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PLAGUICIDAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PLAGUICIDAS

LEY N° 22.289

Prohíbese la fabricación, importación, formulación, comercialización y uso de dos productos.

Buenos Aires, 19 de setiembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.

y uso de los productos Hexaclorociclohexano y Dieldrin, cualquiera sea

su denominación comercial.

ARTICULO 2°. - Exceptúase de lo

dispuesto en el artículo 1° al Hexaclorociclohexano fuere adquirido por

la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación para ser

utilizado en las campañas de sanidad humana, bajo directa fiscalización

de la misma; y la fabricación e importación del Hexaclorociclohexano

que sea destinado únicamente a la elaboración del Isómero Gamma

(lindano) con noventa y nueve y medio por ciento (99,5%) de pureza,

debiéndose destruir, en este caso, la naturaleza halocicloalifática del

resto de los isómeros del Hexaclorociclohexano.

ARTICULO 3°. - Dentro de los

treinta (30) días de publicada la presente ley, los fabricantes,

importadores, formuladores, comerciantes y usuarios de tales productos

de todo el país, deberán declarar bajo juramento ante la autoridad de

aplicación las existencias en su poder de los mismos, cualquiera sea

la formulación y destino.

ARTICULO 4°. - La autoridad de

aplicación podrá autorizar únicamente, dentro de un plazo máximo de

ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de publicación de la

presente ley, la comercialización de los productos formulados con

anterioridad a base de Hexaclorociclohexano y Dieldrin y cuyo uso

hubiera sido autorizado por aplicación de las reglamentaciones

existentes.

ARTICULO 5°. - Los comerciantes

e industriales que en virtud de lo establecido en el artículo 2° tengan

existencias de Hexaclorociclohexano deberán declararlas mensualmente

ante la autoridad de aplicación y acreditar en todo momento el destino

de las partidas comercializadas, así como también el origen de las

mismas.

ARTICULO 6°.- Toda infracción a

las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en

consecuencia se dicten será sancionada con el decomiso total de la

mercadería y multa de mil pesos ($ 100.00) a cinco millones de pesos ($

5.000.000). Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para actualizar

semestralmente el monto de las multas establecidas en la presente ley,

de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel

general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se impondrá

al infractor de uno (1) a seis (6) meses de prisión.

ARTICULO 7°. - En los casos de

sociedades de cualquier tipo, serán solidariamente responsables para la

aplicación de la sanción de multa, los presidentes, directores,

administradores o representantes legales que hubieran intervenido en el

hecho, sin perjuicio de la pena privativa de libertad que pudiere

corresponderles.

ARTICULO 8°. - La autoridad de

aplicación de la presente ley será la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería, quien tendrá la facultad de imponer las

sanciones previstas en la misma, excepto la pena de prisión, que será

competencia del Juez Federal con jurisdicción en el lugar, ante quien

podrá recurrirse de las sanciones administrativas dentro de los diez

(10) días hábiles de su notificación, previo pago de la multa impuesta,

debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición.

ARTICULO 9°. - Autorízase al

Poder Ejecutivo Nacional a incluir dentro del régimen de prohibiciones

establecido por la presente ley, cuando las circunstancias así lo

aconsejen, a otros plaguicidas cuyo uso ocasione la aparición de

residuos en productos y subproductos de origen agropecuario que

sobrepasen los límites prácticos o de tolerancia determinados por las

autoridades sanitarias.

ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martiínez de Hoz

Jorge A. Fraga

Alberto Rodríguez Varela