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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.273

**Apuébase el "Convenio de Cooperación

Económica e Industrial entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno Federal de la República de Austria".**

Buenos Aires, 18 de agosto de 1980.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica e

Industrial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

Federal de la República de Austria", suscripto en Viena el 7 de

diciembre de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Jorge A. Fraga.

Carlos W. Pastor.

David R. H. de la Riva.

Albano E. Harguindeguy.

José A. Martínez de Hoz.

CONVENIO

de Cooperación Económica e Industrial entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno Federal de la República de Austria.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Federal de la República de Austria,

Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y

Considerando su interés común de promover y diversificar la cooperación

económica e industrial sobre la base de la igualdad de derechos y el

beneficio mutuo.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1°

Las partes contratantes, sobre la base de la reciprocidad y el

beneficio mutuo, adoptarán las medidas apropiadas para llevar a cabo,

dentro del marco de sus respectivas legislaciones, las acciones más

efectivas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación

económica e industrial en aquellos sectores de la economía que ofrezcan

posibilidades más favorables. A tal efecto promocionarán la cooperación

entre organismos y empresas de ambos países.

Artículo 2°

Las partes contratantes desarrollarán la cooperación económica e

industrial en aquellos sectores que se consideren de interés común, en

particular los siguientes:

-Minería y extracción de petróleo.

-Industria química y petroquímica.

-Industria farmacéutica.

-Industria siderúrgica.

-Industria metalúrgica.

-Industria de metales no ferrosos.

-Industria eléctrica.

-Industria electrónica.

-Régimen ferroviario.

-Construcción portuaria y naval.

-Producción y distribución de energía eléctrica.

-Industria alimenticia.

-Industria agropecuaria y forestal.

-Turismo.

Artículo 3°

En el contexto de una cooperación mutuamente ventajosa, cada una de las

Partes Contratantes concederá a las inversiones de la otra Parte

Contratante las máximas facilidades compatibles con su respectiva

legislación vigente, especialmente en aquellos sectores que puedan

contribuir en forma efectiva al desarrollo de su economía.

Artículo 4°

La cooperación a que se refiere el presente Convenio comprenderá, en particular, las actividades siguientes:

a)

Desarrollo de proyectos en las áreas descriptas en el art. 2°;

b)

La participación en la instalación de nuevas plantas industriales,

así como en la ampliación o modernización de las ya existentes;

c)

Intercambio de conocimiento e información técnica, cesión de

patentes y licencias, aplicación y perfeccionamiento de la tecnología

existente o desarrollo de nuevos procedimientos, así como la concesión

del apoyo técnico necesario para el desarrollo de las actividades

previstas en el presente Convenio;

d)

Visitas, viajes de estudio y consultas de expertos con el objeto de intercambiar experiencias y conocimientos;

e)

Constitución de sociedades mixtas para la producción o comercialización;

f)

Celebración de contratos de compra, venta a largo plazo entre

empresas de ambos países en relación a productos alimenticios, materias

primas o productos industriales originarios de ambos países, que

permitan una planificación ordenada de la producción y del suministro;

g)

Estudios conjuntos de los problemas técnicos y eventual aplicación

de los resultados de dichos trabajos en programas de desarrollo

industrial, agropecuario, forestal y otros sectores.

Artículo 5°

Las Partes Contratantes se atendrán en lo que se refiere a todo

producto procedente del área de la otra Parte Contratante, a las

disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

(G.A.T.T.), particularmente al principio de la cláusula de la nación

más favorecida.

Artículo 6°

Para la puesta en práctica de la cooperación económica e industrial

prevista en el presente Convenio, las Partes Contratantes de acuerdo

con sus posibilidades y dentro del marco de sus respectivas

legislaciones, concederán las más amplias facilidades para la

celebración de contrato entre empresas de ambos países.

Artículo 7°

Las Partes Contratantes convienen en que los pagos a que den lugar las

operaciones previstas en el presente Convenio serán efectuados en

divisas de libre convertibilidad.

Artículo 8°

Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus respectivas

legislaciones otorgarán a las personas que se trasladen de un país al

otro, a los fines previstos en el presente Convenio, las facilidades

necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 9°

Las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta para la

cooperación económica e industrial que se reunirá a pedido de

cualquiera de ellas, alternativamente en la República Argentina o en la

República de Austria y que tendrá la responsabilidad de evaluar los

resultados de la ejecución del presente Convenio y proponer a las

Partes las medidas necesarias para el desarrollo de la cooperación

económica e industrial.

Artículo 10

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes

subsiguiente a aquél en que las Partes Contratantes se hayan comunicado

recíprocamente el cumplimiento de las disposiciones previas internas

para la puesta en práctica del Convenio.

Permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por escritos por vía

diplomática por una de las Partes Contratantes, en cuyo caso su

terminación se producirá noventa días después de la notificación de

dicha denuncia.

La denuncia del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los contratos ya celebrados en el marco de su aplicación.

En fe de lo cual, los Apoderados de ambas Partes Contratantes firmaron y sellaron el presente Convenio en la debida forma.

Hecho en la ciudad de Viena, capital de la República de Austria, el día

7 de diciembre de 1979 en dos ejemplares originales, en idioma alemán y

castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno Federal de la República de Austria:

Por el Gobierno de la República Argentina: