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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.297

Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica".

Buenos Aires, 6 de octubre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse el

"Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República de Costa Rica" y el Protocolo, suscriptos en

la ciudad de Buenos Aires el 30 de octubre de 1979, cuyo texto forma

parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Carlos W. Pastor.

José A. Martínez de Hoz.

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Costa Rica, que en lo sucesivo se designarán como las Partes

Contratantes, deseosos de fortalecer las relaciones amistosas e

incrementar las relaciones económicas y comerciales entre ambos

países en base a la igualdad y beneficio mutuo, han convenido lo

siguiente:

ARTICULO 1°

Las Partes Contratantes se esforzarán en propiciar e incrementar el

comercio entre sus países en forma compatible con sus relaciones

amistosas y de conformidad con los términos del presente Convenio y de

su legislación y regulaciones vigentes.

ARTICULO 2°

Las Partes Contratantes convienen en otorgarse recíprocamente el trato

incondicional de Nación más favorecida en todo lo concerniente a

derechos arancelarios y sus recargos, derechos consulares y derechos e

impuestos de cualquier clase que puedan ser aplicados con motivo de la

exportación, importación, venta, compra, transporte, circulación,

distribución y utilización de productos naturales y/o manufacturados

originarios y procedentes del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3°

Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 2° las ventajas o franquicias

que hayan otorgado u otorguen en el futuro las Partes Contratantes con

motivos de integración, establecimiento de zonas de libre comercio o

las que se deriven de acuerdos de tráfico fronterizo.

ARTICULO 4°

Las Partes Contratantes convienen en facilitar, dentro de las

facultades que normalmente ejercen en la materia, la exportación e

importación de las mercaderías descriptas en el Protocolo anexo al

presente Convenio.

ARTICULO 5°

Todos los pagos que se realicen al amparo de las disposiciones del

presente Convenio se efectuarán en moneda de libre convertibilidad.

ARTICULO 6°

Las Partes Contratantes promoverán la elaboración de contratos entre

las personas físicas y jurídicas de la República Argentina y de la

República de Costa Rica, sobre la base de precios vigentes en mercados

internacionales representativos y/o en condiciones de entrega, pago y

precio que se establezcan en cada contrato.

ARTICULO 7°

Ambas Partes Contratantes convienen en que los productos exportados por

uno y otro país no podrán ser reexportados a un tercero sin la previa

autorización de la parte exportadora.

ARTICULO 8°

Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias

en sus respectivos territorios para proteger los productos naturales

y/o manufacturados originados en el territorio de la otra Parte

Contratante contra cualquier forma de competencia desleal y

consecuentemente, para impedir y reprimir la importación, exportación,

manufactura o venta de productos con falsas denominaciones o

descripciones comerciales y otras informaciones engañosas en relación

con el origen de los productos o su substancia o calidad.

Asimismo, las Partes Contratantes se comprometen a facilitar de acuerdo

con sus respectivas leyes y regulaciones, el registro, renovación o

transferencia a través de sus correspondientes departamentos

gubernamentales, de patentes, marcas, nombres comerciales y signos

similares que protejan los productos

originarios de cualquiera de las Partes Contratantes.

ARTICULO 9°

Para facilitar el cumplimiento y desarrollo del presente Convenio las

Partes Contratantes acuerdan la formación de una Comisión Mixta

argentino-costarricense de Cooperación Económica e Intercambio

Comercial, que se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en San

José, bianualmente o cada vez que las Partes Contratantes lo consideren

oportuno.

Esta Comisión podrá, entre otros temas:

A) Modificar el Protocolo referido en el artículo 4° de este Convenio.

B) Analizar el intercambio comercial entre ambos países y adoptar las

recomendaciones, procedimientos y sugerencias necesarias para promover

dicho intercambio.

C) Resolver todas las dificultades que puedan surgir en el proceso de ejecución del Convenio.

ARTICULO 10

Cada Parte Contratante propiciará la participación en las ferias y

exposiciones internacionales que se celebren en el territorio de la

otra Parte Contratante, permitirá el establecimiento en sus respectivos

territorios de ferias, exposiciones, centros comerciales permanentes y

transitorios, y facilitará el otorgamiento de permisos y autorizaciones

para el desplazamiento de los representantes técnicos y consultores que

intervengan en actividades de cooperación económica y técnica.

ARTICULO 11

Cada Parte Contratante permitirá el ingreso y salida de muestras y

productos sin valor comercial y de los bienes preparados para su

presentación en ferias y exposiciones realizadas en los respectivos

territorios de acuerdo con las leyes y regulaciones vigentes en cada

país.

ARTICULO 12

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar sus mayores esfuerzos

y a adoptar las medidas necesarias para fortalecer y desarrollar la

cooperación económica y técnica entre ambos países de acuerdo con la

legislación de cada uno de ellos.

ARTICULO 13

Las Partes Contratantes convienen que los contratos suscriptos al

amparo del presente Convenio tendrán la vigencia que se fije en cada

uno de ellos.

ARTICULO 14

Este Convenio y su Protocolo Adicional se aplicarán provisionalmente

desde el día de su firma y entrarán definitivamente en vigor en la

fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO 15

El presente Convenio y su Protocolo Adicional tendrán una validez de

tres años a partir de su entrada en vigor, la que se prorrogará

automáticamente por períodos anuales a menos que una de las Partes

Contratantes comunique a la otra, con una antelación de seis meses, su

deseo de denunciarlos.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y

nueve, en dos ejemplares originales en idioma español, igualmente

auténticos.

Por el Gobierno de la

Por el Gobierno de la

República

Argentina

República de Costa Rica

PROTOCOLO AL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

A fin de garantizar un mayor desarrollo del intercambio comercial entre

la República Argentina y la República de Costa Rica, las Partes

Contratantes se comprometen en lo siguiente:

1°) La República Argentina se compromete a tener en cuenta el mercado

costarricense para la adquisición de los productos abajo mencionados en

condiciones de calidad y precios, que correspondan al mercado mundial:

-Crustáceos y moluscos.

-Bananos, plátanos, piñas, cocos frescos, marañón fresco o seco.

-Frutas tropicales conservadas en su jugo.

-Aguacates (paltas).

-Jaleas y mermeladas de frutas tropicales.

-Jugos de frutas tropicales.

-Hongos y setas.

-Café en oro.

-Cacao en grano y en polvo.

-Manteca y pasta de cacao. Licor y torta de cacao.

-Coberturas de chocolate y chocolates en general.

-Salsas de todas clases y otros condimentos similares.

-Ron.

-Tabaco en rama.

-Puros y cigarros.

-Semillas para sembrar, bulbos, tubérculos, rizomas de plantas productoras de flores o follajes, árboles vivos y otras plantas.

-Abonos manufacturados, particularmente:

sulfato de amonio con 21 % de (S),

nitrato de amonio con 33,5 % de (N),

fórmulas completas tradicionales en el mercado internacional.

-Productos de las industrias químicas, particularmente:

ácido acetamido de sales de dimetil amino isopropanol, inosina.

2°) La República de Costa Rica se compromete a tener en cuenta el

mercado argentino para la adquisición de los productos abajo

mencionados en condiciones de calidad y precios, que correspondan al

mercado mundial:

-Corned beef.

-Trigo.

-Arroz.

-Maíz.

-Harina de trigo.

-Legumbres.

-Porotos en sus distintas formas.

-Vinos.

-Frutas en conserva.

-Preparados alimenticios.

-Aceite de origen animal y vegetal.

-Sebo industrial.

-Antibióticos.

-Productos químicos.

-Hierro y acero.

-Material y maquinaria de transporte.

-Maquinaria agrícola.

-Productos medicinales.

-Partes y Piezas de repuestos en general.

-Motores Diesel para uso industrial, camiones, etc.

-Grupos electrógenos o generadores.

-Bombas y Motobombas en general.

-Cubiertas o llantas para automotores, camiones, etc.

-Equipos para hospital.

-Material quirúrgico.

-Laboratorios.

-Buques pesqueros.

-Remolcadores y utilaje.

-Plantas industriales completas.

-Artículos manufacturados, en general.

3°) Este Protocolo forma parte integrante del Convenio Comercial

suscripto en el día de la fecha entre el Gobierno de la República

Argentina y el gobierno de la República de Costa Rica y estará sujeto a

revisión anual.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y

nueve, en dos ejemplares originales en idioma español, igualmente

auténticos.