TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1980-10-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.295

**Apruébase el "Acuerdo por Notas

Reversales para evitar la doble imposición sobre la renta y capitales,

respecto de la operación de buques en el tráfico internacional".**

Buenos Aires, 6 de octubre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Acuerdo por Notas Reversales para evitar la doble imposición sobre la

renta y capitales, respecto de la operación de buques en el tráfico

internacional", entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República de Cuba, suscripto en Buenos Aires el 15 de

diciembre de 1978, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

Carlos W. Pastor.

Albano E. Harguindeguy.

Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1978.

Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo a su nota del día de hoy con el siguiente texto:

"Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme a las

conversaciones mantenidas entre representantes de nuestros dos países,

relativas a la necesidad de evitar la doble imposición sobre la renta y

capitales, respecto de la operación de buques en el tráfico

internacional."

"Al respecto, me es grato llevar a su conocimiento que el Gobierno argentino está de acuerdo en lo siguiente:"

"1. El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir, a

condición de reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a las

utilidades de empresas cubanas derivadas del negocio del tráfico

marítimo internacional, como así también de los impuestos nacionales

que graven los capitales o patrimonios afectados a dicha actividad y de

aquellos gravámenes al ejercicio de las actividades con fines de lucro

en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur."

"2. El Gobierno de la República de Cuba se compromete a eximir, a

condición de reciprocidad, del impuesto a la renta, a las utilidades de

empresas argentinas derivadas del negocio del tráfico marítimo

internacional, como así también de los impuestos nacionales que graven

los capitales o patrimonio afectados a dicha actividad y de los

impuestos municipales de patente, de industria y comercio."

"3. a) La expresión "empresas cubanas" utilizada en el punto 1. de la

presente, significa: cualquier persona de existencia visible o

jurídica, originalmente constituída en la República de Cuba, que sea

residente en la misma a los fines del impuesto cubano pero que no sea

residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino,

así como cualquier sociedad anónima que tenga su casa matriz o sede

principal en la República de Cuba;"

"b) La expresión "empresas argentinas" utilizada en el punto 2 de la

presente, significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier

persona de existencia visible (incluída cualquier sucesión indivisa

mientras sea tratada, a los fines del impuesto argentino, como una

persona de existencia visible, es decir, mientras no exista

declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento

que cumpla la misma finalidad) que sea residente en la República

Argentina a los fines del impuesto argentino, pero que no sea residente

en la República de Cuba a los fines del impuesto cubano, así como

también cualquier persona jurídica, sociedad de capital o de personas,

que tenga su casa matriz o sede principal en la República Argentina;"

"c) La expresión "negocio del tráfico marítimo internacional" utilizada

en los puntos 1. y 2., significa el negocio de transporte de personas o

cosas efectuado por propietarios o fletadores de buques, entre ambos

países o entre uno de ellos y un tercer país;"

"d) Se incluyen en las utilidades mencionadas en los puntos 1. y 2., a

las rentas derivadas de dar en arrendamiento un buque, a los fines de

la navegación marítima internacional."

"En caso de que el Gobierno de la República de Cuba acepte la propuesta

formulada, la presente nota y la respuesta favorable de Vuestra

Excelencia de la misma fecha e igual tenor constituirán un Acuerdo

entre nuestros dos Gobiernos que se aplicará provisionalmente a partir

del día de hoy -con efecto retroactivo al 1° de julio de 1973- y

entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se

comuniquen recíprocamente que han cumplido con los respectivos

requisitos constitucionales."

"Saludo a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración."

"(Firmado) Carlos W. Pastor"

Al respecto tengo a bien comunicarle que el Gobierno de la República de

Cuba está de acuerdo en aceptar los puntos más arriba expuestos que

constituirán un Acuerdo entre ambos Gobiernos.

Aprovecho la oportunidad, Señor Ministro, para reiterar a Vuestra

Excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.

Al Excmo. Señor Brigadier Mayor (RE) Dr. Carlos Washington Pastor

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina,

Capital

Buenos Aires

Señor Embajador:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme a las

conversaciones mantenidas entre representantes de nuestro dos países,

relativas a la necesidad de evitar la doble imposición sobre la renta y

capitales, respecto de la operación de buques en el tráfico

internacional.

Al respecto, me es grato llevar a su conocimiento que el Gobierno argentino está de acuerdo en lo siguiente:

1.

El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir, a

condición de reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a las

utilidades de empresas cubanas derivadas del negocio del tráfico

marítimo internacional, como así también de los impuestos nacionales

que graven los capitales o patrimonios afectados a dicha actividad y de

aquellos gravámenes al ejercicio de las actividades con fines de lucro

en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.

2.

El Gobierno de la República de Cuba se compromete a eximir, a

condición de reciprocidad, del impuesto a la renta, a las utilidades de

empresas argentinas derivadas del negocio del tráfico marítimo

internacional, como así también de los impuestos nacionales que graven

los capitales o patrimonios afectados a dicha actividad y de los

impuestos municipales de patente, de industria y comercio.

3.

a) La expresión "empresas cubanas" utilizada en el punto 1. de la

presente, significa: cualquier persona de existencia visible o

jurídica, originalmente constituída en la República de Cuba, que sea

residente en la misma a los fines del impuesto cubano pero que no sea

residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino,

así como cualquier sociedad anónima que tenga su casa matriz o sede

principal en la República de Cuba;

b)

La expresión "empresas argentinas" utilizada en el punto 2. de la

presente, significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier

persona de existencia visible (incluída cualquier sucesión indivisa

mientras sea tratada, a los fines del impuesto argentino, como una

persona de existencia visible, es decir, mientras no exista

declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento

que cumpla la misma finalidad) que sea residente en la República

Argentina a los fines del impuesto argentino, pero que no sea residente

de la República de Cuba a los fines del impuesto cubano, así como

también cualquier persona jurídica, sociedad de capital o de personas,

que tenga su casa matriz o sede principal en la República Argentina;

c)

La expresión "negocio del tráfico marítimo internacional" utilizada

en los puntos 1. y 2., significa el negocio de transporte de personas o

cosas efectuado por propietarios o fletadores de buques, entre ambos

países o entre uno de ellos y un tercer país;

d)

Se incluyen en las utilidades mencionadas en los puntos 1. y 2., a

las rentas derivadas de dar en arrendamiento un buque, a los fines de

la navegación marítima internacional.

En caso de que el Gobierno de la República de Cuba acepte la propuesta

formulada, la presente nota y la respuesta favorable de Vuestra

Excelencia de la misma fecha e igual tenor constituirán un Acuerdo

entre nuestros dos Gobiernos que se aplicará provisionalmente a partir

del día de hoy -con efecto retroactivo al 1° de julio de 1973- y

entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se

comuniquen recíprocamente que han cumplido con los respectivos

requisitos constitucionales.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración.

A su Excelencia el Señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

de la República de Cuba.

D. Emilio Aragonés Navarro

Buenos Aires

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.