IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
LEY N° 22.294
Modificaciones a la Ley delrubro - texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.
Buenos Aires, 3 de octubre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estauto para el Proceso de la Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Modifícase la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la siguiente forma:
Sustitúyese el inc. b) del artículo 1º, por el siguiente:
Las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios, incluidas
en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso
de telecomunicaciones internacionales, se las entenderá realizadas en
el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa
ubicada en él.
Incorpóranse como tercero y cuarto párrafos del inc. a) del artículo 2º, los siguientes:
Tratándose de transferencias reguladas a través de medidores, las
cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas,
tendrán el tratamiento previsto para las ventas.
Cuando la contraprestación por la provisión de agua corriente no se
fijara en función de las efectivas entregas -excepto el precedente
supuesto de cuota fija- a los fines de esta ley la misma no configurará
una venta sino la prestación de un servicio.
Sustitúyense los incs. b) y c) del artículo 3º, por los siguientes:
Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre
inmueble propio. En dichos casos será de aplicación lo dispuesto en el
segundo párrafo del inciso anterior.
Se entenderá por obras a todas las mejoras (construcciones,
ampliaciones, instalaciones) que no impliquen meros trabajos de
reparación, conservación o mantenimiento;
La obtención de bienes de la naturaleza y la elaboración,
construcción o fabricación de una cosa mueble --aun cuando adquiera el
carácter de inmueble por accesión--, por encargo de un tercero, con o
sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención
del producto final o simplemente constituya una etapa en su
elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de
utilización.
Sustitúyese el inc. d) del artículo 4º por el siguiente:
Realicen obras o presten servicios gravados; y quienes vendan
inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, cuando éstos
tuvieran incorporadas obras efectuadas por el causante o donante o sus
anteriores transmitentes a título gratuito.
Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
Artículo 5º -- El impuesto es adeudado:
En el caso de ventas, desde el momento de la entrega del bien o acto
equivalente, salvo que se tratara de provisión de energía eléctrica,
agua o gas, regulada por medidor, en cuyo caso el gravamen se adeudará
desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago del precio o desde el de su percepción total o parcial, el
que fuere anterior;
En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, desde el momento en que se termina la ejecución o prestación
o desde el de la percepción total o parcial del precio, el que fuere
anterior, excepto:
Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el gravamen se adeudará desde la entrega de tales bienes.
Que se tratara de servicios cloacales, de desagües, de
telecomunicaciones o de provisión de agua corriente, regulados por
tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o
de la intensidad de la misma, en cuyo caso el gravamen se adeudará
desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para su pago o desde el de su percepción total o parcial, el que fuere
anterior.
Que se tratara de servicios de telecomunicación tarifados en función
de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el gravamen se
adeudará desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para su pago o desde el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
Las comprendidas en el inc. c).
En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento
de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la
percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere
anterior;
En el caso de locación de cosas y arriendo de circuitos o sistemas
de telecomunicación, desde el momento en que se devengare el pago o
desde el de su percepción, el que fuere anterior;
En el caso de mejoras sobre inmueble propio, desde el momento de la venta del inmueble;
En el caso de importaciones, desde el momento en que ésta sea definitiva;
En los casos previstos en el último párrafo del artículo anterior,
desde el momento de la entrega del bien o finalización de la locación,
salvo que se tratara de las provisiones a que alude el precedente inc.
a), en cuyo caso regirá el momento previsto para éstas en dicho inciso.
Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
Artículo 6º -- El precio neto de la venta, de la locación o de la
prestación de servicios --entendiéndose que la tasa reviste tal
carácter--, será el que resulte de la factura o documento equivalente
extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos
y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso
de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo
dispuesto en el artículo 8º. Cuando no exista factura o documento
equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se
presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
En el supuesto de los casos comprendidos en el artículo 2º, apart. b) y
similares el precio computable será el fijado para operaciones normales
efectuadas por el responsable o, en su defecto el valor corriente en
plaza.
Son integrantes del precio neto gravado --aunque se facturen o
convengan por separado-- y aun cuando considerados independientemente
no se encuentren sometidos al gravamen:
Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como
consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje,
seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares;
Los gastos financieros --entendiéndose por tales a las erogaciones
motivadas por pagos diferidos o fuera de término--, excepto los
intereses y actualizaciones de deudas resultantes de las Leyes nros.
21.391 y 21.392, y sus similares emergentes de leyes provinciales u
ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.
Tratándose de expropiaciones, el monto de la indemnización se considerará precio neto gravado.
En los casos previstos en el artículo 3º, apart. b), el precio neto
gravado será la proporción que, del convenido entre las partes,
corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá
ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma según el
pertinente avalúo fiscal o, en su defecto, el justiprecio que se
practique a tales fines. En tales casos, si la venta fuera con pago
diferido y se pactaran expresamente gastos financieros, éstos no
integrarán el precio de venta gravado.
El impuesto de esta ley no integra el precio neto de la venta, la locación o la prestación de servicios gravados.
Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
Artículo 7º - A los importes totales de los precios netos de las
ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios, gravados, a que
hace referencia el art. 6º, imputables al período fiscal que se
liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que
dan origen a la liquidación que se practica.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a
las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que,
respecto del precio neto de venta, se logren en dicho período, la
alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas
operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma
proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado. Cuando
las aludidas operaciones hubieran generado el crédito presunto a que
alude el apart. a) del artículo 8º, el importe a adicionar resultará de
aplicar directamente, a los respectivos montos, el porcentaje que
oportunamente se hubiere utilizado para su cálculo.
Modifícase el artículo 8º, en la siguiente forma:
Incorpórase como segundo párrafo del inc. a), el siguiente:
También podrán deducir el gravamen presunto que obtengan de aplicar la
alícuota del cuatro por ciento (4 %), sobre los montos totales netos de
las compras o locaciones del período que resultaran exentas por
encuadrar en los aparts. 1 ó 3 del tercer párrafo del art. 26.
Elimínase de la última parte del inc. b) la expresión "in fine".
Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
Artículo 9º - Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones
y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se
apliquen a operaciones gravadas a distintas alícuotas, no corresponderá
la apropiación discriminada del crédito emergente, pudiéndose afectar
éste contra cualesquiera de ellas, salvo que resultara de aplicación la
limitación prevista en el artículo 13.
Cuando tales adquisiciones se destinen indistintamente a operaciones
gravadas, exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no
fuera posible, el cómputo respectivo se determinará siguiendo las
normas del artículo anterior y en función al monto de las respectivas
operaciones del año fiscal correspondiente, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente. La inexistencia de operaciones determinará la
postergación del cómputo al año fiscal inmediato siguiente en que se
verificara alguna de ellas.
Cuando la pluralidad de destino involucrara obras del inc.iso b) del
artículo 3º que no tuvieran como única finalidad su posterior venta ni
generaran para quien las realiza cómputos de los indicados en el
artículo 10 procederá -antes de formularse la atribución prevista en el
párrafo anterior- discriminar el crédito fiscal atribuible a dichas
obras teniendo en cuenta la proporción de las referidas adquisiciones
imputables a su costo.
Incorpóranse a continuación del artículo 10, los siguientes:
Artículo... -- Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que
produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se
establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que
les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles
verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por
bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de
los mismos, salvo que el cómputo se rigiera por los articulos 9º ó 10,
o que se tratara de gastos financieros indeterminados con anterioridad
a tal momento.
Artículo ... -- Quienes asumieran la condición de responsables del
gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran
nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera
sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la
fecha en que aquéllas produjeran sus efectos, excepto el
correspondiente a gastos financieros que se encontraran indeterminados
con anterioridad a tal momento.
Tratándose de los bienes de uso de quienes asumieran la condición de
responsables inscriptos en mérito a las aludidas normas, y al solo
efecto restrictivo dispuesto precedentemente, deberá entenderse que
cada una de las cuotas a las que alude el artículo 10, genera un hecho
imponible verificado al finalizar el ejercicio al que según dicha norma
resultara imputable, no rigiendo a los fines del cómputo del gravamen
el requisito de su facturación discriminada.
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:
Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros --comisionistas,
consignatarios u otros--, considerarán valor de venta para tales
operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal
efecto las disposiciones del artículo 6º. El crédito de impuesto que
como adquirentes les corresponda se computará aplicando la pertinente
alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, salvo que este
último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a
dicho crédito. Tratándose de operaciones exentas para el comitente por
encuadrar en los apartados 1 ó 3 del tercer párrafo del artículo 26,
dicho crédito se computará aplicando sobre el valor neto liquidado, la
alícuota a que alude el segundo párrafo del inc. a) del art. 8º. El
comitente inscripto será considerado vendedor por el valor neto
liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de los
valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley, excepto el
supuesto de crédito presunto en el que la alícuota se aplicará
directamente sobre el valor neto liquidado.
Incorpórase a continuación del artículo 12, el siguiente
Régimen especial
Artículo ... -- Cuando la contraprestación por hechos imponibles
previstos en el apartado a) del artículo 3º y por los contemplados en
los incisos. a) y c) de los artículos 1º y 3º, respectivamente, que
resultaran como consecuencia de los primeros, comprenda una concesión
de explotación, la base imponible para la determinación del débito
fiscal de aquéllos será la suma de ingresos que perciba el
concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación,
siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto
gravado se instituyen en esta ley y su reglamentación.
En el supuesto previsto por este artículo el nacimiento del hecho
imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones
y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará
computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones
definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la
explotación, en la medida que se opere tal vinculación. Dicho cómputo
estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.
Si los aludidos ingresos constituyeran para el concesionario materia
imponible de otros hechos gravados, la liquidación practicada según los
párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De
estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos
imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá
practicarse utilizando la mayor de las alícuotas.
Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
Artículo 13. -- Tratándose, de operaciones previstas en el inciso b)
del artículo 3º, el saldo de impuesto a favor del contribuyente, en
tanto no resulte de ingresos directos efectuados por éste o de cómputos
realizados según lo dispuesto en el artículo 10, sólo podrá ser
utilizado contra el impuesto resultante de la venta de la obra que lo
origina. Esta limitación no producirá efectos cuando la obra se realice
con la única finalidad de su posterior venta y tal condición se
acredite ante la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que
la misma establezca, ello sin perjuicio que de comprobarse su ulterior
incumplimiento proceda el reintegro de los montos dispuestos con más la
actualización, intereses y multa que pudieren corresponder.
Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
Artículo 16. -- El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto
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