MINORIDAD

Rango Ley
Publicación 1980-08-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD

LEY N° 22.278

Establécese el régimen penal aplicable a los menores incursos en delitos.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - No es punible el

menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es

el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de

acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no

exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.

Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo

dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito,

tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador

y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su

personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se

encuentre.

En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.

Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla

abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o

presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del

mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o

guardador.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.803B.O.09/05/1983)

ARTICULO 2º -Es punible el

menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad que

incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º.

En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y

deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de

posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo

4º.

Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios

realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de

asistencia en peligro material o moral, o presenta problemas de

conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado,

previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 22.803B.O.09/05/1983)

ARTICULO 3º - La disposición determinará:

a)

La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la

adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para

alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea

conveniente respecto del menor, que siempre serán modificables en su

beneficio;

b)

La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o

tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones

impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de

las obligaciones inherentes a los padres o al tutor;

c)

El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.

La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por

resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el

menor alcance la mayoría de edad.

ARTICULO 3° bis.- En

jurisdicción nacional la autoridad técnico administrativo con

competencia en el ejercicio del patronato de Menores se encargará de

las internaciones que por aplicación de los artículo 1° y 3° deben

disponer los jueces.

En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 23.742B.O. 25/10/1989)

ARTICULO 4º - La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo segundo estará supeditada a los siguientes requisitos:

1º - Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la

civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.

2º - Que haya cumplido dieciocho (18) años de edad.

3º - Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no

inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría

de edad.

Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los

antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la

impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una

sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para

la tentativa.

Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá,

en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo.

ARTICULO 5º - Las

disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor

que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como

delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad.

Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones

impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a

efectos de considerarlo reincidente.

ARTICULO 6º - Las penas

privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán

efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren

la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en

establecimientos para adultos.

ARTICULO 7º - Respecto de los

padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los

artículos 1° y 2°, el juez podrá declarar la privación de la

patria potestad o la suspensión, o la

privación de la tutela o guarda, según correspondiere.

(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 23.264B.O. 23/10/1985)

ARTICULO 8º - Si el proceso

por delito cometido por un menor de dieciocho (18) años comenzare o se

reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el

requisito del inciso 3º del artículo 4º se cumplirá en cuanto fuere

posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su

conducta.

Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido.

ARTICULO 9º - Las normas precedentes se aplicarán aun cuando el menor fuere emancipado.

ARTICULO 10. - La privación de

libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho (18)

años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en los

establecimientos mencionados en el artículo 6º.

ARTICULO 11. - Para el

cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de

cualquier jurisdicción de la República prestarán la colaboración que se

les solicite por otro tribunal y aceptarán la delegación que

circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones.

ARTIULO 12. - Derógase los artículos 1º a 13 de la ley 14.394 y el artículo 3º de la ley 21.338.

ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Alberto Rodriguez Varela.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.