CODIGO DE MINERIA

Rango Ley
Publicación 1980-08-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 145
Historial de reformas JSON API

**CODIGO

DE MINERIA**

Ley 22.259

Introdúcense reformas

Buenos Aires, 24 de julio de 1980.

**Excelentísimo Señor Presidente de la

Nación:**

TENEMOS el agrado de dirigirnos al Excelentísimo señor Presidente a

efectos de elevar a vuestra consideración el proyecto de Ley adjunto,

de reformas al Código de Minería.

La Constitución Nacional, en su artículo 67, inciso 11, atribuye al

Congreso la facultad de dictar, entre otros, al Código de Minería, sin

alterar las jurisdicciones locales, en tanto que en su artículo 108

prohíbe a las provincias dictar dicho Código después que el Congreso lo

haya sancionado.

En ejercicio de tal atribución constitucional, el Congreso Nacional,

con fecha 25 de noviembre de 1886, sancionó la Ley 1.919, mediante la

cual dispuso que el proyecto de Código de Minería redactado por el

doctor Enrique Rodríguez, con las correcciones hechas por la Comisión

de Códigos de la Cámara de Diputados, debía observarse como Ley de la

Nación, desde el 1° de mayo de 1887. Posteriormente, en el año 1917, le

introdujo por Ley 10.273 reformas sustanciales en materia de amparo de

las concesiones, en tanto que en 1935 le incorporó el título XVII sobre

régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos. En

épocas más recientes, el Poder Ejecutivo nacional, en ejercicio de las

atribuciones del Congreso, dictó el Decreto-Ley 22.477, de 1956, sobre

minerales nucleares, cuyo artículo 29 dispuso la agregación de dicho

cuerpo legal al Código de Minería como apéndice, y poco después dictó

el Decreto-Ley 5.760, de 1958, que incorporó una nueva norma al sistema

de amparo.

Nuevamente el Congreso también en 1958, le introdujo modificaciones,

esa vez implícitas, al dictar la Ley 14.773 de hidrocarburos y otra vez

el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones del

Congreso, hizo lo propio mediante las Leyes 17.319, de 1967, que

sustituyó a la anterior, y la más reciente 21.778 de contratos de

riesgo.

De la apretada síntesis que dejamos expuesta, se concluye que las

principales reformas al Código de Minería se han limitado a tres

materias: Al sistema de amparo de las concesiones y a los regímenes

legales de los hidrocarburos y de los minerales nucleares. El resto de

la legislación contenida en el Código, de carácter común y general para

toda la minería que no sea la de hidrocarburos y la nuclear ha quedado

cristalizada en normas que entraron a regir hace noventa y tres años.

Se comprende entonces que una legislación destinada a reglar

actividades económicas fuertemente influenciadas por la ciencia y la

tecnología y también por la política, haya quedado rezagada frente a la

evolución de los sistemas de extracción y aprovechamiento de los

minerales y a la necesidad de proveer de nuevas alternativas jurídicas

a las relaciones entre el Estado propietario originario de las minas y

las empresas interesadas en su explotación.

Curiosamente, el remedio a esta situación de atraso legislativo fue

prometido y en algunos casos intentado, con distintos alcances, por la

mayoría de los gobiernos que antecedieron al presente, pero sólo uno

alcanzó a concretar la iniciativa, aunque fugazmente, en legislación

positiva. Ello se logró cuando el Poder Ejecutivo nacional, en

ejercicio de las atribuciones del Congreso, dictó el Decreto-Ley 8.925,

de 1963, de reformas parciales al Código de Minería. Las bases para

aquellas reformas fueron elaboradas por el Instituto de Investigaciones

de Derecho Agrario y Minero de la Facultad de Derecho y Ciencias

Sociales de la Universidad de Buenos Aires, luego de dos años lectivos

de estudios y deliberaciones realizadas con la participación de

diversos especialistas, lo que acredita la calidad del trabajo entonces

efectuado. Lamentablemente, aquella iniciativa, que habla remozado el

Código de Minería incorporándole los conceptos más modernos en la

materia pero sin alterar sus principios fundamentales ni su estructura,

fue frustrada al año siguiente por la Ley 16.469, que la declaró sin

efecto, invocando para ello fundamentos exclusivamente políticos y, lo

que es peor, sin propiciar ninguna solución legislativa de alternativa.

El Código de Minería volvió, así, a sus viejos moldes de 1887,

insuficientes por sí solos, pese a sus méritos jurídicos, para dar

lugar al adecuado desarrollo de la minería nacional.

La reconocida necesidad de modernizar vuestra legislación minera de

fondo no es incompatible con los principios generales que inspiran al

Código de Minería vigente ni tampoco con su estructura ni con la mayor

parte de su articulado. A semejanza de como se hizo en materia de

amparo, de hidrocarburos y de minerales nucleares, a semejanza de como

se encararon las reformas de 1963, y a semejanza también de como se ha

venido haciendo tradicionalmente en nuestro país en materia de

legislación civil, comercial y penal, la modernización de la

legislación minera puede lograrse mediante reformas parciales del

Código de Minería vigente, que reemplacen preceptos que han sido

superados por el avance científico y tecnológico, que mejoren otros y

que incorporen instituciones jurídicas más modernas. Esta vía tiene la

ventaja imponderable, entre otras, de la estabilidad de las Leyes

supremas de la Nación y de sus instituciones fundamentales, con las

consecuencias positivas que ello trae en materia de seguridad y certeza

jurídicas. Y aplicada a la legislación minera, tiene la ventaja

adicional de que nuestra minería tradicional, de pequeña y solo

excepcionalmente de mediana escala, podrá seguir rigiéndose por las

normas del Código de Minería vigente --en su caso, debidamente

renovadas--, las cuales, aunque conocidas más bien empíricamente por

gran parte de los productores, tienen para ellos el peso de una

tradición jurídica secular. Ambas ventajas se acrecientan por ser el

Código de Minería una obra de valor jurídico excepcional, merecedora

por tanto de su resguardo, que el proyecto adjunto asegura al limitarse

a actualizar su contenido, sin alterar sus principios ni su estructura.

La reparación del atraso legislativo registrado en materia minera fue

prevista desde un principio por el Proceso de Reorganización Nacional,

en su Programa de Recuperación, Saneamiento y Expansión de la Economía

Argentina, en cuanto dice: "La estructura de la minería moderna tiene

por fundamentos la exploración de yacimientos minerales de baja Ley,

diseminados en grandes extensiones y a considerables profundidades. Su

descubrimiento y explotación sólo es factible mediante la participación

de grandes empresas con organización, capital y tecnología adecuados a

la magnitud del esfuerzo que se requiere. Por tal razón, es imperioso

promover la participación de grandes empresas mineras, para lo cual es

necesario adecuar nuestra legislación a las características de una

explotación moderna pues las actualmente vigente está referida a los

yacimientos vetiformes que fueron características de la minería del

siglo pasado".

La estructura de la adecuación legislativa anunciada por el programa

económico, que el proyecto adjunto propone, tiene su precedente en el

ya citado Decreto-Ley 8.925 de 1963. Tres docenas de artículos

convenientemente modificados garantizan la vigencia del Código de

Minería y de sus principios fundamentales para la minería a pequeña y

aún a mediana escala, en tanto que la incorporación al mismo de dos

nuevos títulos provee un marco jurídico claro para el desarrollo de la

minería a gran escala, que asegura la capacidad de decisión nacional.

Las diferencias que se advierten entre el proyecto y aquel precedente,

obedecen a los avances científicos y tecnológicos registrados en estos

últimos dieciséis años, a la experiencia adquirida por el Estado

durante dicho lapso y, sobre todo, a la observancia estricta de los

principios rectores del Proceso de Reorganización Nacional.

Dos aspectos fundamentales de la iniciativa merecen destacarse. Uno de

ellos es que el Código de Minería en su artículo 7º, como ya lo había

hecho el Código Civil en el inciso 2º de su artículo 2342 y también la

Ley 726, reconoce que las minas son bienes privados de la Nación o de

las provincias en que se encuentren. Ese principio fundamental de

nuestra legislación minera, de clara inspiración en nuestra historia y

en nuestro derecho constitucional y con el que concuerda nuestra mejor

tradición jurídica en la materia, sostenida por la Corte Suprema de

Justicia y por la doctrina nacional mayoritaria, ha sido respetado

celosamente en el proyecto, a punto tal que el derecho de dominio

originario que tienen las provincias sobre las minas situadas en sus

respectivos territorios, en nada se verá alterado o afectado por la

reforma.

El otro aspecto considerado fundamental de la iniciativa, es que el

Código de Minería, sin sustraer a las minas de ese dominio originario

de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se

encuentra, constituye a favor de los particulares un derecho de

propiedad distinto de aquél y que coexiste con el mismo. O sea que, en

nuestro derecho, el dominio originario del Estado sobre las minas es

permanente, existiendo antes, durante y después de la concesión, lo que

no obsta a que, durante ésta, se establezca una propiedad particular,

que difiere de la propiedad común por las condiciones a que está sujeta

y que por ello recibe la designación de propiedad minera. Pues bien, la

propiedad minera, o sea la caracterización legal del derecho de los

particulares sobre las minas que forma parte de la tradición jurídica

secular a que nos hemos referido y a la cual alcanza, como a toda

propiedad, la garantía de la inviolabilidad consagrada por el artículo

17 de la Constitución Nacional, tampoco es alterada por la reforma, por

lo que los derechos que se acuerden con posterioridad a su sanción no

diferirán de los ya adquiridos, salvo los que resulten de los dos

nuevos títulos que el proyecto, como dijimos, propone incorporar al

Código de Minería y cuyas bases jurídicas diferentes se adecuan al

tratamiento especial que la Ley debe acordar a la minería a gran escala.

Se acompaña con este mensaje una pormenorizada exposición de motivos de

las reformas introducidas por el proyecto, tendiente a aclarar los

propósitos perseguidos y a facilitar su correcta interpretación.

Cabe agregar solamente que el artículo 2º del proyecto tiene su fuente

en el artículo 250 del Cód. de Minería; el 3º, en el principio de la

irretroactividad de las Leyes; el 4º, en el artículo 398 del Código

citado, incorporado por la Ley 12.161; y el 5º, en el artículo 102 de

la Ley 17.319, en el 2º de la Ley N° 21.593 y en el 1º de la Ley

N°21.734.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

José A. Martínez de

Hoz.

Albano E. Harguindeguy.

David R. H. de la Riva.

Alberto Rodríguez Varela.

**LEY

DE REFORMAS AL CODIGO DE MINERIA**

EXPOSICION DE MOTIVOS

Artículo 2º -- La reforma de este artículo se limita a efectuarle un

agregado a su inciso primero, de manera que las minas de la primera

categoría por él definida, puedan explotarse no solamente en virtud de

la concesión legal constitutiva de la propiedad minera, prevista por el

artículo 10 del Código, sino también mediante contratación efectuada

por el Estado con sujeción a las disposiciones del nuevo título XIX,

que la reforma incorpora, y en las condiciones que el mismo establece.

Las notas efectuadas en esta exposición de motivos a dicho nuevo título

XIX y a su articulado, a las cuales cabe aquí remitirse, expresan en

forma pormenorizada los fundamentos de la incorporación al Código de

esta moderna institución jurídica de la contratación, que se estima es

la más adecuada para que el Estado obtenga el concurso de la actividad

privada en la exploración y, en su caso consiguiente, explotación de

áreas con perspectivas mineras que a aquél le interese promover, como

así también en la explotación de yacimientos por él descubiertos en el

curso de investigaciones geológicas y mineras.

Queda en claro, pues, desde esta nota a la primera de las normas

modificadas, que la reforma no altera ni elimina ninguna de las

instituciones actuales del Código de Minería, sino que incorpora una

nueva, la de la contratación por el Estado, de la exploración y

explotación de áreas y yacimientos determinados.

Artículo 3º -- El artículo 6º del Código dispone que una Ley especial

determinará la categoría correspondiente, según su naturaleza, e

importancia, a las sustancias minerales no clasificadas expresamente en

los artículos 3º, 4º y 5º sea por omisión, sea por haber sido

posteriormente descubiertas. Y agrega que del mismo modo se procederá

respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas

aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categoría.

Así, diversas sustancias metalíferas no citadas taxativamente en el

artículo 2º y clasificadas, en consecuencia, en la segunda categoría,

conforme al inciso 5º del artículo 4º, fueron en su momento incluidas

por leves especiales en la primera categoría. Tal los casos del wolfram

o tungsteno, aluminio, berilio, vanadio, tantalio y cadmio. Otras no

metalíferas, como la mica, los vapores endógenos, el cuarzo y los

feldespatos, no clasificados por el Código, fueron también incorporados

a la nómina de las de primera categoría por Leyes especiales.

Finalmente, algunas clasificadas por el inciso 6º del artículo 4º en la

segunda categoría, como la fluorita y los fosfatos calizos, fueron

cambiadas a la primera.

La reforma clasifica en la primera categoría al molibdeno, al litio y

al potasio. Estas sustancias metalíferas han estado implícitamente

comprendidas hasta ahora en la segunda categoría, por aplicación de lo

normado por el ya citado inciso 5º del artículo 4º, siendo concesibles

preferentemente al dueño del suelo según el párrafo segundo del

artículo 68, sin limitación alguna respecto del número de pertenencias

conforme a lo establecido por el artículo 92.

La creciente importancia del molibdeno en la metalurgia moderna; las

localizaciones de formaciones mineralizadas interesantes efectuadas por

la Secretaría de Estado de Minería en cumplimiento de los planes

geológicos y mineros que se vienen desarrollando en las provincias de

La Rioja y del noroeste; el grado de criticidad del abastecimiento

interno; las condiciones en que suele yacer esta sustancia,

generalmente diseminada en considerables extensiones y con bajo

contenido de mineral, lo que obliga a explotaciones intensivas a gran

escala; su virtual paragénesis con el cobre, clasificado desde un

principio en la primera categoría; todo ello autoriza a colocar en ésta

al molibdeno.

Parecidas consideraciones en cuanto a su importancia en la metalurgia

liviana, cabe hacer respecto del litio, metal alcalino contenido en

minerales tales como la ambligonita, la lepidolita y el espodumeno,

como asimismo en salares.

Lo mismo puede decirse del potasio, metal también alcalino que se

emplea en la industria química y fundamentalmente en la preparación de

fertilizantes.

La reforma clasifica igualmente en la primera categoría, al azufre y a

los boratos. El caso de éstos tiene un ligero matiz diferencial: ambos

minerales están clasificados expresamente en la segunda categoría, el

primero porque es citado en el inciso 6º del artículo 4º, y los

segundos porque lo están en el inciso 3º del mismo artículo. La reforma

los coloca en la primera categoría, por las aplicaciones crecientes que

se les reconocen fundamentalmente en la industria química y en la

farmacopea.

Se ha aprovechado la oportunidad para reordenar el contenido de todo el

artículo, a fin de obtener un agrupamiento lógico de las sustancias,

eliminando y reemplazando términos en desuso.

Artículo 4º -- La inclusión del amianto, de la bentonita y de las

zeolitas entre las sustancias minerales clasificadas en el inciso 6º de

este artículo concuerda con el espíritu de actualización legislativa

que tiene la reforma.

El 2 de noviembre de 1926, la entonces Dirección General de Minas,

Geología e Hidrogeología que ejercía en jurisdicción nacional las

funciones que el Código atribuye a la autoridad minera determinó que al

amianto le correspondía la segunda categoría, en la clasificación del

incículo 6º. Lo mismo decidió el 26 de octubre de 1939 respecto de la

bentonita. Ambas determinaciones fueron tomadas por la autoridad minera

nacional, en orden a lo sugerido por el codificador en el párrafo

tercero de su nota al artículo 6º, pero nunca llegaron a tener

convalidación legislativa, salvo la del artículo 10 del Decreto-Ley

8.925 de 1963, frustrada al año siguiente por la Ley 16.469.

La situación de las zeolitas guarda cierta similitud con la del amianto

y de la bentonita. El Poder Ejecutivo Nacional, por Decreto 2638 del 13

de febrero de 1951, las incluyó entre las sustancias clasificadas en el

inciso 6º, pero su convalidación legislativa, sufrió la misma suerte

que la anterior.

Al amianto mineral utilizado preponderantemente en la fabricación de

materiales combustibles y aislantes, como a la bentonita, sustancia de

origen volcánico con aplicación creciente en la actividad petrolífera;

a igual que a las zeolitas, nombre genérico que se da a los minerales

que poseen la propiedad de intercambiar sus contenidos alcalinos con

los de las aguas duras y que tienen aplicación, por tanto, en el

tratamiento por filtración de estas últimas, les sigue correspondiendo

la segunda categoría, en la clasificación del inciso 6º como se ha

admitido hasta ahora sin el debido respaldo legal. Ello en razón de su

menor importancia relativa frente a las sustancias de la primera

categoría.

Como en el caso precedente, se ha procedido a reordenar todo el

artículo, a iguales fines.

Artículo 6º bis -- La clasificación periódica de las sustancias

minerales estratégicas resulta necesaria para el consecuente ejercicio

de las atribuciones que en los nuevos títulos XVIII y XIX se le

acuerdan al Ministerio de Defensa y, en su caso, a los Comandos en Jefe

de las Fuerzas Armadas.

Artículo 10. -- La reforma consiste en anteponer una aclaración a la

norma hasta ahora vigente.

La aclaración de que la propiedad particular de las minas, que se

establece mediante la concesión legal, no suspende ni interrumpe ni en

modo alguno lesiona al dominio originario del Estado reconocido por el

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.