LEY DE RADIODIFUSION
RADIODIFUSION
Ley N° 22.285
Fíjanse los objetivos, las políticas y las bases que deberán observar los servicios de radiodifusión.
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ley.
ARTICULO 1. - Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
Jurisdicción. Competencias.
ARTICULO 2. - Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.
ARTICULO 3. - La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Interés público. Fines.
ARTICULO 4. - Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.
ARTICULO 5.—
"
ARTICULO 6. - La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.
Seguridad Nacional.
ARTICULO 7.- Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta ley.
TITULO II
DE LOS SERVICIOS. DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
DE LA PRESTACION
Sujetos.
ARTICULO 8 - Los servicios de radiodifusión serán prestados por:
Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley;
El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley.
Regularidad.
ARTICULO 9. - Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente.
Cobertura.
ARTICULO 10. - El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino.
Estaciones provinciales o municipales.
ARTICULO 11.—
"
ARTICULO 12. - Las provincias y las municipalidades, podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que éstos no tengan interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.
Otras repetidoras.
ARTICULO 13. - El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar repetidoras externas al área primaria de servicio asignada, como así también la instalación de repetidoras internas a aquéllas, en los lugares donde se produzcan áreas de sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.
CAPITULO II
DEL CONTENIDO DE LAS EMISIONES
Objetivos.
ARTICULO 14. - El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los siguientes objetivos:
Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad;
Contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina;
Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;
Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática;
Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales;
Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.
Uso del idioma.
ARTICULO 15. - Los titulares de servicios de radiodifusión podrán emitir programación en lenguas extranjeras previa autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER), sin perjuicio de lo cual, deberán orientar su programación a la difusión del idioma castellano, intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país. Para el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras que para su difusión por televisión deban ser dobladas al idioma castellano, deberá darse prioridad a los profesionales argentinos.
(Artículo sustituido por art. 1 del Decreto N° 1.062/98B.O. 22/9/1998).
Protección al destinatario.
ARTICULO 16.—
"
ARTICULO 17.- En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación.
En el supuesto en que la Hora Oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente artículo. (Párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 24.232B.O. 24/8/1993).
Caracteres de la información.
ARTICULO 18. - La libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta ley.
La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta.
Autores nacionales.
ARTICULO 19. - La programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos.
Programas educativos.
ARTICULO 20.—
"
ARTICULO 21. - Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes de partidismo político.
Participación de menores.
ARTICULO 22. - No será permitida la participación de menores de doce años en programas que se emitan entre las 22,00 y las 08,00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionará en la emisión.
Anuncios publicitarios.
ARTICULO 23.—
"
ARTICULO 24. - Cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas deberá contar con la previa autorización de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme las normas en vigor
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1.062/98B.O. 22/9/1998).
Medición de audiencia.
ARTICULO 25. - (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 1.062/98B.O. 22/9/1998).
CAPITULO III
DE LAS NORMAS TECNICAS
Habilitación.
ARTICULO 26. - El Comité Federal de Radiodifusión gestionará ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos trámites, el Comité Federal de Radiodifusión habilitará el servicio.
Variación de normas técnicas.
ARTICULO 27. - El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimientos del Plan Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios complementarios.
Clandestinidad.
ARTICULO 28. - Considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el decomiso o incautación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados.
Interferencia o interacción.
ARTICULO 29. - Los casos de interferencia o interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.
Facilidades.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.