaria de la misma
categoría.
Arts. 245 y 247. -- Véase la nota a la reforma al artículo 24.
Artículo 251. -- Los dos párrafos que se agregan a este artículo
tienden al correcto registro y empadronamiento de las minas, para su
cabal conocimiento público y consiguiente efectos, en su caso, respecto
del canon y de la inversión de capital, condiciones éstas del amparo o
conservación de las concesiones.
Artículo 268. -- La reforma elimina las limitaciones artificiales de
los grupos mineros, o sea la de sus dimensiones y superficies,
defectuosamente indicadas en la norma y que al artículo 2º del dec. del
18 de julio de 1907 intentó subsanar.
Ya se ha dicho, al comentar la reforma del artículo 226, con cita del
último párrafo de la nota del codificador al artículo 223, que cuando
se trate de empresas que necesiten para desarrollarse un campo más
vasto, la Ley no sólo concede más de una pertenencia (arts. 132 y 338),
sino que además permite la agrupación de diferentes concesiones (arts.
261 y siguientes).
Esta última posibilidad, o sea la formación de grupos mineros, el
codificador la reconoce como conveniente, por ofrecer un campo más
vasto para una buena explotación (nota al artículo132, párrafo
antepenúltimo; ídem al artículo 261, párrafo tercero).
La posibilidad de formar estos grupos mineros responde, entonces, a una
razón de conveniencia económica distinta de las tenidas en cuenta por
el Código al limitar el número y la superficie de las pertenencias que
pueden componer una mina, y que son evitar el monopolio del criadero
por su descubridor, aumentar el número de las explotaciones y provocar
la concurrencia (nota al artículo 261, párrafo segundo).
Siendo así, los límites de los grupos mineros no deben ser los
artificiales fijados para las minas, sino los naturales de los
yacimientos. Cada uno de éstos, en efecto, constituye una unidad
geológica, cuyo tratamiento jurídico integral no se detiene en la
limitación que la Ley impone a los derechos de los descubridores.
La indivisibilidad absoluta de las pertenencias y la relativa de las
minas compuestas por varias de ellas (arts. 14 y 15), la posibilidad de
demarcar una mina sobre parte del terreno de un permiso de cateo ajeno
o saliendo de los límites del propio del descubridor (artículo 37), la
ampliación o acrecentamiento de pertenencias cuyas labores se hayan
internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante (arts.
191 y siguientes), son algunos de los ejemplos señalados por la
doctrina del tratamiento que el Código da a cada yacimiento como una
unidad geológica, como un todo físico que en realidad, es consideración
que trasciende de los límites artificiales impuestos a los
descubridores para evitar que cada uno de éstos constituya un monopolio
(Guillermo J. Cano, "La institución de las minas nuevas o estacas en el
Código de Minería argentina", en Jurisprudencia Argentina, 1961-IV,
sección doctrina, página 38, número 5; "La institución de la unidad
geológica en el Código de Minería", en La Ley, 142-773).
La reforma se funda, por lo que acaba de exponerse, en uno de los
principios medulares de nuestra legislación, cual es el de considerar a
cada yacimiento una sola unidad geológica. Cuando las razones de
conveniencia económica que limitan el número y la superficie de las
pertenencias que puede pedir el descubridor --evitar el monopolio por
parte de éste, aumentar el número de las explotaciones y provocar la
concurrencia--, ceden el paso a la conveniencia reconocida de ofrecer
un campo vasto para una buena explotación, la regulación
artificialmente creada por la Ley debe dar lugar a la impuesta por la
naturaleza. De ahí que, en adelante, los grupos mineros no tengan otra
limitación en cuanto a sus dimensiones y superficies, que lo que
resulte naturalmente de la conveniencia reconocida de abarcar, a juicio
de la autoridad minera, la unidad geológica del o de los yacimientos
cubiertos por las pertenencias a agrupar, circunstancia cuyo
cumplimiento se verificará al practicarse la prueba pericial prevista
por el artículo 262, de la cual debe resultar, además que la reunión de
las pertenencias es realizable y conveniente.
Sección I del título IX. Esta sección de denominaba hasta ahora, desde
la reforma parcial del sistema del amparo o conservación de las minas
operada mediante dec.-Ley 5760 del 23 de abril de 1958, "Del canon, de
la inversión de capital y de la intensidad de la explotación", según
así lo dispuso el artículo 2º del citado decreto-Ley.
La innovación introducida por la reforma, aparte de aportar sencillez y
rigor jurídico a la denominación de esta sección, concuerda con la
reforma del artículo 281.
Artículo 270. -- Los conceptos que la reforma agrega a este artículo
tienden a lograr una absoluta y total exención fiscal por el término de
los primeros cinco años de la concesión, que se cuentan a partir del
momento en que puede emprenderse la explotación (artículo 47).
El alcance de la exención a las contribuciones provinciales y
municipales no puede ser atacado de inconstitucional, en razón de
tratarse de un privilegio temporario amparado por el artículo 67,
inciso 16, de la Carta Magna. Este alcance fue admitido en el debate
parlamentario de la Ley 10.273, cuyo artículo 3º impuso el texto hasta
ahora vigente de la norma que se reforma (Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados, 1917, V, p. 243); la iniciativa no hace más, por
tanto, que recoger el alcance dado originariamente a la exención.
Por otra parte el artículo 403, incorporado por la Ley 12.161, contiene
una norma análoga, ampliamente fundamentada, a su vez, en el debate
parlamentario respectivo (Diario de Secciones del Senado, 1930/1932,
ps. 227 y 229).
Naturalmente, la exención beneficia exclusivamente al propietario de la
mina, abarcando a todos los procesos a que fueren sometidos por él los
minerales que extraiga, hasta que sean comercializados a terceros.
Artículo 272. -- La reforma incorpora a este artículo precisiones en
materia de pago del canon de exploración, que no existen en la
legislación hasta ahora vigente.
El principio general expresado por el artículo, tal cual fue redactado
por la Ley 10.273, es que el canon se paga por adelantado.
En el orden nacional, el artículo 1º del dec. reglamentario 112.785/42
dispuso que la concesión del permiso de cateo se tendrá por nula si el
pago del canon de exploración no se hubiera realizado dentro de los
treinta días siguientes a la notificación del otorgamiento del permiso.
Este es el antecedente que recoge la reforma, la cual, en lo que se
refiere al permiso de trabajo formal, concuerda con la del artículo 29,
a cuyo comentario cabe aquí remitirse.
Artículo 273. -- El sistema de amparo o conservación de la concesión,
mediante el pago de un canon o patente anual por pertenencia y la
inversión de un mínimo de capital fijo, fue introducido por la reforma
de 1917 (Ley 10.273) y empezó a regir el 1 de enero de 1919 (artículo
16 de la Ley citada).
El canon fue fijado en lo que ahora sería un peso para las sustancias
de la primera categoría y cincuenta centavos para las de la segunda
(artículo 271, cf. artículo 4º de la Ley 10.273).
Pese a que el canon debe ser fijado periódicamente por Ley nacional
(artículo 269, cf. artículo 2º de la Ley 10.273), solamente dos veces
se dio cumplimiento a dicha obligación. La primera, que fijó el canon
en lo que hoy sería cincuenta pesos y veinticinco pesos, según la
categoría de las sustancias, se concretó mediante el artículo 15 del
dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963, pero su vigencia fue del todo
efímera: Al año siguiente, por Ley 16.469, el Congreso Nacional declaró
sin efecto aquel decreto-Ley. A raíz de ello, el canon volvió a quedar
cristalizado en los valores que entraron a regir en 1919, lo que
desembocó a mediados de la presente década y como consecuencia de la
creciente desvalorización monetaria, en que en algunas provincias ni
siquiera se molestaran en cobrarlo, omisión que, aunque explicable
desde el punto de vista de la economía de la administración pública,
significaba que la institución de la caducidad de las minas por falta
de pago del canon estaba suspendida de hecho.
El Proceso de Reorganización Nacional fue quien por segunda vez dio
cumplimiento a la obligación de fijar periódicamente el canon por Ley
nacional. Lo fijó en $ 12.000 y en $ 6000, según la categoría de las
sustancias, a partir del 1 de enero de 1978, por el artículo 1º de la
Ley 21.593. Por aplicación del artículo 2º de esta última Ley, dicho
canon quedó actualizado en $ 48.040 y en $ 24.020, respectivamente, a
partir del 1 de enero de 1980.
Los nuevos valores del canon vigentes desde el 1 de enero de 1978 han
dado lugar a que concesionarios sin interés en explotar sus minas, que
las mantenían amparadas mediante el pago de un peso o cincuenta
centavos al año por pertenencia, especulando con la posibilidad de
negociarlas, hayan optado por dejarlas caducar. En las provincias de La
Rioja y Río Negro, por ejemplo, minas caducas por falta de pago del
canon, que fueron puestas en remate con ajuste a lo previsto por los
arts. 272 y 274 (cf. arts. 5º y 7º de la Ley 10.273), o fueron
retiradas de la subasta por haber pagado el concesionario ejecutado el
canon adeudado más una multa y los gastos del remate, o fueron
adjudicados en propiedad a sus respectivos postores. La movilización en
el comercio de esas propiedades mineras inexplotadas, ha revelado un
interés público por la minería que, con el inoperante canon anterior,
no se podía manifestar, porque la mayoría de las minas inexplotadas
continuaban amparadas y porque las autoridades mineras de las
Provincias no se resolvían a afrontar los gastos del remate de minas
con la base de un peso o de cincuenta centavos por pertenencia.
En cuanto a la otra condición del amparo, o sea la inversión de un
mínimo de capital fijo, la reforma de 1917 determinó que la autoridad
minera debía fijarlo entre lo que ahora serían cien y cuatrocientos
pesos para las minas de la primera categoría, y treinta y cien pesos
para las de segunda (artículo 273, cf. artículo 6º de la Ley 10.273).
La efímera reforma de 1963 llevó esos valores a los siguientes: De tres
mil a veinte mil pesos para las minas de la primera categoría, y de dos
mil a cinco mil para las de la segunda (artículo 17 del dec.-Ley 8925
del 8 de octubre de 1963). Al haber sido declarada sin efecto por la
Ley 16.469, dicha reforma no entró a regir, por lo que actualmente los
valores entre los cuales las autoridades mineras deben fijar el mínimo
de capital fijo a invertir, siguen siendo, como en 1919, de cien a
cuatrocientos pesos y de treinta a cien pesos por mina, según su
categoría.
La reforma concluye con este lamentable atraso legislativo, sin cambiar
la condición del amparo pero innovando en su instrumentación. Ya no
será la autoridad minera quien fije de oficio entre dos valores el
número de capital fijo a invertir; por el contrario, será el
concesionario quien deberá asumir la responsabilidad de presentar ante
aquella autoridad una estimación del plan y monto de las inversiones de
capital fijo que se proponga efectuar en rubros de la explotación
determinados legalmente, a concertarse en el plazo de cinco años y con
un porcentaje obligatorio en los dos primeros años.
Las inversiones estimadas por el concesionario no podrán ser
inferiores, bajo pena de caducidad, a una suma igual al múltiplo que
fija la norma para el canon anual que corresponda a la mina de acuerdo
con su categoría y el número de pertenencias.
Teniendo en cuenta que el canon de explotación, como ya se ha dicho, ha
quedado actualizado, para 1978, por aplicación del artículo 2º de la
Ley 21.593, en $ 48.040 y en $ 24.020 por pertenencia, según la
categoría de la mina, el cuadro de posibilidades según categoría, canon
por pertenencia, número de pertenencias, canon por mina, múltiplo legal
e inversión, es el siguiente:
[IMG]
Como puede observarse, los montos de inversión resultantes del
procedimiento adoptado, son por demás prudentes. La obra, construcción
o adquisición más modesta directamente conducente a la explotación,
cubre fácilmente tales montos. Ninguna empresa minera puede
desarrollarse si en el plazo de cinco años, pudiendo explotar la mina y
luego de presentada la petición de mensura --lo que supone conocer las
características del criadero y haber decisión empresaria en cuanto al
número de pertenencias-- no puede invertir el mínimo de capital fijo
que resulta en cada caso del cuadro precedente.
Cabe aquí aclarar que la disposición transitoria contenida en el
artículo 3º de la Ley de reformas, deja a salvo los derechos de los
concesionarios que tuvieren invertido el capital fijo previsto por las
normas hasta ahora vigentes.
Artículo 273 bis. -- La aplicación de la sanción de caducidad por
incumplimiento de lo establecido por el artículo 273 es, en todos los
casos, con observancia de las condiciones del debido proceso y de la
garantía de la defensa en juicio.
Artículo 274. -- La reforma tiene por objeto eliminar de los registros,
minas vacantes cuya existencia no ha sido verificada.
La existencia de la mina, salvo el caso contemplado por el artículo
114, se verifica al comenzar la operación de mensura. Esta, en efecto,
se inicia por el reconocimiento de la labor legal, y resultando
cumplidas sus condiciones --o sea que ponga de manifiesto la dirección
o corrida del criadero, su inclinación o recuesto, su potencia o
espesor--, se procederá a las mediciones (arts. 133 y 237).
Mientras esa verificación oficial no se concrete, la mina tiene una
existencia sólo presunta: La manifestación de descubrimiento efectuada
acompañando muestra del mineral (artículo 113).
En estas condiciones, si la mina ha estado empadronada como vacante
durante tres años sin que nadie la solicite, su registro pierde toda
significación y utilidad, transformándose en cambio en una molestia
burocrática para la autoridad minera y terceros interesados en la zona.
Artículo 280. -- La reforma ha tenido por objeto derogar la exención de
que goza hasta ahora, en materia de canon, el permiso de trabajo formal.
Concuerda, así, con el texto propuesto para los arts. 29 y 272, a cuyos
comentarios cabe aquí remitirse.
Artículo 281. -- La condición eventual de que la explotación de las
minas se realice con la intensidad razonable que fije el Poder
Ejecutivo nacional en ejercicio de una facultad discrecional, fue
incorporada al sistema de amparo o conservación de las concesiones, a
manera de refuerzo, por la reforma parcial de 1958 (arts. 1º y 2º del
dec.-Ley 5760 del 23 de, abril de ese año).
Para entonces, la desvalorización monetaria ya había erosionado de tal
forma los valores que habían entrado a regir en 1919 para el canon y la
inversión de capital --las dos condiciones originarias del sistema de
amparo--, que los mismos habían perdido toda significación como
estímulo para mantener las minas en explotación.
Sin embargo, la nueva condición no fue suficiente para compensar la
declinación, hasta su virtual desaparición, de los efectos estimulantes
del canon y de la inversión de capital. En más de veinte años de
vigencia, no se conocen casos concretos de que la norma haya sido
aplicada con resultados positivos.
El Proceso de Reorganización Nacional fijó un nuevo canon para 1978,
mediante la Ley 21.593, que prevé un mecanismo anual de actualización.
La condición de la inversión de capital es a su vez renovada y
actualizada por la reforma al artículo 273, a cuyo comentario cabe
remitirse.
En consecuencia de ello, la condición incorporada por la reforma
parcial de 1958, sobre haber resultado inoperante, ha perdido su razón
de ser.
La reforma ha decidido por ello sustituir dicha condición, por otra de
fines diferentes pero de mayor interés para la sociedad. En lugar de
pretender optimizar explotaciones ya existentes, en ejercicio de una
facultad discrecional que podría llegar a la arbitrariedad porque el
Estado no es infalible, se ha decidido acordar a la autoridad minera la
atribución reglada de exigir a los concesionarios de minas que han
estado totalmente inactivas por más de cuatro años consecutivos, aunque
tengan pago el canon y cumplida la condición de invertir capital fijo,
la presentación y el consiguiente desarrollo de un proyecto de
activación o reactivación.
Es decir que la reforma persigue que las minas sean instrumentos de una
economía de producción, que es la implementada por el Programa de
Recuperación, Saneamiento y Expansión de la Economía Argentina, pero
sin caer en la pretensión de fijarle de oficio niveles de intensidad,
por razonables que éstos pudieren resultar, propósito éste que, por
otra parte, no concuerda con la filosofía del Código en la materia,
expresada al respecto en el artículo 282.
El destino de las minas --decía el autor del Código en su nota al
artículo 147--, atendida su naturaleza y el interés de la sociedad, es
el trabajo; el trabajo es su vida, es su razón de ser. Por eso se
solicitan para trabajarlas y para que sean trabajadas se conceden.
La sustitución del pueble por el canon y la inversión de capital, como
sistema de amparo o conservación de la concesión, no le ha hecho perder
concordancia a dicha anotación, con el espíritu del Código, que es, que
no puede ser otro, que el de regir los derechos, obligaciones y
procedimientos referentes no sólo a la adquisición, sino también a la
explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales (artículo 1º).
Una mina podrá estar inactiva cierto tiempo por falta de mercado para
sus productos, por dificultades económicas de su propietario o por
cualquiera otra razón transitoria, pero nunca podrá estar inactiva
indefinidamente por mera especulación. El pueble no fue sustituido para
posibilitar que las minas permanezcan inactivas en manos de quien puede
pagar el canon e invertir un mínimo de capital fijo, sino para
acordarle a la propiedad minera una seguridad, una estabilidad jurídica
de que entonces no gozaba, en detrimento de su crédito y de las
transacciones de que pueden ser objeto.
El concepto de mina inactiva expresado en el texto, concuerda
plenamente con el de mineral abandonado que contiene el Código en su
artículo 179: Ausencia de trabajos regulares o formales durante un
plazo determinado, que en este caso es de cuatro años continuos.
Porque, como dice el codificador en su nota al citado artículo 179, la
rebusca, el pirquén y otras operaciones semejantes no pueden mirarse de
manera alguna como amparo.
La reforma no vulnera, como ya se habrá advertido, el sistema de amparo
vigente. El propietario que pague el canon y que invierta el mínimo de
capital fijo resultante de la aplicación del artículo 273, amparará y
conservará su concesión aunque la mantenga inactiva, pero esta
situación sólo podrá sostenerla sin riesgos durante cuatro años
continuos. Pasado este plazo, la autoridad minera podrá exigirle la
presentación de un proyecto de activación o reactivación y su
consecuente cumplimiento, bajo pena de caducidad en uno y otro caso. Es
la mínima participación responsable que se le puede exigir al
propietario de la mina; es, además, una atribución mínima de la
autoridad porque no interfiere ni interviene en el proyecto, que ni
siquiera requiere su aprobación: Basta que la mina sea activada o
reactiva libremente, como prescribe el artículo 282 y que ello sea
objeto de la constante vigilancia de la autoridad, como reza dicho
artículo.
Conviene tener presente, como antecedente, que ya el dec.-Ley 8925, del
8 de octubre de 1963, en su artículo 23, había intentado derogar por
inconveniente la reforma parcial de 1958, invocando precisamente los
nuevos valores del canon y de la inversión de capital, que el mismo
imponía.
Artículo 282. -- No tanto la extracción de los minerales, sino más bien
los procesos consiguientes de concentración, de fundición y de
refinación, cuya integración local o regional con las explotaciones es
estimulada por la reforma mediante la derogación del último párrafo del
artículo 53, pueden llegar a afectar la preservación del ambiente.
Aunque este aspecto es del resorte de la policía administrativa con
competencia específica en materia ambiental, se ha estimado conveniente
agregar al Código de Minería la prevención pertinente, para asegurar su
observancia por parte de quienes podrían considerarse excluidos de su
cumplimiento.
Artículo 292. -- Cabe remitirse al comentario sobre la reforma al
artículo 24.
Artículo 350. -- Véase la nota a la reforma al artículo 24.
Artículo 352 bis. -- En el comentario a la reforma al artículo 10, se
hizo ya referencia a que si bien el dominio originario del Estado sobre
las minas, reconocido por el artículo 7º, es por cierto inalienable e
imprescriptible, no lo es con el alcance que tienen estos dos
caracteres en el caso de los bienes del dominio público. Las minas --se
señaló allí-- son bienes privados del Estado, y porque son bienes
privados puede éste, sin perjuicio de su dominio originario,
inalienable e imprescriptible, constituir sobre aquéllas una propiedad
particular distinta a favor de terceros, mediante la concesión legal.
Esta propiedad particular de características singulares, es a su vez
distinta de la propiedad común, y por eso se denomina propiedad minera.
Y así como la inalienabilidad de ese dominio originario no impide la
constitución de la propiedad particular de las minas por la concesión
legal, o sea de la propiedad minera, así también el autor del Código
entendió que la imprescriptibilidad indiscutida de aquel dominio no
podía impedir la adquisición de la propiedad minera, no ya por la
concesión legal sino mediante la corta prescripción del artículo 352.
Sin embargo, la solución del codificador no concuerda con las fuentes
por él mismo invocadas. Ni la Ley española de la Nueva Recopilación que
cita en su nota al artículo 352 --salvo la admisión que ésta hace de la
prescripción por tiempo inmemorial, caso que el autor del Código
consideró de difícil realización-- ni la doctrina de Splingard,
Proudhon y Bury que menciona, admitían la prescripción contra el
soberano o contra el Estado, y así lo reconoce aquel en su nota. La
solución que propuso y concretó en el artículo 352, fue elaborada por
él en contradicción con las fuentes consultadas, con el solo argumento
de que, si nadie ha registrado durante un año, y si durante este año
otro la ha ocupado y explotado sin interrupción y sin oposición, el
vicio, se da por purgado, y la posesión constituye ya un título legal
(párrafo 13).
A esta circunstancia, que le resta respaldo y solidez a la norma, se
suman opiniones de la doctrina nacional que sostiene que, a partir de
la sustitución del pueblo por el canon como sistema de amparo,
introducida mediante la Ley 10.273 de 1917, la prescripción adquisitiva
de las minas no se opera contra el Estado propietario originario de
ellas, porque éstas, como establece el artículo 269, modificado por el
2º de aquella Ley, son concedidas mediante un canon anual por
pertenencia. Por tanto, si el canon ampara la concesión constitutiva de
la propiedad minera, la imposibilidad de pagar el canon por falta de
concesión trae aparejada a su vez la imposibilidad no sólo de que rija
en el caso la institución del amparo, sino incluso la de adquirir por
prescripción dicha propiedad.
Para disipar toda duda sobre la vigencia de una institución discutida y
contradictoria respecto de sus fuentes, cuyos beneficios para la
sociedad y para el Estado no son claros, se ha creído conveniente
recoger en la reforma las opiniones doctrinarias precedentemente
aludidas, en el sentido de que la prescripción adquisitiva no se opera
contra el Estado propietario originario de la mina. Podrá el poseedor
oponerla a un tercero que pretenda la mina, pero en ese caso no podrá
librarse de las sanciones que impone el artículo 38, a quien explote
formalmente antes de la concesión legal sanciones éstas que involucran
la suspensión de los trabajos, el pago de la multa y, lo que es peor,
la posibilidad de perder todo derecho si no solicita la ineludible
concesión en el término por demás perentorio de treinta días.
Como la reforma aparece contradiciendo de alguna manera la nota del
codificador el artículo 352, se ha preferido concretarla por separado,
en el artículo 352 bis, incluso para respetar la concordancia de aquél
con los restantes artículos del título XIV.
Y si bien y por la misma causa, se ha sostenido en la doctrina nacional
que tampoco se operaría la prescripción bienal o quinquenal contra el
legítimo propietario particular de la mina, a que se refiere el
artículo 353, se ha optado por no innovar en el tema, teniendo en
cuenta que el peligro eventual de perder la propiedad de una mina
poseída por otros sin interrupción ni contradicción alguna, es un
estímulo más que se agrega a las condiciones del amparo, para que su
concesionario la mantenga en actividad.
Título XVIII. -- El Código contaba, originariamente, con dieciséis
títulos numerados del I al XVI, más un título final, que estaba
integrado por los arts. 373, 374 y 375.
Por Ley 12.161, de 1935, se le incorporó un nuevo título, el XVII,
denominado "Del régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos
fluidos", integrado por los actuales arts. 373 a 408, cuyas
disposiciones continúan rigiendo las concesiones que fueron otorgadas
bajo su vigencia (artículo 8º de la Ley 17.319). Al discutirse el
proyecto en el Senado, se admitió que aquél, al numerar los artículos
del nuevo título XVII, a partir del 373, resolvía implícitamente
alterar la numeración de los tres artículos finales del Código de 1886
(Diario de Sesiones, 1930-1932, t. 2, p. 177), que pasaron así a ser
considerados como arts. 409, 410 y 411.
Por el artículo 4º del dec.-Ley 5760, del 23 de abril de 1958, y con
motivo de la reforma parcial al sistema de amparo que dicha legislación
introdujo, se le incorporaron al título final los arts. 16, 17 y 18 de
la Ley de reformas 10.273. Y por el artículo 5º del mismo decreto-Ley,
se dispuso, en concordancia con lo que había admitido el Senado en la
oportunidad antes señalada, que los arts. de dicho título final se
numerarían del 409 al 414 inclusive.
Luego, por Ley 16.857 se le agregó un nuevo artículo, el 415, en tanto
que por Ley 20.348 se hizo lo propio con el 416.
Es decir que, hasta ahora, el título final del Código estuvo integrado
por los arts. 409 al 416.
Como se aclara más abajo, la reforma establece que los artículos del
título final se numerarán del I en adelante.
Ello posibilita que los artículos del nuevo título XVIII comiencen con
el 409.
El objeto del nuevo título XVIII es regular las actividades de
investigación geológica y minera que realizan tanto el Estado nacional
como las provincias.
En los países donde la minería ha llegado a ocupar primeros planos en
el orden económico, el Estado, como bien lo señalara Joaquín V.
González en el recinto del Senado allá por 1909 (Diario de Sesiones, p.
572), ha debido cumplir con ese servicio público permanente de
investigar el subsuelo para que el capital y el trabajo de sus
habitantes transformen las riquezas minerales alumbradas en productos
útiles a la sociedad.
En nuestro país, esa labor de investigación tiene un antecedente
venerable: el histórico descubrimiento de petróleo efectuado en
Comodoro Rivadavia por la entonces Dirección de Minas Geología e
Hidrología --germen de la actual Secretaría de Estado de Minería--, el
13 de diciembre de 1907. Desde antes de ese hecho y hasta ahora, las
actividades estatales que el nuevo título regula, se han venido
desarrollando, por diversos organismos nacionales y provinciales, tanto
libremente como al amparo de Leyes o decretos especiales de reserva,
cuya constitucionalidad ha sido y es motivo de controversia en la
doctrina y en la jurisprudencia, en razón de no estar contemplados en
el Código de Minería dictado en consecuencia de la Constitución.
La reforma, como ya lo había intentado el artículo 20, del dec.-Ley
8925 del 8 de octubre de 1963, viene a salvar esa ya prolongada
omisión. Y siguiendo una buena técnica legislativa, lo hace respetando
la estructura formal del Código de Minería; no lo despedaza, sino que
lo integra. De esta suerte, sus principios generales e incluso, en su
mayor parte, la doctrina elaborada alrededor de los mismos, seguirá
teniendo plena validez.
Coincidente con ese criterio, es el método escogido por la reforma, de
incorporarle al Código un título especial. Fue adoptado con éxito en
1935, con motivo de la reforma introducida por la ya citada Ley 12.161,
y tiene la ventaja que obliga a considerar el nuevo texto legal como
parte misma del Código, porque no hay otra forma de citar los nuevos
artículos, que siguiendo la numeración de aquél. Esto facilita la
consulta y el conocimiento de la legislación minera, cosa que no ocurre
en el caso de Leyes especiales cuyo articulado tiene numeración propia,
independiente de la del Código.
Artículo 409. -- Esta norma tiene su antecedente en la que el artículo
20 del dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963, había incorporado al
Código con igual número.
La diferencia operativa entre aquella norma y la que aquí se comenta,
consiste en que la última permite que las entidades estatales que
tuvieren a su cargo investigaciones geológicas y mineras, podrán
protegerse contra actividades afines de terceros, cursando por escrito
una comunicación a la autoridad minera con los recaudos del caso. O
sea, sin necesidad de pedir permiso de cateo.
La Comisión Nacional de Energía Atómica tiene una atribución análoga
por el artículo 15 del dec.-Ley 22.477 del 18 de diciembre de 1956.
Puede afirmarse que esta norma tornará inocua la institución de la
discutida reserva por Ley especial o decreto, dada la facilidad de la
forma para obtener la protección de las investigaciones y la
razonabilidad de su superficie y plazo, que no permite que la actividad
privada quede totalmente impedida de volcarse a la minería en todo el
territorio de una o más provincias, como infortunadamente ha ocurrido
en diversas oportunidades.
Artículo 410. -- Las entidades estatales que tuvieren a su cargo
investigaciones geológicas y mineras --tal el caso, por ejemplo, de la
Secretaría de Estado de Minería, que cuenta con un Servicio Geológico
Nacional y con un Servicio Minero Nacional--, podrán manifestar
descubrimientos y obtener su registro con ajuste a lo determinado por
el párrafo I, sección I, título VI del Código.
Sin embargo, ello no significa que tales entidades puedan emprender
explotaciones, porque les alcanza la prohibición del artículo 9º
Lo que podrán hacer a partir de la reforma, porque así lo autoriza este
nuevo artículo, es disponer de las minas que descubrieren al sólo
efecto de entregarlas en propiedad a particulares, mediante subasta
pública. Si la compraventa no se opera en el plazo de cinco años
contados a partir del registro de la manifestación de descubrimiento,
la mina quedará vacante.
La prohibición de explotar las minas descubiertas y la facultad de
disponer de ellas, mediante subasta pública, a favor de particulares,
encuadra en la concepción adoptada por la doctrina social de la
Iglesia, expuesta en numerosas encíclicas y alocuciones papales y que
se basa en el llamado principio de la subsidiariedad. Como se ha
señalado en el Programa de Recuperación, Saneamiento y Expansión de la
Economía Argentina, el Estado no debe, en principio, ejercer
actividades propiamente empresarias, sino en forma complementaria y
subsidiaria del individuo y de las organizaciones sociales intermedias.
Sin perjuicio de ello, la norma adopta los recaudos pertinentes para el
caso de minerales estratégicos, y deja a salvo el derecho de aquellas
entidades estatales autorizadas por Ley para efectuar exploraciones y
explotaciones mineras, para que lo ejerzan por sí o por terceros, en
concordancia, en caso de disponer su reserva, con lo previsto por la
reforma al artículo 281.
El antecedente de esta norma es la que el artículo 20 del dec.-Ley 8925
del 8 de octubre de 1963 había incorporado al Código con igual número.
Artículo 411. -- La alternativa de la manifestación de descubrimiento,
su registro y consecuente transmisión de derechos a particulares, es el
concurso que regla la sección II del nuevo título XIX, para la
contratación de la exploración y explotación a gran escala de áreas que
justifiquen ese procedimiento excepcional.
Título XIX. -- El contenido de este otro nuevo título que la reforma
incorpora al Código de Minería --para cuya fundamentación formal basta
remitirse a lo comentado sobre el también nuevo título XVIII-- está
suscintamente anticipado en el Programa de Recuperación, Saneamiento y
Expansión de la Economía Argentina, adoptado por el Proceso de
Reorganización Nacional.
La estructura de la minería moderna --dice aquel documento-- tiene por
fundamento la exploración de yacimientos minerales de baja Ley,
diseminados en grandes extensiones y a considerables profundidades. Su
descubrimiento y exploración sólo es factible mediante la participación
de grandes empresas con organización, capital y tecnología adecuados a
la magnitud del esfuerzo que se requiere. Por tal razón, es imperioso
promover la participación de grandes empresas mineras, para lo cual es
necesario adecuar nuestra legislación a las características de una
explotación moderna, pues la actualmente vigente está referida a los
yacimientos vetiformes que fueron característica de la minería del
siglo pasado. Delineado el nuevo marco jurídico, que sería muy extenso
explicar en este enfoque, la actividad será promovida...
Este nuevo título XIX tiene, pues, por objeto, delinear el nuevo marco
jurídico para la minería a gran escala, anunciado por el programa
económico, tendiente a promover la participación de grandes empresas.
La vía escogida para promover esa participación, es el concurso público
de ofertas para la exploración y explotación a gran escala de áreas y
yacimientos minerales del dominio originario del Estado.
Naturalmente, ello no obsta a que una exploración y eventual
explotación a dicha escala pueda ser emprendida a partir de los
permisos de cateo y de las concesiones de minas que legisla el Código y
que la reforma actualiza en alguna de sus disposiciones, pero ello
depende de la mera iniciativa privada, en tanto que lo que pretende el
programa económico es promover la participación de grandes empresas,
despertando su interés sobre determinadas áreas o yacimientos
minerales, previamente seleccionados de común acuerdo por la Nación y
la provincia respectiva en razón de las expectativas que ofrezcan.
En el país, existen algunos precedentes especiales sobre concursos
mineros, tales el dec.-Ley 4711 del 11 de junio de 1963, dictado para
la empresa Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio, y la Ley 18.274,
que lo fue para la Dirección General de Fabricaciones Militares, en sus
arts. 3º y siguientes. En materia de hidrocarburos líquidos y gaseosos,
los concursos para permisos de exploración y concesiones de explotación
y de transporte, están previstos en la sección V del título II de la
Ley 17.319.
Artículo 412. -- Este artículo encabeza la sección I del nuevo título
XIX.
El caso por él contemplado es el de áreas determinadas o el de
yacimientos minerales determinados, que ofrezcan expectativas
interesantes para su exploración y explotación a gran escala, que han
sido localizadas unas y descubiertos otros en el transcurso de
investigaciones geológicas y mineras realizadas por el Estado. Es
decir, áreas y yacimientos respecto de los cuales, con anterioridad a
las investigaciones estatales, la iniciativa privada no se sintió
suficientemente atraída.
La norma comienza por sentar el principio de que su aplicación sólo es
factible mediante un convenio que las provincias podrán, si lo desean,
celebrar con la Nación, a efectos de contratar con terceros, por
órganos del Poder Ejecutivo nacional, la exploración y explotación a
gran escala del área o del yacimiento determinado en aquel instrumento.
Este principio, obvio es señalarlo, deja enteramente a salvo el dominio
originario de las provincias sobre las minas existentes en su
respectivo territorio, al tiempo que asegura la capacidad de decisión
nacional en la contratación a celebrarse por el Poder Ejecutivo
nacional con terceros.
Resulta de lo expuesto que el convenio es el único medio para optar por
la alternativa contractual que reglamenta el nuevo título XIX. Mientras
el convenio no se celebre, las normas excepcionales de este nuevo
título no operan. Operan, en cambio, las demás disposiciones ordinarias
del Código de Minería.
El artículo excluye a los minerales nucleares del nuevo régimen
opcional y extraordinario, en razón de estar aquellos sometidos a las
normas especiales del dec.-Ley 22.477 del 18 de diciembre de 1956. No
se ha considerado necesario ni conveniente hacer igual salvedad
respecto de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, por cuanto la misma
resultaría manifiestamente superflua, toda vez que según el régimen de
la Ley 17.319, los yacimientos de tales substancias no son bienes del
dominio originario de las provincias (artículo 1º).
La norma culmina aclarando que las empresas contratistas no adquirirán
la propiedad de los yacimientos descubiertos o que se descubran en el
área del contrato. Ello es congruente con el sistema de la propiedad de
las minas adoptado por el Código, del cual resulta que éstas se
adquieren en virtud de concesión legal otorgada por autoridad
competente, con arreglo a las prescripciones pertinentes (arts. 8º, 10,
110 y concordantes), y que es por ese título que el minero es dueño de
todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su
pertenencia (artículo 251). No habiendo concesión legal, sino sola
contratación, no hay posibilidad de constituir propiedad sobre los
yacimientos a favor del contratista; las atribuciones de éste encuadran
en cambio en un derecho de explotación, acordada contractualmente al
amparo de una legislación común y general dictada en consecuencia de la
Constitución Nacional, lo que configura suficiente y adecuada seguridad
y certeza jurídica para el contratista.
La institución del contrato de exploración y explotación de áreas y de
yacimientos minerales tiene precedentes en el país: El decreto-Ley 4711
del 11 de junio de 1963 y la Ley 18.274, ambos citados al anotar el
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