CODIGO DE MINERIA
**CODIGO
DE MINERIA**
Ley 22.259
Introdúcense reformas
Buenos Aires, 24 de julio de 1980.
**Excelentísimo Señor Presidente de la
Nación:**
TENEMOS el agrado de dirigirnos al Excelentísimo señor Presidente a
efectos de elevar a vuestra consideración el proyecto de Ley adjunto,
de reformas al Código de Minería.
La Constitución Nacional, en su artículo 67, inciso 11, atribuye al
Congreso la facultad de dictar, entre otros, al Código de Minería, sin
alterar las jurisdicciones locales, en tanto que en su artículo 108
prohíbe a las provincias dictar dicho Código después que el Congreso lo
haya sancionado.
En ejercicio de tal atribución constitucional, el Congreso Nacional,
con fecha 25 de noviembre de 1886, sancionó la Ley 1.919, mediante la
cual dispuso que el proyecto de Código de Minería redactado por el
doctor Enrique Rodríguez, con las correcciones hechas por la Comisión
de Códigos de la Cámara de Diputados, debía observarse como Ley de la
Nación, desde el 1° de mayo de 1887. Posteriormente, en el año 1917, le
introdujo por Ley 10.273 reformas sustanciales en materia de amparo de
las concesiones, en tanto que en 1935 le incorporó el título XVII sobre
régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos. En
épocas más recientes, el Poder Ejecutivo nacional, en ejercicio de las
atribuciones del Congreso, dictó el Decreto-Ley 22.477, de 1956, sobre
minerales nucleares, cuyo artículo 29 dispuso la agregación de dicho
cuerpo legal al Código de Minería como apéndice, y poco después dictó
el Decreto-Ley 5.760, de 1958, que incorporó una nueva norma al sistema
de amparo.
Nuevamente el Congreso también en 1958, le introdujo modificaciones,
esa vez implícitas, al dictar la Ley 14.773 de hidrocarburos y otra vez
el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones del
Congreso, hizo lo propio mediante las Leyes 17.319, de 1967, que
sustituyó a la anterior, y la más reciente 21.778 de contratos de
riesgo.
De la apretada síntesis que dejamos expuesta, se concluye que las
principales reformas al Código de Minería se han limitado a tres
materias: Al sistema de amparo de las concesiones y a los regímenes
legales de los hidrocarburos y de los minerales nucleares. El resto de
la legislación contenida en el Código, de carácter común y general para
toda la minería que no sea la de hidrocarburos y la nuclear ha quedado
cristalizada en normas que entraron a regir hace noventa y tres años.
Se comprende entonces que una legislación destinada a reglar
actividades económicas fuertemente influenciadas por la ciencia y la
tecnología y también por la política, haya quedado rezagada frente a la
evolución de los sistemas de extracción y aprovechamiento de los
minerales y a la necesidad de proveer de nuevas alternativas jurídicas
a las relaciones entre el Estado propietario originario de las minas y
las empresas interesadas en su explotación.
Curiosamente, el remedio a esta situación de atraso legislativo fue
prometido y en algunos casos intentado, con distintos alcances, por la
mayoría de los gobiernos que antecedieron al presente, pero sólo uno
alcanzó a concretar la iniciativa, aunque fugazmente, en legislación
positiva. Ello se logró cuando el Poder Ejecutivo nacional, en
ejercicio de las atribuciones del Congreso, dictó el Decreto-Ley 8.925,
de 1963, de reformas parciales al Código de Minería. Las bases para
aquellas reformas fueron elaboradas por el Instituto de Investigaciones
de Derecho Agrario y Minero de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad de Buenos Aires, luego de dos años lectivos
de estudios y deliberaciones realizadas con la participación de
diversos especialistas, lo que acredita la calidad del trabajo entonces
efectuado. Lamentablemente, aquella iniciativa, que habla remozado el
Código de Minería incorporándole los conceptos más modernos en la
materia pero sin alterar sus principios fundamentales ni su estructura,
fue frustrada al año siguiente por la Ley 16.469, que la declaró sin
efecto, invocando para ello fundamentos exclusivamente políticos y, lo
que es peor, sin propiciar ninguna solución legislativa de alternativa.
El Código de Minería volvió, así, a sus viejos moldes de 1887,
insuficientes por sí solos, pese a sus méritos jurídicos, para dar
lugar al adecuado desarrollo de la minería nacional.
La reconocida necesidad de modernizar vuestra legislación minera de
fondo no es incompatible con los principios generales que inspiran al
Código de Minería vigente ni tampoco con su estructura ni con la mayor
parte de su articulado. A semejanza de como se hizo en materia de
amparo, de hidrocarburos y de minerales nucleares, a semejanza de como
se encararon las reformas de 1963, y a semejanza también de como se ha
venido haciendo tradicionalmente en nuestro país en materia de
legislación civil, comercial y penal, la modernización de la
legislación minera puede lograrse mediante reformas parciales del
Código de Minería vigente, que reemplacen preceptos que han sido
superados por el avance científico y tecnológico, que mejoren otros y
que incorporen instituciones jurídicas más modernas. Esta vía tiene la
ventaja imponderable, entre otras, de la estabilidad de las Leyes
supremas de la Nación y de sus instituciones fundamentales, con las
consecuencias positivas que ello trae en materia de seguridad y certeza
jurídicas. Y aplicada a la legislación minera, tiene la ventaja
adicional de que nuestra minería tradicional, de pequeña y solo
excepcionalmente de mediana escala, podrá seguir rigiéndose por las
normas del Código de Minería vigente --en su caso, debidamente
renovadas--, las cuales, aunque conocidas más bien empíricamente por
gran parte de los productores, tienen para ellos el peso de una
tradición jurídica secular. Ambas ventajas se acrecientan por ser el
Código de Minería una obra de valor jurídico excepcional, merecedora
por tanto de su resguardo, que el proyecto adjunto asegura al limitarse
a actualizar su contenido, sin alterar sus principios ni su estructura.
La reparación del atraso legislativo registrado en materia minera fue
prevista desde un principio por el Proceso de Reorganización Nacional,
en su Programa de Recuperación, Saneamiento y Expansión de la Economía
Argentina, en cuanto dice: "La estructura de la minería moderna tiene
por fundamentos la exploración de yacimientos minerales de baja Ley,
diseminados en grandes extensiones y a considerables profundidades. Su
descubrimiento y explotación sólo es factible mediante la participación
de grandes empresas con organización, capital y tecnología adecuados a
la magnitud del esfuerzo que se requiere. Por tal razón, es imperioso
promover la participación de grandes empresas mineras, para lo cual es
necesario adecuar nuestra legislación a las características de una
explotación moderna pues las actualmente vigente está referida a los
yacimientos vetiformes que fueron características de la minería del
siglo pasado".
La estructura de la adecuación legislativa anunciada por el programa
económico, que el proyecto adjunto propone, tiene su precedente en el
ya citado Decreto-Ley 8.925 de 1963. Tres docenas de artículos
convenientemente modificados garantizan la vigencia del Código de
Minería y de sus principios fundamentales para la minería a pequeña y
aún a mediana escala, en tanto que la incorporación al mismo de dos
nuevos títulos provee un marco jurídico claro para el desarrollo de la
minería a gran escala, que asegura la capacidad de decisión nacional.
Las diferencias que se advierten entre el proyecto y aquel precedente,
obedecen a los avances científicos y tecnológicos registrados en estos
últimos dieciséis años, a la experiencia adquirida por el Estado
durante dicho lapso y, sobre todo, a la observancia estricta de los
principios rectores del Proceso de Reorganización Nacional.
Dos aspectos fundamentales de la iniciativa merecen destacarse. Uno de
ellos es que el Código de Minería en su artículo 7º, como ya lo había
hecho el Código Civil en el inciso 2º de su artículo 2342 y también la
Ley 726, reconoce que las minas son bienes privados de la Nación o de
las provincias en que se encuentren. Ese principio fundamental de
nuestra legislación minera, de clara inspiración en nuestra historia y
en nuestro derecho constitucional y con el que concuerda nuestra mejor
tradición jurídica en la materia, sostenida por la Corte Suprema de
Justicia y por la doctrina nacional mayoritaria, ha sido respetado
celosamente en el proyecto, a punto tal que el derecho de dominio
originario que tienen las provincias sobre las minas situadas en sus
respectivos territorios, en nada se verá alterado o afectado por la
reforma.
El otro aspecto considerado fundamental de la iniciativa, es que el
Código de Minería, sin sustraer a las minas de ese dominio originario
de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se
encuentra, constituye a favor de los particulares un derecho de
propiedad distinto de aquél y que coexiste con el mismo. O sea que, en
nuestro derecho, el dominio originario del Estado sobre las minas es
permanente, existiendo antes, durante y después de la concesión, lo que
no obsta a que, durante ésta, se establezca una propiedad particular,
que difiere de la propiedad común por las condiciones a que está sujeta
y que por ello recibe la designación de propiedad minera. Pues bien, la
propiedad minera, o sea la caracterización legal del derecho de los
particulares sobre las minas que forma parte de la tradición jurídica
secular a que nos hemos referido y a la cual alcanza, como a toda
propiedad, la garantía de la inviolabilidad consagrada por el artículo
17 de la Constitución Nacional, tampoco es alterada por la reforma, por
lo que los derechos que se acuerden con posterioridad a su sanción no
diferirán de los ya adquiridos, salvo los que resulten de los dos
nuevos títulos que el proyecto, como dijimos, propone incorporar al
Código de Minería y cuyas bases jurídicas diferentes se adecuan al
tratamiento especial que la Ley debe acordar a la minería a gran escala.
Se acompaña con este mensaje una pormenorizada exposición de motivos de
las reformas introducidas por el proyecto, tendiente a aclarar los
propósitos perseguidos y a facilitar su correcta interpretación.
Cabe agregar solamente que el artículo 2º del proyecto tiene su fuente
en el artículo 250 del Cód. de Minería; el 3º, en el principio de la
irretroactividad de las Leyes; el 4º, en el artículo 398 del Código
citado, incorporado por la Ley 12.161; y el 5º, en el artículo 102 de
la Ley 17.319, en el 2º de la Ley N° 21.593 y en el 1º de la Ley
N°21.734.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
José A. Martínez de
Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
David R. H. de la Riva.
Alberto Rodríguez Varela.
**LEY
DE REFORMAS AL CODIGO DE MINERIA**
EXPOSICION DE MOTIVOS
Artículo 2º -- La reforma de este artículo se limita a efectuarle un
agregado a su inciso primero, de manera que las minas de la primera
categoría por él definida, puedan explotarse no solamente en virtud de
la concesión legal constitutiva de la propiedad minera, prevista por el
artículo 10 del Código, sino también mediante contratación efectuada
por el Estado con sujeción a las disposiciones del nuevo título XIX,
que la reforma incorpora, y en las condiciones que el mismo establece.
Las notas efectuadas en esta exposición de motivos a dicho nuevo título
XIX y a su articulado, a las cuales cabe aquí remitirse, expresan en
forma pormenorizada los fundamentos de la incorporación al Código de
esta moderna institución jurídica de la contratación, que se estima es
la más adecuada para que el Estado obtenga el concurso de la actividad
privada en la exploración y, en su caso consiguiente, explotación de
áreas con perspectivas mineras que a aquél le interese promover, como
así también en la explotación de yacimientos por él descubiertos en el
curso de investigaciones geológicas y mineras.
Queda en claro, pues, desde esta nota a la primera de las normas
modificadas, que la reforma no altera ni elimina ninguna de las
instituciones actuales del Código de Minería, sino que incorpora una
nueva, la de la contratación por el Estado, de la exploración y
explotación de áreas y yacimientos determinados.
Artículo 3º -- El artículo 6º del Código dispone que una Ley especial
determinará la categoría correspondiente, según su naturaleza, e
importancia, a las sustancias minerales no clasificadas expresamente en
los artículos 3º, 4º y 5º sea por omisión, sea por haber sido
posteriormente descubiertas. Y agrega que del mismo modo se procederá
respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas
aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categoría.
Así, diversas sustancias metalíferas no citadas taxativamente en el
artículo 2º y clasificadas, en consecuencia, en la segunda categoría,
conforme al inciso 5º del artículo 4º, fueron en su momento incluidas
por leves especiales en la primera categoría. Tal los casos del wolfram
o tungsteno, aluminio, berilio, vanadio, tantalio y cadmio. Otras no
metalíferas, como la mica, los vapores endógenos, el cuarzo y los
feldespatos, no clasificados por el Código, fueron también incorporados
a la nómina de las de primera categoría por Leyes especiales.
Finalmente, algunas clasificadas por el inciso 6º del artículo 4º en la
segunda categoría, como la fluorita y los fosfatos calizos, fueron
cambiadas a la primera.
La reforma clasifica en la primera categoría al molibdeno, al litio y
al potasio. Estas sustancias metalíferas han estado implícitamente
comprendidas hasta ahora en la segunda categoría, por aplicación de lo
normado por el ya citado inciso 5º del artículo 4º, siendo concesibles
preferentemente al dueño del suelo según el párrafo segundo del
artículo 68, sin limitación alguna respecto del número de pertenencias
conforme a lo establecido por el artículo 92.
La creciente importancia del molibdeno en la metalurgia moderna; las
localizaciones de formaciones mineralizadas interesantes efectuadas por
la Secretaría de Estado de Minería en cumplimiento de los planes
geológicos y mineros que se vienen desarrollando en las provincias de
La Rioja y del noroeste; el grado de criticidad del abastecimiento
interno; las condiciones en que suele yacer esta sustancia,
generalmente diseminada en considerables extensiones y con bajo
contenido de mineral, lo que obliga a explotaciones intensivas a gran
escala; su virtual paragénesis con el cobre, clasificado desde un
principio en la primera categoría; todo ello autoriza a colocar en ésta
al molibdeno.
Parecidas consideraciones en cuanto a su importancia en la metalurgia
liviana, cabe hacer respecto del litio, metal alcalino contenido en
minerales tales como la ambligonita, la lepidolita y el espodumeno,
como asimismo en salares.
Lo mismo puede decirse del potasio, metal también alcalino que se
emplea en la industria química y fundamentalmente en la preparación de
fertilizantes.
La reforma clasifica igualmente en la primera categoría, al azufre y a
los boratos. El caso de éstos tiene un ligero matiz diferencial: ambos
minerales están clasificados expresamente en la segunda categoría, el
primero porque es citado en el inciso 6º del artículo 4º, y los
segundos porque lo están en el inciso 3º del mismo artículo. La reforma
los coloca en la primera categoría, por las aplicaciones crecientes que
se les reconocen fundamentalmente en la industria química y en la
farmacopea.
Se ha aprovechado la oportunidad para reordenar el contenido de todo el
artículo, a fin de obtener un agrupamiento lógico de las sustancias,
eliminando y reemplazando términos en desuso.
Artículo 4º -- La inclusión del amianto, de la bentonita y de las
zeolitas entre las sustancias minerales clasificadas en el inciso 6º de
este artículo concuerda con el espíritu de actualización legislativa
que tiene la reforma.
El 2 de noviembre de 1926, la entonces Dirección General de Minas,
Geología e Hidrogeología que ejercía en jurisdicción nacional las
funciones que el Código atribuye a la autoridad minera determinó que al
amianto le correspondía la segunda categoría, en la clasificación del
incículo 6º. Lo mismo decidió el 26 de octubre de 1939 respecto de la
bentonita. Ambas determinaciones fueron tomadas por la autoridad minera
nacional, en orden a lo sugerido por el codificador en el párrafo
tercero de su nota al artículo 6º, pero nunca llegaron a tener
convalidación legislativa, salvo la del artículo 10 del Decreto-Ley
8.925 de 1963, frustrada al año siguiente por la Ley 16.469.
La situación de las zeolitas guarda cierta similitud con la del amianto
y de la bentonita. El Poder Ejecutivo Nacional, por Decreto 2638 del 13
de febrero de 1951, las incluyó entre las sustancias clasificadas en el
inciso 6º, pero su convalidación legislativa, sufrió la misma suerte
que la anterior.
Al amianto mineral utilizado preponderantemente en la fabricación de
materiales combustibles y aislantes, como a la bentonita, sustancia de
origen volcánico con aplicación creciente en la actividad petrolífera;
a igual que a las zeolitas, nombre genérico que se da a los minerales
que poseen la propiedad de intercambiar sus contenidos alcalinos con
los de las aguas duras y que tienen aplicación, por tanto, en el
tratamiento por filtración de estas últimas, les sigue correspondiendo
la segunda categoría, en la clasificación del inciso 6º como se ha
admitido hasta ahora sin el debido respaldo legal. Ello en razón de su
menor importancia relativa frente a las sustancias de la primera
categoría.
Como en el caso precedente, se ha procedido a reordenar todo el
artículo, a iguales fines.
Artículo 6º bis -- La clasificación periódica de las sustancias
minerales estratégicas resulta necesaria para el consecuente ejercicio
de las atribuciones que en los nuevos títulos XVIII y XIX se le
acuerdan al Ministerio de Defensa y, en su caso, a los Comandos en Jefe
de las Fuerzas Armadas.
Artículo 10. -- La reforma consiste en anteponer una aclaración a la
norma hasta ahora vigente.
La aclaración de que la propiedad particular de las minas, que se
establece mediante la concesión legal, no suspende ni interrumpe ni en
modo alguno lesiona al dominio originario del Estado reconocido por el
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